Considerando
QUINTO. Este Tribunal Colegiado estima que los conceptos de violación expresados por el quejoso son infundados, con excepción del relativo a la pena de suspensión de derechos suplido en su deficiencia, por las siguientes consideraciones.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, del análisis de la resolución reclamada se colige, como lo estimó la Sala responsable, que los medios de convicción aportados a la causa y relacionados en el considerando que antecede, a los que atribuyó valor probatorio en lo individual y en su conjunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 245, 246, 253, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, son suficientes para acreditar el cuerpo del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por los artículos 123 y 124 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los artículos 7o., fracción I (hipótesis de instantáneo), 8o. (hipótesis de acción culposa), 9o., párrafo segundo (hipótesis de producir un resultado típico que no previó siendo previsible) y 13, fracción II (hipótesis de los que lo realizan por sí), todos del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los acontecimientos, en agravio de ... así como la plena responsabilidad en su comisión, pues de los mismos se desprende que el día quince de junio de dos mil dos, aproximadamente a las tres horas con treinta minutos, el hoy quejoso al conducir el vehículo de la marca ... tipo ... modelo ... color ... con permiso particular para circular placas ... del Distrito Federal, por el arroyo poniente de la avenida ... en dirección al sur y dentro del primer carril, contando de izquierda a derecha, a una velocidad del orden de los ochenta kilómetros por hora, mayor a la permitida en dicha vía que es de setenta kilómetros por hora y a consecuencia de lo anterior, al encontrarse a la altura del inmueble marcado con el número ... al no ceder el paso a ... quien se encontraba realizando el cruzamiento de poniente a oriente del arroyo poniente de la mencionada avenida, efectuó contacto con la parte frontal derecha de su automóvil en contra del flanco izquierdo de la antes mencionada y debido a dicho contacto fue proyectada hacia la parte superior de la tapa del motor, para posteriormente ser lanzada hacia atrás y en el desarrollo de dicho movimiento se produjo un tercer contacto en contra del parabrisas, para luego ser proyectada sobre la carpeta asfáltica, causándole de ésta forma las lesiones consistentes en fractura cerrada de tibia y peroné izquierdo en su tercio proximal y fractura expuesta del húmero izquierdo tercio medio con herida de exposición de 5 por 5 milímetros; excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, predominando en la cara, miembros torácicos y pélvicos, midiendo la mayor 16 por 7 centímetros situada en la región frontal, sobre y a ambos lados de la línea media anterior, y la menor de 10 por 10 milímetros situada en la cara posterior del antebrazo derecho; equimosis de color violáceo en diferentes partes del cuerpo, predominando en la cara, miembros torácicos y pélvicos; abiertas las grandes cavidades se encontró, en la craneana: hematoma subgaleal de 300 centímetros cúbicos en hemicráneo izquierdo; el cerebro con peso de 1200 gramos, contundido difusamente y con hemorragia subdural, subaracnoidea y ventricular; fractura del hueso temporal izquierdo irradiada al piso medio sobre y a ambos lados de la línea media; en el cuello: fractura luxación de la primera con la segunda, vértebras cervicales con sección medular a ese nivel; el esófago y la tráquea con sus mucosas pálidas y libres en su luz; en la torácica: fractura de la parrilla costal izquierda de trazo regular con desgarro pleural; el pulmón izquierdo contundido en sus dos lóbulos, pálidos al corte; el corazón con sangre líquida en su interior; hemotórax bilateral líquido de 1000 centímetros cúbicos; lesiones que posteriormente le causaron la muerte, lesionando de esta manera el bien jurídico tutelado por la norma que lo es la vida humana; hechos de los que se desprende que se cometieron a título de culpa, pues el quejoso provocó los resultados típicos, que no previó siendo previsibles, pues pudo evitar el atropellamiento de la occisa si no hubiese conducido su automotor a una velocidad mayor a la permitida por la vía que circulaba y sin la debida precaución al frente de su circulación, lo que dio lugar a que no cediera el paso a la ahora occisa, faltando a los deberes de cuidado que le eran exigibles, mismos que se encuentran establecidos en el artículo 4o. del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal, que establece que los peatones tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, en relación con lo establecido por el artículo 65 del mismo reglamento, que establece que cuando la vía pública carezca de señalamientos la velocidad máxima será de setenta kilómetros por hora; por lo que infringió un deber de cuidado que debía y podía observar, esto es, produjo los resultado típicos que no previó siendo previsibles, en términos de lo establecido en el artículo 9o., párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los acontecimientos.
