AMPARO DIRECTO 1159/97. HÉCTOR ROBLES VALENCIANO.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
En primer lugar debe decirse que, opuestamente a lo alegado en los conceptos de violación, la sentencia que constituye el acto reclamado sí está debidamente fundada y motivada, ya que el Juez responsable expresó las razones que lo indujeron a dictar una sentencia condenatoria en contra de Héctor Robles Valenciano, precisando cuáles fueron las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditada la existencia del delito que le atribuyó la representación social y fincarle responsabilidad penal en la comisión del mismo, realizando el estudio previo de los hechos que se denunciaron y de las pruebas aportadas en la indagatoria.
Asimismo, el Juez Cuadragésimo Sexto Penal del Distrito Federal estuvo en lo correcto al tener por comprobada, en los términos del artículo 122 del código adjetivo del fuero, la existencia del delito de robo, cometido por 3 tres sujetos a través de la violencia, disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima y poniéndola en condiciones de desventaja, previsto y sancionado, respectivamente, por los artículos 367 y 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, así como la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en su perpetración, ya que con las constancias procesales que se relataron y, en especial, con la denuncia formulada por Alejandro Arellano Ramos, que se encuentra corroborada con lo depuesto por los policías remitentes Teófilo Hernández Salvador y José Luis Anzaldo Hernández, lo declarado por los testigos Margarito Martínez Hernández y Víctor Javier Becerril, así como con la fe ministerial de la cadena y dije robados, quedó evidenciado:
Que el día 8 ocho de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las 9:00 nueve horas, el ofendido, Alejandro Arellano Ramos, caminaba por la calle Roldán, del Centro de esta ciudad, cuando lo interceptaron Héctor Robles Valenciano y otros dos sujetos, prófugos hasta la fecha, sujetándolo, el primero de los nombrados, del cuello y le aplicó "la llave china", mientras que sus acompañantes lo golpearon en el estómago y según el dicho del sujeto pasivo, lo desapoderaron de $4,000.00 cuatro mil pesos en efectivo, arrancándole, por su parte el acusado de que se trata, una cadena y dije de oro que traía en el cuello, echándose a correr instantes después, pero se logró la aprehensión de Héctor Robles Valenciano, a quien los policías remitentes le encontraron en la bolsa derecha del pantalón el dije y cadena de oro robados, objetos que, inmediatamente, reconoció el denunciante como de su propiedad y afirmó que el sujeto detenido lo había desapoderado de los mismos sin derecho y sin su consentimiento.
Así las cosas, es incuestionable que la responsabilidad penal del aquí quejoso en la comisión de los hechos delictivos que le imputó el Ministerio Público está debidamente demostrada en autos en los términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con el numeral 13, fracción III, del código punitivo de la materia, pues con los elementos de convicción aludidos, que fueron correctamente valorados por la autoridad responsable señalada como ordenadora, ya que observó lo dispuesto en los artículos del 246 al 255 y 261 del código adjetivo del ramo, dispositivos que norman el valor jurídico de las pruebas, estableciendo además el nexo de causalidad entre la conducta observada por el acusado y el resultado ilícito producido, se demostró que el día 8 ocho de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las 9:00 nueve horas, Héctor Robles Valenciano y otros dos sujetos que lograron fugarse, desapoderaron a Alejandro Arellano Ramos de la cadena y dije de oro descritos en la denuncia respectiva, habiéndolo violentado físicamente, ya que el inculpado multireferido lo sujetó del cuello y "le aplicó la llave china", mientras que sus cómplices lo golpearon en el estómago, disminuyendo así sus posibilidades de defensa ya que, según su testimonio, sintió que lo asfixiaban y que se iba a desmayar al faltarle el aire y lo pusieron en condiciones de desventaja, pues las personas que lo agredieron fueron 3 tres.
