Por Tanto Se Abordarán Los Indicados Argumentos En El Orden Propuesto
Así, el aserto en que se sostiene la falta de legitimación del apelante de la sentencia que pronunció la Juez Cuarto de lo Civil de Puebla, es inoperante.
Lo anterior es así, en virtud de que los apelados no impugnaron, durante la sustanciación del procedimiento de alzada, a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el auto de veintidós de agosto de dos mil seis, mediante el cual la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado radicó y admitió a trámite la apelación interpuesta por el representante legal del banco actor.
El auto citado, en lo que interesa, es del siguiente tenor: "... Con el oficio 2496, de la Juez Cuarto de lo Civil de los de la capital del Estado y expediente 476/1998, fórmese y regístrese el toca de apelación respectivo, bajo el número que le corresponda en el libro de gobierno y resérvese en el secreto de esta Sala los documentos que se acompañan para su resguardo. Con fundamento en los artículos 31, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 498, 499, fracción III, del Código Procedimientos Civiles del Estado, abrogado, aplicado supletoriamente de conformidad con los diversos 1054 del Código de Comercio y 3o. transitorio del código procesal civil vigente, dado que la apelación tramitada en el toca en que se actúa, se deriva de un crédito contratado con anterioridad a las reformas que sufrió dicho artículo el trece de junio del año dos mil tres, 1078, 1079, fracción VI, 1336, 1339, fracción II, 1340 y 1342 del mismo ordenamiento legal invocado, se declara que esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por ********** por su representación; procediendo a admitir éste, en ambos efectos, por impugnarse la sentencia definitiva de diecisiete de mayo de dos mil seis, dictada en el expediente ********** relativo al juicio ordinario mercantil, promovido inicialmente por ********** en su carácter de apoderado de ********** y continuado por ********** en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de ********** en contra de ********** y ********** Por tanto, se previene al apelante para que en el término de tres días acuda a este tribunal a expresar sus agravios correspondientes para la sustanciación del recurso apercibido que, de no hacerlo, se desechará el recurso en comento; citándose en apoyo a esta consideración la jurisprudencia número 25/92, Cuarta Parte, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/92, visible en la página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 59, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos, publicada bajo el rubro: ‘APELACIÓN MERCANTIL EL TÉRMINO PARA FORMULAR AGRAVIOS ES DE TRES DÍAS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RADICA EL ASUNTO DE LA ALZADA.’."
La determinación de mérito, se notificó a los demandados ********** y ********** el cuatro de septiembre de dos mil seis.
En tal virtud, si los aquí quejosos no recurrieron el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de ********** durante la tramitación del procedimiento de alzada, no obstante estar obligados a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, es inconcuso que con dicho proceder incumplieron el deber que les asiste de preparar lo que ahora alegan como violación procesal en su demanda de garantías, y ello es lo que determina la inoperancia de su motivo de inconformidad.
Para así constatarlo, debe citarse lo que se establece en la disposición reglamentaria en cita, misma que a la letra dice: "Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. ..."
De esta manera, si los quejosos pretenden alegar que el tribunal de alzada no debió admitir a trámite el recurso de apelación de que se trata, debido a que la ********** promovente cedió los derechos litigiosos que derivan del juicio de origen a un tercero, sin que durante la tramitación de la segunda instancia hubieren promovido el recurso de revocación correspondiente, de conformidad con el citado artículo 1334 del Código de Comercio aplicable, lo así alegado deviene inoperante.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/100, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, visible en la página quinientos ochenta, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO. DEBEN PREVIAMENTE IMPUGNARSE EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE LOS RECURSOS IDÓNEOS. En términos de lo previsto por el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, es menester que el quejoso prepare la acción constitucional impugnando la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario procedente y dentro del término que la ley respectiva señale, para que así esté en posibilidad de reclamarlas en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva; y la circunstancia de que el amparista hubiere impugnado en el curso del procedimiento las violaciones respectivas mediante recursos diferentes a los estrictamente señalados por la ley de la materia, no implica una debida preparación de la acción de amparo porque ésta requiere de la interposición del recurso ordinario idóneo, pues sólo así podría la propia autoridad estar en legales condiciones de enmendar su error."
