AMPARO DIRECTO 1156/97. FÁBRICA DE ENVASES DE VIDRIO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer, los que por su estrecha relación se analizan conjuntamente.
En efecto, contrario a lo aducido por la impetrante del amparo, el tribunal responsable ajustó su actuar a la litis sometida a su consideración, donde expuso y analizó debidamente el acto de origen y los preceptos legales que contiene, fundando y motivando adecuadamente su determinación del porqué la autoridad hacendaria demandada estuvo en lo correcto al desechar el recurso de revocación planteado por la hoy quejosa, sin violentar garantía alguna en su perjuicio.
Lo anterior es así, dado que es correcto lo estimado por la Sala responsable en el sentido de que el artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevé que el recurso de revocación sólo es procedente contra resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos; que nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley; que dicten las autoridades aduaneras; y contra cualquier otra resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal. Ahora bien, si por disposición expresa del artículo 121-B de la Ley Aduanera, la resolución de origen, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el administrador de la Aduana de Mexicali, Baja California, tiene el carácter de provisional (fojas quince y dieciséis del expediente 1595/96), es inconcuso que la determinación de la responsable, de confirmar la resolución desechatoria del recurso de revocación, es correcta, pues hizo un análisis del acto de origen, mediante el cual se determinó un crédito fiscal a cargo de la hoy amparista, y advirtió que la autoridad aduanera, para emitirlo, se fundó en el artículo 121-B de la Ley Aduanera, con las atribuciones que le confiere el artículo 114, apartado A, fracciones II, VIII, XI y XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preceptos que establecen expresamente que el crédito fiscal determinado por la autoridad aduanera es provisional y no definitivo, como lo quiere hacer valer la quejosa, pues los preceptos legales en comento textualmente establecen: "Artículo 121-B. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de créditos fiscales con fundamento en esta ley y no sea aplicable el artículo 121-A de la misma, las autoridades aduaneras podrán determinar, los créditos fiscales que correspondan, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 121 de esta ley.-La determinación a que se refiere este artículo tendrá el carácter de provisional. Si el contribuyente opta por pagar el crédito determinado, el pago correspondiente tendrá el carácter de provisional. Las autoridades aduaneras competentes podrán efectuar la determinación definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación de la determinación provisional, acreditando el pago provisional efectuado. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter, contra la que se podrán interponer los recursos que procedan."; "Artículo 114. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... II. Recibir de los particulares y, en su caso, requerir los avisos, pedimentos, declaraciones, manifestaciones y demás documentos que conforme a las disposiciones legales aplicables deben presentarse ante la misma, así como certificar la declaración para el movimiento de cuentas aduaneras ... VIII. Ordenar y practicar la retención, persecución, embargo o secuestro de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte; notificar el embargo precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se acredite su legal internación al país; así como remitir de inmediato las actas a la Administración Local de Auditoría Fiscal dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el lugar de los hechos. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevarla a cabo, así como notificarla ... XI. Sancionar las infracciones a las disposiciones legales materia de su competencia de que conozca al ejercer las facultades a que este precepto se refiere ... XVIII. Revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías, y determinar las contribuciones, multas, y en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, de que tengan conocimiento con motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción ...".
De los artículos antes transcritos, en los que se fundó la autoridad aduanera para determinar el crédito fiscal a cargo de la hoy quejosa y considerar que se actualizó la hipótesis de infracción prevista en el artículo 134, fracción II, de la Ley Aduanera, e impuso el monto de la multa según el diverso artículo 135, fracción II, de la citada ley, se advierte que la resolución que emitió es meramente provisional, siendo irrelevante lo aducido por el amparista, en el sentido de que tal determinación se le notificó en términos del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y que la misma no precisa que se trate de una determinación provisional; toda vez que la naturaleza de la propia resolución y los fundamentos en los que se apoyó la autoridad aduanera para emitirla, no la hacen definitiva, pues la notificación que de ella se hizo está dentro de las facultades de la autoridad emisora del acto, y al fundarla en el artículo 121-B de la Ley Aduanera, es innecesario que precisara el carácter de provisional, ya que por disposición expresa del citado artículo tal determinación es meramente provisional; por tanto, el Tribunal Fiscal responsable ajustó la resolución reclamada a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, apreciando los hechos, las consideraciones y fundamentos legales del acto de origen, tal y como aparecen en el mismo, sin violentar garantía alguna en perjuicio de la hoy quejosa, pues el acto reclamado, contrario a lo esgrimido por la impetrante del amparo, está debidamente fundado y motivado.
Por último, resulta infundado lo alegado por la quejosa, en el sentido de que a la fecha en que la autoridad resolvió el recurso administrativo y lo desechó, el acto provisional ya tenía el carácter de definitivo, y que si bien lo presentó anticipadamente cuando pudiera habérsele considerado como provisional, lo cierto es, dice, que ya lo había impugnado y, por tanto, aduce, debió concedérsele la garantía de audiencia.
Son incorrectos los anteriores argumentos. Ello en virtud de que nuestro sistema jurídico mexicano descansa, entre otros, en el principio de definitividad, que significa que las personas afectadas por un acto de autoridad, en general, deben esperar a que dicho acto de molestia sea definitivo para estar en posibilidades de oponer en su contra los medios de impugnación legalmente previstos, los que además estará obligado a agotar sucesivamente en el orden y forma contemplados por la propia ley, inclusive para el juicio de amparo; de ahí que resulte contrario a derecho suponer que al haber hecho valer la hoy quejosa recurso de revocación en contra de una resolución provisional, la autoridad, de oficio, deba tener por interpuesto el citado recurso en contra de la resolución que por el transcurso del tiempo, según la quejosa, adquirió el carácter de definitiva, pues es claro que correspondía al contribuyente promover el recurso administrativo en contra de la nueva resolución administrativa definitiva y no a la autoridad estudiar en un recurso una resolución definitiva que no fue impugnada.
En los mismos términos, este Tribunal Colegiado resolvió, por unanimidad de votos, los amparos directos administrativos 160/97, 351/97, 406/97, 749/97 y 1005/97, en sesiones de fechas diecisiete de abril, cinco y doce de junio, dos de octubre y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar a la quejosa el amparo solicitado.