De manera tal, como lo estimó la Sala ad quem, que en el caso se acreditaron los elementos objetivos, normativos y subjetivos que integran el cuerpo del delito, en términos de lo establecido en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
En esta orden de ideas, también fue legal el proceder de la Sala responsable al haber tenido por demostrada la plena responsabilidad de ... en la comisión del delito de homicidio culposo, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los acontecimientos; asimismo, se decidió que su acción fue culposa, en términos de lo establecido por el artículo 9o., párrafo segundo, del ordenamiento legal invocado, pues el quejoso provocó el resultado típico, que no previó siendo previsible, pues pudo evitar el atropellamiento de la ofendida si no hubiese conducido su automotor a una velocidad mayor a la permitida por la vía que circulaba y sin la debida precaución al frente de su circulación, lo que provocó que no cediera el paso a la occisa, por lo que infringió un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales; que lo anterior, como ya se dijo, se desprende del material probatorio, pero primordialmente con lo declarado por la testigo ... con lo declarado por los policías preventivos remitentes ... y con lo declarado por los testigos de identidad ... quienes identificaron a la occisa ... como su hermana y esposa, respectivamente.
Los anteriores elementos probatorios encuentran apoyo con: a) Inspección ministerial, de fecha quince de junio de dos mil dos, practicada por el agente del Ministerio Público; b) Fe de cadáver y levantamiento del mismo, de fecha quince de junio de dos mil dos, practicado por el agente del Ministerio Público; c) Fe de vehículo y daños, de fecha quince de junio de dos mil dos, practicado por el agente del Ministerio Público; d) Acta médica número 57 y fe ministerial de la misma, de fecha quince de junio de dos mil dos, elaborada por la ... de la Secretaría de Salud; e) Nueva fe de cadáver, reconocimiento del mismo y fe de lesiones, y fe de media filiación, de fecha quince de junio de dos mil dos, practicada por el agente del Ministerio Público; f) Protocolo de necropsia y fe ministerial del mismo, de fecha quince de junio de dos mil dos, suscrito por los peritos médicos forenses ... g) Dictamen de criminalística de campo y fotografía forense, así como la fe ministerial de mismo, de fecha quince de junio de dos mil dos, emitido por el perito en criminalística ... y el perito fotógrafo ... h) Dictamen de tránsito terrestre, de fecha dieciséis de junio de dos mil dos, emitido por los peritos en la materia ...
Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, la Sala responsable estimó que no se encontraba probada a favor del quejoso alguna causa de exclusión del delito; que no existía disposición legal que amparara su proceder antijurídico y sí por el contrario pruebas suficientes para acreditar su plena responsabilidad, pues se advierte que obró culposamente y por sí mismo, en términos de lo establecido en los artículos 9o., párrafo segundo y 13, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los acontecimientos, al no prever un deber de cuidado que podía y debía observar dadas sus cualidades como conductor de un vehículo automotor, de la marca ... tipo ... modelo ... color ... con permiso particular para circular con número de placa ... del Distrito Federal, por el arroyo poniente de la avenida ... en dirección al sur y dentro del primer carril contando de izquierda a derecha, a una velocidad mayor a la permitida en dicha arteria (70 kilómetros por hora) y además no cedió el paso a la peatón, quien se encontraba sobre el arroyo de circulación realizando el cruzamiento de poniente a oriente del arroyo poniente de la mencionada calle y, a consecuencia de lo anterior, efectuó contacto con la parte frontal derecha de su automóvil en contra del flanco izquierdo de la occisa ... y debido a dicho contacto fue proyectada hacia la parte superior de la tapa del motor, para posteriormente ser trasladada hacia atrás y en el desarrollo de dicho traslado se produjo un tercer contacto en contra del parabrisas, para luego ser proyectada sobre la carpeta asfáltica, causándole de esta forma las lesiones anteriormente descritas que le causaron la muerte, lesionándose de esta forma el bien jurídico tutelado por la norma que lo es la vida humana.