A mayor abundamiento e independientemente de lo anterior, debe indicarse que de las constancias del expediente de origen se observa que por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil cuatro, ********** y ********** en su carácter de apoderados especiales de ********** conforme al poder que para tal efecto acompañaron y, en términos de los artículos 70 y 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, 1667 y 1668 del Código Civil de esta misma entidad, expresaron su voluntad de "ceder los derechos litigiosos del juicio que se promueve en los autos en que se actúa, a favor del C. ********** quien en su calidad de cesionario acepta tanto los derechos como las obligaciones que le corresponden a la cedente, y acepta no reservarse ninguna acción o derecho en contra de ********** pasada, presente o futura derivados del presente juicio comprometiéndose a sacar a salvo y en paz a ********** de cualquier responsabilidad presente o futura".
Asimismo, en los puntos petitorios de dicho ocurso, los referidos apoderados especiales del ********** actor solicitaron de la Juez del conocimiento lo siguiente: "I. Tenga por acreditada nuestra personalidad como apoderados especiales de ********** en términos de los instrumentos aludidos en el preámbulo del presente escrito. II. Se tengan en forma legal cediendo los derechos litigiosos del presente juicio a favor del C. **********. III. Se señale día y hora para la ratificación del presente escrito."
El escrito de mérito fue acordado por auto de nueve de marzo de dos mil cuatro, en los términos siguientes: "... téngase a ********** y ********** apersonándose al juicio, en su carácter de apoderados especiales de ********** personalidad que acredita con la copia certificada del instrumento que exhibe en su escrito de cuenta, en tal virtud, esta autoridad le reconoce dicha personalidad para comparecer en el procedimiento de este juicio, a nombre de su representada, así también se le tiene señalando nuevo domicilio para recibir notificaciones personales y autorizando para recibir las mismas a los abogados que cita y a fin de acordar su segunda petición se requiere a los ocursantes para que comparezcan cualquier día y hora hábil de oficina, debidamente identificados para ratificar el contenido y firma de su escrito de cuenta." (foja trescientos doce del expediente del juicio de origen).
Ahora bien, en los autos del juicio natural, no se aprecia que el referido escrito por virtud del cual se cedieron los derechos litigiosos del procedimiento de origen, haya sido ratificado, como así lo solicitaron los interesados.
En tal virtud, al no haberse cumplido con el requisito mencionado de ratificar el escrito de cesión de derechos litigiosos, como lo pidieron los apoderados del banco cedente y, por ende, no existir acuerdo judicial que hubiera tenido por hecha la cesión referida, ni constar que el cesionario hubiera aceptado expresamente los derechos y obligaciones mencionados en dicha cesión, pues ni siquiera aparece haber firmado el escrito de cesión que unilateralmente presentaron los mencionados apoderados tuvo, finalmente, como consecuencia, que no surtiera efectos legales la pretendida cesión.
Por si ello no bastara, puede advertirse de autos que, posteriormente, por escritos presentados el dieciocho de mayo de dos mil cinco y el doce de septiembre de ese mismo año ********** con el carácter de apoderado legal del ********** actor, con el que compareció a juicio como promovente y que no le fue revocado, respectivamente promovió incidente de reposición de autos y solicitó que se tuviera por concluido el periodo probatorio y se diera vista a las partes para que formularan sus alegatos correspondientes, los cuales elaboró el mismo apoderado por diverso ocurso presentado el día veintisiete de este último mes y año (foja trescientos cincuenta y uno).
Con ello queda de manifiesto que el ********** actor no convalidó la cesión de derechos litigiosos, en términos de los artículos 1795, fracción IV, 1803, 2029, 2030 y 2033 de la codificación civil federal, que es la aplicable supletoriamente a los actos regulados por el Código de Comercio, según lo preceptuado en su artículo 2o., atento a los cuales para que el contrato sea válido se requiere, entre otros, que el consentimiento se haya manifestado en la forma que la ley establece; que dicho consentimiento se manifieste claramente, bien en forma expresa o tácita, entendiéndose por lo primero cuando se exterioriza verbalmente, por escrito o por signos inequívocos; que el acreedor puede transmitir sus derechos a otra persona, salvo que la ley prohíba la cesión, se haya pactado no hacerla o no lo permita la naturaleza del contrato; y que la cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador se hará en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos, o en escritura pública cuando por la naturaleza del crédito cedido la ley exija esa forma para su transmisión.
Por tal motivo, al no haberse convalidado la referida cesión de derechos litigiosos, fue que el apoderado del ********** actor recurrió la sentencia de primera instancia por afectar los intereses jurídicos de su representada.