El Juez sentenciador, en forma fundada y motivada, decidió conceder mayor eficacia probatoria a las declaraciones del denunciante y testigos de cargo, que a lo depuesto por Héctor Robles Valenciano y las testigos de descargo Verónica Ventura Cortés y Sandra Luz Valadez Morales, en virtud de que son las primeras las que se encuentran corroboradas con el demás material probatorio que existe en el expediente, en tanto que las versiones exculpatorias que rindió el enjuiciado, aparte de ser contradictorias entre sí, pues primero ante el Ministerio Público dio una versión de los hechos, diciendo que caminaba solo por la calle Roldán cuando vio que dos sujetos estaban robando al denunciante y que como éste lo confundió con uno de los asaltantes lo detuvieron y luego cambió su versión ante el Juez de la causa, sin motivo legalmente justificado, diciendo que iba acompañado de su esposa Verónica Ventura Cortés y su cuñada Alejandra Morales, ya que se dirigían al mercado de la Merced, no se hallan robustecidas con elementos de convicción fehacientes y sí por el contrario, se ubicó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito imputado, resultando relevante lo expresado por el denunciante Alejandro Arellano Ramos, quien, sin incurrir en contradicciones sustanciales, afirmó que Héctor Robles Valenciano fue uno de los 3 tres individuos que participaron en el robo, especificando que él lo sujetó del cuello, aplicándole "la llave china" y lo desapoderó de una cadena y un dije de oro. Denuncia que no constituye un testimonio singular, sino que se encuentra corroborada con lo depuesto por los policías remitentes Teófilo Salvador Hernández y José Luis Anzaldo Hernández, quienes, en forma conteste, manifestaron que cuando revisaron al inculpado le encontraron en la bolsa delantera derecha del pantalón la cadena y dije robados, mismos que reconoció como de su propiedad el sujeto pasivo. También se robustece la versión que sobre los hechos dio el ofendido, con la fe ministerial de la cadena de oro robada, pues aquél aseguró que el inculpado le había arrancado la cadena y el Ministerio Público investigador dio fe de que ésta estaba rota y sin broche.
En cambio, la versión que dieron Verónica Ventura Cortés y Sandra Luz Valadez Morales no se encuentra robustecida con los demás elementos de convicción que obran en autos, advirtiéndose que sólo trataron de favorecer la situación jurídica del enjuiciado, por ser su esposa y cuñada, respectivamente, además de que las mencionó hasta que declaró ante el Juez de la causa, siendo que en un principio dijo que iba pasando solo por el lugar de los hechos, sin que hubiese justificado legalmente la retractación que en este sentido hizo, presumiéndose, por ende, aleccionamiento de su parte, tal y como lo argumentó el Juez sentenciador, por lo que, como ya se dijo, correctamente desestimó sus testimonios.
Por otra parte debe manifestarse que, tal y como lo afirmó la autoridad responsable, con la nota de remisión que obra en autos no se demostró que el inculpado fuese el propietario de la cadena de la cual se dio fe ministerial, ya que en primer lugar se trata de un documento privado que no fue ratificado por su suscriptor; en segundo término, a simple vista se advierte que el mismo fue alterado en el espacio correspondiente a la fecha, concretamente al mes; y en tercer lugar, no se describen las características de los objetos adquiridos, ya que únicamente se asentó que el acusado adquirió una cadena de un gramo y un crucifijo de tres gramos, en la cantidad de $280.00 doscientos ochenta pesos, sin precisar si eran de oro o no. Además, el sujeto activo aseguró que la cadena era nueva y se la iba a regalar a su esposa en su cumpleaños, lo que quedó desvirtuado con la fe ministerial que de la cadena robada se dio, pues la representación social aseguró que dicho bien mueble estaba roto y sin broche; en cambio, con tal afirmación se corrobora lo expresado por el denunciante, quien afirmó que el inculpado le arrebató la cadena del cuello, siendo lógico que se hubiese roto en ese momento y no es obstáculo para restar crédito a su dicho, la circunstancia de que hubiese omitido expresar que la cadena era de oro florentino, ya que dio las demás características de la misma y los testigos Margarito Martínez Hernández y Víctor Javier Becerril, en forma conteste manifestaron que dicha cadena era propiedad de Alejandro Arellano Ramos, quien la reconoció como suya cuando los agentes policiacos aprehensores la encontraron en la bolsa derecha del pantalón del acusado cuando lo detuvieron.
Tampoco invalida el dicho del denunciante, el hecho de que no hubiese presentado lesiones en el cuello, pues no necesariamente se causan éstas al arrancar un objeto que se trae en el mismo, o al sujetar a alguien para inmovilizarlo.
Ahora bien, conviene señalar que el problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito de robo que le imputó la representación social, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados y, en el caso que nos ocupa, resulta incuestionable que no existió duda en el ánimo del juzgador, ya que expresamente así lo señaló en la sentencia que constituye el acto reclamado, al considerar fundadamente que había suficientes pruebas para dictar una sentencia condenatoria en contra de Héctor Robles Valenciano.