Por otra parte, es importante destacar que la Sala responsable al citar los artículos del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, en que se apoyó para determinar que el quejoso obró culposamente, pues provocó los resultados típicos que no previó siendo previsibles, al infringir un deber de cuidado que debía y podía observar, toda vez que el día de los acontecimientos condujo su automóvil a una velocidad mayor a la permitida en la vía que transitaba (setenta kilómetros por hora) y además no cedió el paso a la peatón, precisó que el quejoso infringió, entre otros, lo dispuesto por el artículo 56 del mencionado reglamento; sin embargo, de las consideraciones que realizó para arribar a esa determinación se advierte con claridad que la responsable se apoyó en lo establecido por el artículo 65, párrafo segundo, del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, que dice: "Los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos para las vías públicas de acuerdo con su clasificación. En las vías primarias circularán a la velocidad que se indique mediante los señalamientos respectivos. Cuando la vía pública carezca de señalamientos, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora."
No obstante la anterior circunstancia, no se traduce en una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, toda vez que tratándose de resoluciones jurisdiccionales el cumplimiento a dicha garantía se verifica, incluso, sin que se invoquen de manera expresa el o los preceptos que las funden si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, de manera que lo antes destacado sólo se aprecia como un error mecanográfico.
Lo anterior encuentra apoyo en lo decidido en la tesis número CXVI/2000, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de julio del año dos mil, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas en forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
De igual forma, se considera legal que la Sala responsable restara valor probatorio al argumento defensivo del quejoso, relativo a que conducía su automóvil a una velocidad inferior a la determinada por los peritos en materia de tránsito terrestre (ochenta kilómetros por hora) y que fue la occisa quien imprudentemente se cruzó la avenida y que trató de evitar el contacto virando su volante hacia la izquierda, aunado a que se ubica en circunstancias de tiempo y lugar de realización de la conducta delictiva que se le atribuye, y dicha manifestación se contradice con el resto del material probatorio, del que se desprende que fue el quejoso quien violó un deber de cuidado que debía y podía observar, debido a que condujo su automóvil a una velocidad mayor a la permitida en la vía que transitaba (70 kilómetros por hora) y además no cedió el paso a la peatón, lo que ocasionó que la atropellara causándole las lesiones que posteriormente le causaron la muerte.
Por otra parte, alega el quejoso que si se atiende a las normas generales de circulación, el lugar donde la pasivo realizó el cruzamiento no es el idóneo para tal efecto, pues él circulaba su automóvil a una velocidad de setenta kilómetros por hora y al salir de repente la occisa viró hacia su izquierda sin poder evitar el contacto con su cuerpo, circunstancias a las que la Sala responsable le negó valor probatorio, indicando que incumplió un deber de cuidado objetivo que no le es imputable, dado el estado psico-físico en que la occisa se encontraba, lo cual quedó corroborado con el estudio de alcohol que se le practicó, así como con el dictamen de criminalística de campo y la inspección ocular practicada por el agente del Ministerio Público investigador; que en consecuencia la Sala responsable no atendió a lo establecido en los artículos 53 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los acontecimientos y 73 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que señalan categóricamente que no es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Es infundado lo anterior toda vez que en lo que respecta a su argumento relativo a que el día de los acontecimientos circulaba a una velocidad de setenta kilómetros por hora, como lo estimó la Sala responsable, dicha afirmación no se encuentra corroborada con ningún medio de convicción que la haga verosímil y sí por el contrario se contradice con el resto del material probatorio anteriormente analizado, primordialmente con la declaración de la testigo presencial de los hechos ... quien