No obstante lo anterior, le asiste razón a los quejosos cuando alegan que si el certificado contable exhibido por la actora es parte integrante de la demanda por haberse remitido expresamente a él en el punto ocho de hechos del escrito inicial, a fin de acreditar el saldo deudor que se les reclamó, y en la demanda inicial se afirmó que ellos incumplieron sus obligaciones a partir de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, sin precisar la fecha exacta de ese incumplimiento en el pago, y ésta no coincide con la referida en el estado de cuenta certificado, pues en él se aludió al cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco como la fecha del incumplimiento, ello, finalmente, genera la improcedencia de la acción, en la medida en que la demanda inicial no puede considerarse formalmente válida, al ser un presupuesto de la acción su adecuada formulación, y las deficiencias que la vician determinan la improcedencia de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en los artículos 229, fracción V y 218 bis, fracción VI, del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado, siendo que esa cuestión debió analizarla, de oficio, la Sala responsable, al haber reasumido la jurisdicción de la juzgadora a quo.
Para advertir lo fundado del concepto de violación acotado en el párrafo que precede deben hacerse las siguientes precisiones:
En el juicio de origen ********** en la vía ordinaria mercantil y en ejercicio de las acciones personales y reales que le asisten frente a los demandados ********** y ********** demandó el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito celebrado el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, mismo que se modificó el treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, y el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, así como el pago de diversas prestaciones económicas, sustentando su pretensión en el incumplimiento que atribuyó a los demandados en cuanto al pago de las obligaciones contractuales a su cargo, ocurridas "a partir de noviembre de mil novecientos noventa y cinco".
La Juez de primera instancia en la sentencia que pronunció el diecisiete de mayo de dos mil seis, estimó la improcedencia de la acción deducida por la ********** actora, sobre la base de que el estado de cuenta exhibido conjuntamente con la demanda inicial resultó "insuficiente para demostrar la procedencia de las prestaciones reclamadas, en cuanto a la existencia del capital vigente y los intereses incumplidos, así como los intereses moratorios vencidos y no pagados, que necesariamente deben ajustarse cuando se promueve un juicio ordinario mercantil, dado que para su procedencia es indispensable que se justifique, de manera plena y fidedigna, el monto y el origen del crédito que se reclama, así como su cuantificación y liquidación al tenor de los artículos 1377 y 1390 del Código de Comercio, lo que en la especie no acontece en virtud de que la citada certificación de adeudo no puede tener el carácter de prueba con efectos de pericial en contabilidad ya que, al no estar en presencia de un juicio ejecutivo mercantil, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en ese contexto, no se demuestra el total del monto que se reclama, su disposición y liquidez".
Además -siguió diciendo la a quo- "para la procedencia de la acción intentada, es indispensable el ofrecimiento de una prueba pericial en contabilidad para cuantificar las cantidades reclamadas, es decir, la suerte principal y los intereses ordinarios incumplidos, vencidos y no pagados, así como el cálculo de intereses moratorios vencidos, sin que para ello sea suficiente el estado de adeudo, toda vez que se trata de una manifestación unilateral de la parte actora que no fue materia de prueba pericial recibida con citación de la parte contraria y con los requisitos que se establecen en los artículos 342, 343 y 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicado en forma supletoria conforme al artículo 1054 del Código de Comercio. Lo anterior es así, en virtud de que el contrato base de la acción por sí solo no justifica el total de las prestaciones reclamadas y, por ello, el actor se encontraba obligado a acreditar el monto de las prestaciones que reclama a través de la prueba pericial contable, dado que como se estableció, el estado de adeudo o certificación contable exhibido con la demanda es insuficiente para acreditar tales extremos y ello conduce a declarar la improcedencia de la acción, dejándose a salvo los derechos de la parte actora para que los ejercite en la vía y forma que estimen conveniente".
En contra de las indicadas consideraciones ********** apelante de la sentencia de primer grado, en los agravios que expresó ante el tribunal de alzada, en síntesis, señaló las razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el certificado contable exhibido como documento fundatorio de la acción deducida en el juicio de origen, sí puede sustentar su procedencia aun cuando hubiere elegido la vía ordinaria mercantil para formular su reclamo y, además, indicó cómo es que a partir de dicho certificado debe estimarse justificado el monto de las prestaciones reclamadas.