El Juez Cuadragésimo Sexto Penal del Distrito Federal, al imponer las penas que estimó adecuadas, razonó textualmente lo siguiente:
"VII. En orden a la individualización de la pena, este juzgador estará a lo dispuesto por el precepto 371, párrafo tercero (hipótesis de cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos sin importar el monto de lo robado a través de la violencia), del Código Penal. Sentado lo anterior se procede a valorizar las circunstancias contenidas en los numerales 51 y 52 del mismo ordenamiento punitivo; esto es, que el evento típico se consumó de día, aproximadamente a las 9:00 nueve horas, en la vía pública, en las Calles de Roldán esquina con Carretones, colonia Centro, en la Delegación Cuauhtémoc; que se lesionó el bien jurídico tutelado que es el patrimonio; que la magnitud del daño causado al bien jurídico fue leve, toda vez que los objetos materia del apoderamiento (cadena y dije) su valor no excede de 100 veces el salario mínimo general vigente al tiempo de los hechos; que fue un delito de acción dolosa; que los medios empleados para la ejecución fueron sus propios medios físicos (aplicar la llave china); que la forma y grado de intervención del procesado fue autoría material; que Alejandro Arellano Ramos dijo ser de 29 años de edad, vivir en unión libre, católico, dedicado a comerciante, con instrucción primaria, originario del Estado de Puebla, nacionalidad mexicana; que los motivos que impulsaron al procesado a delinquir fueron obtener una cosa sin el trabajo debido, que el peligro corrido por el procesado al momento de la comisión del ilícito fue nulo; que Héctor Robles Valenciano, dijo ser de 22 años de edad, casado, católico, con instrucción primaria, ocupación herrero, originario del Distrito Federal, nacionalidad mexicana y con domicilio actual en Manzanares 9, interior 2, colonia Centro, que no ingiere bebidas embriagantes, que su diversión favorita es jugar y correr, que está sano, que dependen de él dos personas, que mensualmente percibe la cantidad de $1,200.00 mil doscientos pesos por lo que el suscrito juzgador estima que tiene capacidad social y económica baja; que entre el activo y el pasivo no existía relación de amistad, parentesco o nacida de otras relaciones sociales; que es la primera vez que se encuentra detenido, lo que se corrobora de acuerdo a su reseña dactiloscópica de fecha 12 doce de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, suscrita por el doctor Luis Rives Galicia, se apreció que no tiene ingresos anteriores a prisión (foja 73); así como del oficio de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de fecha 13 trece de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, suscrito por el licenciado Roberto Martín López, no cuenta con antecedentes penales (foja 68), por lo que se le dará trato de delincuente primario; por lo que respecta a su estudio clínico criminológico de fecha 28 veintiocho de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, suscrito por el psicólogo Andrés Ángel Ibarra, establece en conclusión: capacidad criminal media, adaptabilidad social media, índice de estado peligroso bajo, pronóstico intrainstitucional favorable con reservas, porque es influenciable y busca reconocimiento y aprobación con su grupo de pares, introyecta superficialmente las normas, pronóstico extrainstitucional favorable con reservas, sugerencia de tratamiento en centro escolar, bolsa de trabajo y taller de autoestima (fojas 104 y 105); que el comportamiento posterior del procesado al hecho fue tratar de darse a la fuga. Datos y referencias que permiten graduarle al encausado una culpabilidad (reprochabilidad) para efecto de la punición, ligeramente superior a la mínima, por lo que con fundamento en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal, se considera justo imponerle a Héctor Robles Valenciano la pena por el delito de robo calificado 5 cinco años, 3 tres meses, 22 veintidós días de prisión y multa de 31 treinta y un días, a razón de cada uno de ellos de $26.45 veintiséis pesos cuarenta y cinco centavos, lo que le da un total de $819.95 ochocientos diecinueve pesos noventa y cinco centavos, toda vez que con esta sanción impuesta se satisfacen los fines de la pena, prevención especial y prevención general. La sanción pecuniaria impuesta se le sustituye al sentenciado, en caso de insolvencia comprobada, por 31 treinta y un jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad con apoyo en lo dispuesto por los artículos 29, párrafos cuarto y quinto y 27, párrafos tercero, quinto y sexto, del ordenamiento represivo, saldando con cada jornada un día multa. Las que consistirán en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales, debiéndose llevar a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, pero por ningún concepto podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces en una semana (artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo), dichas jornadas deberán desarrollarse en forma tal, que no resulten denigrantes o humillantes para el sentenciado. La pena privativa de libertad la compurgará en el lugar que designe la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación (sic), con descuento del tiempo que haya estado detenido preventivamente.