tanto en su declaración inicial ante el agente del Ministerio Público, como al ser interrogada por el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal, precisó que el día de los acontecimientos el hoy quejoso conducía su automóvil ... de color ... a exceso de velocidad y que con el frente del mismo arroyó a la occisa, la cual se elevó a poca altura para caer sobre el parabrisas y posteriormente caer hacia atrás de dicho automotor, quedando sobre el segundo carril de circulación de la avenida ... lo declarado por la testigo antes señalada se corrobora con el dictamen de tránsito terrestre emitido por los peritos ... de la Coordinación General de Servicios Periciales del Departamento de Tránsito Terrestre, quienes determinaron que con base en los daños del vehículo, así como en la dinámica del atropello en sus tres fases que son: impacto, proyección y caída, el vehículo con placas de circulación ... era conducido al momento del hecho por el arroyo poniente de la avenida ... en dirección al sur a una velocidad del orden de los ochenta kilómetros por hora, mayor a la permitida en dicha arteria (setenta kilómetros por hora); máxime que dicho quejoso no aportó ningún medio de convicción para desvirtuar las imputaciones existentes en su contra, así como tampoco objetó en el momento procesal oportuno el referido dictamen, no obstante que tuvo oportunidad de hacerlo.
Ahora bien, en lo que respecta al argumento relativo a que la Sala responsable no tomó en consideración que la occisa le salió de repente y no obstante que viró hacía su izquierda no pudo evitar el contacto con su cuerpo, así como que no se tomó en consideración el estado psico-físico en que ésta se encontraba al ocurrir el accidente es infundado, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la Sala responsable en la sentencia reclamada expuso las consideraciones del porqué no le otorgaba ningún valor probatorio a los argumentos defensivos del quejoso, en virtud de que éstos no se encontraban corroborados con ningún medio de prueba que los hiciera verosímiles, además de contradecirse con el resto del material probatorio anteriormente analizado, apreciando en conciencia el valor de todas las presunciones existentes en contra del quejoso hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, evidenciándose que habían suficientes elementos de prueba para dictar sentencia condenatoria en su contra.
Asimismo, la Sala responsable precisó que si bien es cierto que del contenido del dictamen en materia de tránsito terrestre, se señala que se desconocía el estado psico-físico de la peatón al momento de rendirlo, ello no significaba que el quejoso no obró culposamente, puesto que, no obstante lo anterior, dicho quejoso al no ceder el paso a la peatón, la cual se encontraba ostensiblemente sobre el arroyo de circulación, provocó los resultados ya descritos. Además, es importante precisar que aun suponiendo que la occisa hubiere incurrido en imprudencia, ésta no excluye la responsabilidad penal del quejoso. Siendo aplicable al respecto lo decidido en las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, números 176 y 181, publicadas, respectivamente, en las páginas 101 y 103 del Apéndice de 1995, Tomo II, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Penal, que dicen: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR. CONCURRENCIA DE CULPAS. COLISIÓN DE VEHÍCULOS. La concurrencia de sendas imprudencias de los tripulantes de los vehículos colisionados no excluye la responsabilidad penal de ninguno de ellos, toda vez que en esta materia no existe compensación de culpas." e "IMPRUDENCIA, DELITOS POR, Y CULPA AJENA. En los delitos imprudenciales, la culpa ajena que concurre a la producción del daño causado juntamente con la del inculpado, no exonera a éste de responsabilidad penal."
Por lo anterior, como ya se apreció, debe estimarse que la Sala ad quem sí valoró legalmente los elementos probatorios referidos por el quejoso; aun cuando el resultado no fuere favorable a la pretensión del quejoso; sin embargo, ello no vulnera garantías en su perjuicio. Además, debe decirse que lo dispuesto en los artículos 53 y 73 del anterior Código Penal y actual Código Penal, respectivamente, refieren al resultado agravado del ilícito por alguna particularidad de la ofendida, en que por desconocimiento de esta circunstancia no origina ninguna responsabilidad del sujeto activo, supuesto que no se actualiza en la especie.