Por su parte, la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la sentencia que pronunció el catorce de diciembre de dos mil seis, estimó fundados los agravios de la institución apelante considerando, para ello, que el estado de cuenta certificado por el contador autorizado tiene valor probatorio en un juicio mercantil, para determinar el monto del adeudo que se reclama, si en él se precisa claramente la identificación del crédito celebrado entre las partes, la cantidad a la que ascendió, la fecha hasta la cual se calculó el adeudo, el capital vencido a la fecha de corte, fechas de vencimiento, tasas de intereses normales, pagos no efectuados al capital y pagos hechos a los intereses, especificándose en él las tasas aplicadas a cada uno de esos conceptos, de suerte tal que el estado de cuenta así elaborado sí satisface los requisitos formales para establecer el monto de lo reclamado, sin que a ello se oponga que en su redacción no se haya especificado el método utilizado para calcular la tasa de interés aplicada pues, para ese efecto, los demandados debieron ofrecer la prueba pericial contable que pusiera en evidencia la inexactitud de los saldos a su cargo por errores matemáticos o de alguna otra circunstancia, la cual tenga por objeto destruir la presunción legal que deriva de dicho documento.
Una vez que calificó fundado el agravio que analizó, la Sala responsable consideró lo que enseguida se destaca: "Es así, que el certificado contable aportado por el actor, era el documento idóneo para establecer la disposición del crédito otorgado y, en el caso particular, el monto del adeudo del que se reclama el pago; lo que implica que los agravios expresados sean fundados, y toda vez que de manera incorrecta la Juez del conocimiento declaró improcedente la acción, cuando en su caso debió establecer la no demostración de la misma, en términos de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, anterior al vigente, supletorio del Código de Comercio, este tribunal de apelación reasume jurisdicción procediendo al estudio de la acción en los siguientes términos ..."
De lo consignado en los párrafos que preceden se advierte, en términos generales, que la Juez de primera instancia determinó la improcedencia de la acción sustentada en la insuficiencia de la certificación contable exhibida en el juicio de origen para establecer el importe de las prestaciones reclamadas por el actor; que los agravios expresados ante el tribunal de apelación tuvieron por objeto justificar la eficiencia del certificado contable que se acompañó como documento fundatorio de la acción, en lo que ve a la determinación del saldo a cargo de los deudores y su aptitud para sustentar la vía ordinaria elegida; y que la Sala al analizar el indicado motivo de inconformidad lo estimó fundado, ante lo cual reasumió la jurisdicción de la Juez a quo para resolver como autoridad de primer grado la litis entablada entre los contendientes.
En tal virtud, si lo que alegan los quejosos en los conceptos de violación que se analiza, tiene por objeto cuestionar el proceder de la Sala responsable, en la medida en que no analizó de manera oficiosa la improcedencia de la acción que deriva de la incongruencia que existe entre la fecha señalada en el escrito inicial de demanda como la de incumplimiento que se les atribuye, misma que da sustento a la pretensión deducida en su contra, con la data señalada en el certificado contable exhibido como documento base de la acción, en lo que se refiere al aludido incumplimiento, es inconcuso que para analizar el indicado motivo de disenso, debe establecerse si la Sala ad quem tenía o no obligación de analizar oficiosamente la improcedencia de la acción con sustento en cuestiones distintas de las ponderadas por la a quo pues, en función de ello, descansa la calificación que debe otorgarse a lo alegado sobre dicho tema ante esta potestad federal.
Precisado lo anterior, debe establecerse que la obligación de analizar oficiosamente los elementos y circunstancias que determinan la improcedencia de lo reclamado en juicio, sólo asiste a los juzgadores de primera instancia, en virtud de que se considera de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción. En cambio, la autoridad que conoce como tribunal de segundo grado de un determinado procedimiento jurisdiccional sólo puede ocuparse de esas circunstancias, en la medida en que en los agravios que ante ella se expresen se incluyan las argumentaciones que pongan en evidencia la inconformidad del recurrente, proporcionando bases suficientes para establecer cuáles requisitos de la acción dejaron de satisfacerse, o bien, exponiendo cómo es que las consideraciones sostenidas por el Juez a quo sobre la insatisfacción de alguno de esos requisitos resultan ilegales.
Ilustran lo anterior las jurisprudencias compiladas con los números 6 y 5 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de Sexta y Octava Épocas, visibles en las páginas nueve y ocho de esa publicación, emitidas por la Tercera Sala del máximo tribunal de la Nación que, respectivamente, dicen: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción." y "ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.-Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos."