"VIII. Con fundamento en los artículos 29, 30 y 31 del Código Penal, se le condena al sentenciado a la reparación del daño material proveniente del delito de robo, y toda vez que los objetos materia de la presente (cadena y dije) fueron recuperados, se da por satisfecha la misma. Se absuelve al sentenciado de la reparación del daño moral o de algún perjuicio, toda vez que no obran en el sumario elementos de prueba suficientes que puedan cuantificarlos.
"IX. Tomando en cuenta el quantum de la sanción impuesta, se le niega al procesado cualquier tipo de sustitutivo, o suspensión condicional de la pena de prisión, previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal.
"X. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 42 del Código Penal y 577 del de Procedimientos Penales, amonéstesele para que no reincida."
De la anterior transcripción, se llega a la conclusión de que el Juez responsable, al ocuparse de la individualización de las penas privativa de libertad y pecuniaria impuestas al aquí quejoso por el delito de robo que le imputó la representación social, hizo uso correcto del arbitrio judicial que la ley le confiere y citó los preceptos legales que, en la especie, lo regulan, analizó las condiciones personales de aquél, las circunstancias de ejecución del delito en comento, especificando la forma en que influyeron en su ánimo y asignó al acusado Héctor Robles Valenciano un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo, por lo que las penas de 5 cinco años, 3 tres meses, 22 veintidós días de prisión y 31 treinta y un días multa, sustituibles por 31 treinta y una jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, están ajustadas a la legalidad.
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el Juez responsable, al hacer la conversión de los 31 treinta y un días multa impuestos, en pesos, indebidamente señaló que correspondía a $819.95 ochocientos diecinueve pesos, noventa y cinco centavos, dejando de observar lo dispuesto en el artículo 29, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, que estatuye que el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado, en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, por lo que debió haber sustituido los 31 treinta y un días multa impuestos al sentenciado Héctor Robles Valenciano, por la cantidad de $1,240.00 mil doscientos cuarenta pesos, ya que al verter su declaración preparatoria expresó que ganaba $1,200.00 mil doscientos pesos mensuales, o sea, $40.00 cuarenta pesos diarios; empero, como no es dable agravar la situación jurídica del quejoso, atendiendo a los principios reguladores del juicio de amparo, dicho aspecto debe quedar intocado.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis jurisprudencial número 1a./J. 8/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 131 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Mayo de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto son: "MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA.- Conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la multa debe imponerse tomando en cuenta la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumarse el delito, es decir, integrada con todos los ingresos que el inculpado manifiesta percibir al rendir su declaración preparatoria, la que para esos efectos tiene valor de prueba plena si ningún elemento de convicción desvirtúa tal afirmación, por lo que resulta ilegal que por no existir en autos otra prueba que corrobore su declaración en ese aspecto, no deba tomarse en cuenta el salario que dijo percibir el acusado, aunque éste sea superior al salario mínimo vigente en la fecha de comisión del delito, ya que aceptar que dicho enjuiciado tenía obligación de aportar pruebas tendientes a la comprobación de que se habla, sería restar valor probatorio a la declaración del propio sentenciado, pues no existe precepto legal que exija la aportación de tales elementos de convicción. De lo anterior se desprende que, para imponer la sanción pecuniaria, debe hacerse con base en el salario que dijo percibir y no en el salario mínimo vigente, pues aunque ello beneficie al quejoso, resulta en desacato a lo establecido en el precepto legal mencionado, que creó el legislador para imponer la pena con justicia y equidad.".
Debe hacerse notar también al Juez sentenciador, que no se trata de un delito de robo calificado, como lo afirma, sino de un robo específico, previsto en el artículo 371, párrafo tercero, del código punitivo del fuero, en el que las circunstancias de ser cometido por dos o más sujetos, a través de la violencia, disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima y poniéndola en condiciones de desventaja, forman parte del tipo penal. En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Héctor Robles Valenciano, para el efecto de que el Juez responsable, manteniendo en sus demás aspectos la sentencia que constituye el acto reclamado, precise que el delito que cometió el acusado fue el de robo específico, previsto en el artículo antes citado y no el de robo calificado.
Por lo expuesto y con apoyo en la fracción I del artículo 1o., 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la sección 2a., del capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del director general de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, por la razón precisada en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Héctor Robles Valenciano en contra del acto que reclama del Juez Cuadragésimo Sexto Penal del Distrito Federal, que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos que se indican en el considerando quinto de la misma.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Juez Cuadragésimo Sexto Penal del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Magistrados Carlos de Gortari Jiménez (presidente), Manuel Morales Cruz y Guillermo Velasco Félix, habiendo sido ponente el primero de los nombrados.