Por las anteriores consideraciones en el aspecto analizado, se estima que la sentencia reclamada no infringe garantías en perjuicio del quejoso y, toda vez que el quejoso hace valer conceptos de violación relacionados con la individualización de la pena, por cuestión de método se examinarán en el considerando siguiente.
SEXTO. La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para imponer las penas correspondientes a ... expuso lo siguiente:
"... X. Punibilidad. Una vez que se han reunido los presupuestos básicos jurídicos generales de la acción culposa perpetrada por ... como son: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, corresponde en este apartado verificar si el Juez natural realizó un legal estudio sobre la individualización de la pena, siguiendo las directrices que marcan los artículos 51 y 52 del Código Penal. Por lo que el a quo legalmente motivó lo siguiente: Que la magnitud del daño al bien jurídico, que en el caso lo es la vida, se considera de máxima entidad jurídica, al ser el bien más preciado protegido por los preceptos legales; que la naturaleza de la acción al perpetuar el delito de homicidio es de índole culposa, toda vez que el activo no previó siendo previsible el resultado, en virtud a una violación a un deber de cuidado que debía y podía observar, puesto que al conducir el vehículo de la marca ... tipo ... modelo ... color ... con permiso particular para circular placas número ... del Distrito Federal, lo realizó a una velocidad no permitida en la arteria donde circulaba, sin ceder el paso al peatón, el cual se encontraba ostensiblemente sobre el arroyo de circulación, produciendo de esta forma las lesiones a la hoy occisa, mismas que posteriormente le provocaron la muerte; que el medio empleado lo fue el vehículo de placas número ... que las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho ya fueron analizadas con antelación; que la forma de intervención del agente en la comisión del delito fue por sí mismo; que no existía nexo de conocimiento entre éste y la occisa al momento en que se suscitaron los presentes hechos; que el sentenciado manifestó tener ... años de edad, estado civil ... originario de ... de ocupación ... con un ingreso neto diario al momento de los hechos de ... con instrucción ... que no tiene apodo, que su domicilio se ubica en ... colonia ... que depende de él una persona económicamente, que no ingiere bebidas embriagantes o alcohólicas, que no fuma tabaco comercial, que no es adicto a ninguna droga, que no padece enfermedad venérea contagiosa o mental alguna, que es hijo de ... (finada), que su diversión es viajar, que no tiene tatuajes, que habla y entiende suficientemente el castellano, que no pertenece a grupo étnico o indígena, y que es la primera vez que se encuentra sujeto a proceso penal, lo que se corrobora con su ficha signalética (fojas 238 y 239), así como del informe de anteriores ingresos (foja 222) que envía la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, por lo que legalmente el Juez natural lo consideró delincuente primario; que no se evidenciaron motivos que impulsaran a delinquir al acusado, toda vez que fue un delito culposo; que el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido fue alterarse por dicho suceso al manifestar que se puso histérico, siendo pasiva su detención; que al momento de los hechos se encontraba sobrio según el certificado de estado de ebriedad (foja 18) siendo ésta una condición especial y personal en que se encontraba el acusado al momento de la comisión del delito; asimismo, atendiendo a las exigencias señaladas en el artículo 60, párrafo cuarto, del Código Penal vigente al momento de los hechos y toda vez que el delito en estudio es de naturaleza culposa, el a quo para la calificación de la gravedad de la culpa bajo (sic) consideró: que el sentenciado pudo evitar el evento anti-normativo disminuyendo su velocidad en dicha arteria, lo cual implicaba facilidad de prever y evitar el daño que le era exigible, con base en las circunstancias del evento delictual, al considerarse que sabía que al momento de conducir el vehículo de la marca ... tipo ... modelo ... color ... con permiso particular para circular placas número ... del Distrito Federal, debía sujetarse a la normatividad que para el efecto exige y que le obligaba a extremar todas las precauciones necesarias para evitar cualquier siniestro; la exigencia de cumplir con el deber de cuidado que debía y podía observar se realiza tomando en cuenta que dicho inculpado no desempeña algún oficio o actividad relacionado con la conducción de dicho automotor; de