En tal virtud, si en el caso particular la responsable analizó como autoridad de segunda instancia lo relativo a la improcedencia de la acción sustentada en la insuficiencia de la certificación contable exhibida como documento fundatorio de la acción intentada en el juicio de origen en lo que ve a la determinación de los saldos exigidos a los deudores, y una vez que advirtió la ilegalidad de las consideraciones expuestas sobre dicho tema por la Juez a quo, ponderando para ello lo aducido en los agravios que le fueron expuestos por la apelante, revocó la sentencia de primera instancia y, con tal pronunciamiento, agotó la función que le corresponde como tribunal revisor de la legalidad del fallo apelado para, posteriormente, reasumir la jurisdicción de la juzgadora natural, y actuando como ésta analizó los elementos de la acción deducida en dicho procedimiento, resulta palmario que, precisamente, por haber actuado en la indicada forma, le asiste la misma obligación que a un Juez ordinario para verificar oficiosamente la satisfacción de todas aquellas circunstancias que, como presupuestos procesales, requieren estar justificados a efecto de poder pronunciarse en relación con lo fundado o infundado de la pretensión, pues esto último corresponde al fondo de lo debatido.
Así las cosas, se advierte que asiste razón a los quejosos cuando alegan que la Sala responsable, por haber reasumido la jurisdicción de la Juez de primer grado, omitió pronunciarse oficiosamente en relación con la improcedencia de la acción que deriva de la falta de precisión en el hecho siete de la demanda inicial de la fecha en que ocurrió el incumplimiento de las obligaciones que se les atribuyen y con sustento en el cual el ********** actor funda su acción de vencimiento anticipado del contrato otorgado entre las partes contendientes, además de que, en el certificado contable exhibido como documento fundatorio de la acción puesta en movimiento, se advierte una fecha distinta en relación con la cual pudiera establecerse el mencionado incumplimiento en las obligaciones de pago que les corresponde en su carácter de deudores frente a ********** y debido a ello se incumplió con el presupuesto procesal regulado en la fracción VI del artículo 118 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, que resulta legislación aplicable de manera supletoria a la codificación mercantil, según lo establecido en el diverso 1054 del Código de Comercio anterior al decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, atento a lo preceptuado en el artículo primero transitorio del aludido decreto, dado que el crédito otorgado, a los aquí quejosos, data del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno.
En efecto, en el hecho siete de la demanda inicial el actor señaló lo siguiente: "Mi representada quedó expresamente facultada sin necesidad de declaración judicial previa, para dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, capital, intereses y demás accesorios legales y exigir, en consecuencia, el pago de los mismos, en caso de que los acreditados dejaran de pagar puntualmente cualquier obligación a su cargo, resultando que en el presente caso, la parte hoy demandada, dejó de pagar puntual y oportunamente las mensualidades que van desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco a el mes de enero del año en curso, motivo por el cual mi representada da por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato de crédito con garantía hipotecaria referido en el primer punto de hechos de esta demanda, así como en la cláusula sexta de las que conforman la cláusula primera del convenio modificatorio de reestructura en UDIS que he venido mencionando".
Sin embargo, en el certificado contable exhibido como documento fundatorio de la acción se advierte que en los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y enero de mil novecientos noventa y seis aparecen registrados pagos a cargo del cliente, efectuados a capital e intereses ordinarios y que el incumplimiento que pudiera atribuirse a los demandados habría ocurrido a partir de la mensualidad correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y seis, la cual tiene asignada como fecha de vencimiento el cinco de marzo de ese año. Además, en el indicado documento se aprecia que es a partir de febrero de mil novecientos noventa y seis cuando se generan intereses moratorios, precisamente por el impago de las obligaciones ordinarias. De igual forma se puede constatar en dicha certificación que la suma de intereses ordinarios generados de noviembre de mil novecientos noventa y cinco a enero de mil novecientos noventa y ocho, asciende a cuarenta y ocho mil setecientas cuarenta y nueve punto noventa y dos unidades de inversión, mismas que después de restarles el importe de los intereses pagados en los periodos que van de noviembre de mil novecientos noventa y cinco a enero de mil novecientos noventa y seis, los cuales ascienden a mil doscientas sesenta y tres punto setenta y tres unidades de inversión, que corresponden a los pagos efectuados por el cliente en dichos periodos, arrojan por resultado la suma de cuarenta y tres mil quinientos noventa y cinco punto treinta y seis UDIS, cantidad ésta que corresponde a la determinada por ese concepto en esa certificación y es la misma que fue reclamada por el banco actor en su escrito inicial de demanda. También se advierte que el capital insoluto que aparece registrado en noviembre de mil novecientos noventa y cinco por un importe de doscientas sesenta y siete mil doscientas sesenta y dos punto cero seis unidades de inversión disminuyó para el periodo de diciembre de ese año en un importe de cuatrocientas dieciocho punto cincuenta y un UDIS, y esta diferencia corresponde al importe del capital pagado por el cliente en dicho periodo, y lo mismo sucede en el lapso de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y enero de mil novecientos noventa y seis, en los cuales el importe insoluto del crédito otorgado a los aquí quejosos decreció en la misma proporción que corresponde a los pagos reportados en dichos periodos, siendo importante destacar que es a partir de febrero de mil novecientos noventa y seis, cuando el estado de cuenta certificado reporta como capital insoluto en UDIS la suma de doscientas sesenta y cinco mil novecientas noventa y ocho punto treinta y tres de esas unidades, y que ese importe se mantiene sin variación hasta julio de mil novecientos noventa y seis, cuando disminuye en mil doscientas ochenta y tres punto sesenta y cuatro unidades de inversión, que corresponden a las bonificaciones efectuadas con cargo a ********** para quedar el capital insoluto de ese crédito en doscientas sesenta y cuatro mil setecientas catorce punto sesenta y nueve UDIS, que es el importe por el cual se reclama en la demanda de que se trata la prestación correlativa.
De lo hasta aquí considerado se advierte que la certificación contable analizada, contiene una fecha distinta de la reportada en la demanda inicial respecto del incumplimiento que se atribuye a los demandados en el juicio ordinario mercantil de origen en cuanto al pago de las obligaciones económicas a su cargo, generando esa divergencia que lo narrado en el hecho siete de la demanda no encuentre sustento en el documento en que se funda la procedencia del reclamo, pues éste se hizo descansar en el incumplimiento que se les atribuye desde noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando como se vio, en el señalado documento aparece que los demandados incurrieron en mora hasta febrero de mil novecientos noventa y seis.
En tal virtud, la inconsistencia que vicia el escrito inicial de demanda determina que no pueda estimarse como formalmente válido y esta circunstancia es considerada por la legislación adjetiva aplicable como un presupuesto procesal cuyo análisis corresponde emprender oficiosamente a quien como Juez de primera instancia se ocupa de resolver la cuestión debatida.
Por tanto, si la responsable no se pronunció en los términos indicados en relación con la cuestión aquí analizada, a pesar de que reasumió la jurisdicción de la Juez a quo y en dicha medida debía ocuparse del estudio oficioso de la satisfacción de los requisitos que determina la procedencia de la acción deducida en el juicio de origen, es inconcuso que su resolución de catorce de diciembre de dos mil seis es ilegal.
Así, al haber resultado fundado el concepto de violación analizado, deviene innecesario que esta potestad se ocupe de los restantes motivos de inconformidad expuestos por los quejosos, de conformidad con el criterio de jurisprudencia emitido por este tribunal, publicado con el número VI.2o. J/170 en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de mil novecientos noventa y dos, página noventa y nueve, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."
De esta manera, debe otorgarse a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitaron para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que pronunció el catorce de diciembre de dos mil seis y, en su lugar, emita otra en la que, después de estimar fundados los agravios expuestos por el apelante de la sentencia de primera instancia, con sustento en las consideraciones que sobre dicho particular expuso en el fallo reclamado y al reasumir la jurisdicción de la Juez a quo, siguiendo los lineamientos contenidos en esta ejecutoria determine, de manera oficiosa, la improcedencia de la acción que deriva de las inconsistencias que se contienen en cuanto a la fecha en que se atribuyó a los demandados en dicho procedimiento el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el cual da motivo a la acción de vencimiento anticipado ejercida por el ********** actor, dejando a salvo los derechos de éste para que los deduzca en la vía y forma que estime pertinentes.
Concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se atribuyen a la Juez Cuarto de lo Civil de Puebla, al no reclamarlos por vicios propios. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/338 de este Tribunal Colegiado, visible en la página sesenta y nueve, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución."
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y a ********** en contra de los actos que reclaman de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa y Juez Cuarto de lo Civil de Puebla, consistentes en la sentencia dictada por dicha Sala el catorce de diciembre de dos mil seis, en el toca de apelación ********** que revocó el fallo de diecisiete de mayo del mismo año, pronunciado por la referida Juez, en el expediente ********** relativo al juicio ordinario mercantil promovido inicialmente por ********** y continuado por ********** en contra de los hoy quejosos; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados de la mencionada Juez.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el segundo de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