autos no se desprende probanza alguna en la que se especifique que el inculpado haya delinquido anteriormente en circunstancias semejantes al hecho que le imputa la representación social; que el ahora sentenciado tuvo un tiempo mínimo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; que el vehículo que conducía tenía condiciones favorables para el manejo del mismo de acuerdo al dictamen de tránsito terrestre; condiciones y circunstancias que tomó en cuenta el a quo para calificar la gravedad de la culpa en el punto intermedio entre la equidistante entre la leve y moderada; así también el Juez natural tomó en consideración las peculiaridades del sentenciado, conduciéndolo legalmente a establecer al enjuiciado ... una culpabilidad intermedia entre el mínimo y el equidistante entre el mínimo y el medio. Ahora bien, esta Sala advierte que el Juez natural para efectos de la punición estuvo a lo dispuesto por el artículo 307 del Código Penal vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, el cual establecía una pena de prisión de 8 (ocho) a 20 (veinte) años de prisión y en concordancia al ordinal 60 del mismo ordenamiento jurídico que señala: ‘Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso ... Además se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. ...’; ahora bien, el Nuevo Código Penal que entró en vigor el día 12 (doce) de noviembre del año en curso, en su artículo 123 establece como sanción para el ilícito que nos ocupa de 8 (ocho) a 20 (veinte) años de prisión, correlacionado con el numeral 76 del mismo cuerpo de leyes, que establece como sanción para los delitos culposos la siguiente: ‘Artículo 76. (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. ...’. En estas condiciones, de acuerdo con los márgenes de punibilidad que establecían los artículos 307 en relación con el 60, párrafo primero, del Código Penal que ya perdió vigencia, el delito de homicidio culposo quedaba sancionado hasta por una cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, además de la suspensión hasta de diez años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. Así entonces, haciendo la reducción de los márgenes de pena hasta en una cuarta parte de las señaladas por el legislador para el delito doloso, que siendo de 8 (ocho) a 20 (veinte) años de prisión, al reducir a una cuarta parte resulta ser de 2 (dos) a 5 (cinco) años de prisión, y por razón del grado de culpa asignado al encausado en esta ejecutoria le corresponderían 2 (dos) años 4 (cuatro) meses 15 (quince) días de prisión y suspensión por 1 (un) año 3 (tres) meses, en sus derechos para usar licencia para conducir vehículos automotores, y hoy día, por razón de los dispositivos 123, en relación con el 76, párrafo primero, del Nuevo Código Penal, el delito de homicidio culposo se sanciona con una cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, que siendo de 8 (ocho) a 20 (veinte) años de prisión, en una cuarta parte se reduce de 2 (dos) a 5 (cinco) años de prisión, y por razón del grado de culpa asignado al encausado en nuestra resolución, las penas que le corresponden son de 2 (dos) años 4 (cuatro) meses 15 (quince) días de prisión y además suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, puesto que no precisa la duración de la suspensión aludida, y al consultar los artículos 30, fracción VII y 57, fracción II, en concordancia con el 76, párrafo primero, del Nuevo Código Penal, encontramos que sólo dispone la suspensión de los derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, pero tampoco fija temporalidad mínima y máxima alguna para la imposición de esta sanción, y se limita a establecer que: "... Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso."; por tanto, se aprecia un error legislativo que favorece al procesado, a pesar de que en la exposición de motivos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, refiere que la suspensión de derechos tendría una duración hasta por 5 (cinco) años, lo que implicaría un mínimo de 1 (un) día y hasta 5 (cinco) años de suspensión, empero, en tanto persista este error, nos obliga a punir los hechos con base en lo preceptuado por los artículos 302 y 60 del Código Penal ya abrogado, sólo en lo que concierne a la pena de prisión, porque ésta no es distinta a la que resulta aplicando el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pero estaremos retroactivamente a lo señalado en el artículo 76, párrafo primero, del Nuevo Código Penal ya aludido, en cuanto a la suspensión decretada por el Juez natural en la sentencia, pero que al no precisar la ley hoy en día su duración, y no siendo facultad de esta Sala determinarla por obvias razones, habremos de limitarnos a la declaratoria de que ... se hace acreedor a la suspensión de sus derechos para el uso de la licencia de manejo de vehículos automotores en el territorio del Distrito Federal, sin establecer su duración por carecer de fundamento para ello; consiguientemente, en el comunicado que se haga a la Secretaría de Transporte y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, se informará que ... se hizo acreedor por disposición de la ley a la suspensión de sus derechos para el uso de la licencia de manejo de vehículos automotores en el Distrito Federal, pero que sin embargo, no tenemos fundamento para establecer su duración. En estas condiciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 414 y 427 del Código de Procedimientos Penales, y 51 y 52 del Código Penal que regía al momento de los hechos, la pena que en concreto le corresponde a ... por el delito de homicidio culposo en agravio de ... son de 2 (dos) años 4 (cuatro) meses 15 (quince) días de prisión y suspensión de sus derechos para el uso de la licencia de manejo de vehículos automotores en el territorio del Distrito Federal, sin establecer su duración por carecer de fundamento para ello. La pena privativa de la libertad que compurgará el encausado en el lugar que al efecto designe la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Dirección de Ejecución de Sanciones, con abono de 1 (un) día de prisión preventiva sufrida, en virtud de que fue privado de su libertad con fecha el día 15 (quince) de junio del año 2002 (dos mil dos) y obtuvo su libertad ese mismo día, mes y año. XI. Reparación del daño. En lo tocante a la reparación del daño, el Juez de la causa legalmente condenó al sentenciado ... a dicha pena pública proveniente del delito de homicidio culposo, por lo que con fundamento en los artículos 29 y 30, fracción II, 30 bis, 31, 31 bis 33, 34 y 35 del Código Penal vigente al momento de acaecido el evento delictivo en estudio, en concordancia con el artículo 556, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente al momento de los hechos, en relación con los numerales 500, 501 y 502 de la ley laboral, que establecen una indemnización de 730 días de salario mínimo vigente al momento del suceso, por concepto del daño moral, teniendo en consideración que los hechos ocurrieron el día 15 (quince) de junio de dos mil dos, siendo el salario mínimo general vigente en esa época la cantidad de $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.), que multiplicada por los 730 días a que alude la Ley Federal del Trabajo, asciende a la cantidad total de $30,769.50 (treinta mil setecientos sesenta y nueve pesos 50/100 M.N.), advirtiendo esta revisora que las disposiciones referidas en el Nuevo Código Penal en esencia no varían, toda vez que para la reparación del daño, a modo de indemnización en la forma aludida, también remiten a la Ley Federal del Trabajo en forma supletoria, como al efecto lo establece al artículo 47 del nuevo código punitivo, por tanto, se confirma la determinación del Juez natural al estar ajustada a derecho. En lo tocante a la determinación del Juez de origen respecto de los daños materiales a que se refiere la fracción II del artículo 30 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en concordancia con los numerales 500 y 502 de la ley laboral, que prevén la indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por concepto de gastos funerarios, el a quo desacertadamente condenó al sentenciado ... al pago de la cantidad de $2,529.00 (dos mil quinientos veintinueve pesos 00/100 M.N.) por dicho concepto, toda vez que también resuelve condenar al acusado del pago de la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.), correspondientes al recibo de gastos funerarios expedido a favor de ... por ... elemento de prueba que obra en actuaciones; en esas condiciones, se advierte que la indemnización por concepto de daños materiales que prevén el código punitivo vigente en la época de los hechos y el Nuevo Código Penal en similares términos, se encuentra duplicada en la sentencia que se revisa; por tanto, esta ad quem, en suplencia de la queja, procede a modificar este aspecto de la resolución en estudio, a fin de ajustarla a la legalidad, resolviéndose que con fundamento en el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal, se condena al sentenciado ... al pago de la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.) a modo de indemnización por los daños materiales ocasionados como consecuencia del delito, consistentes en los gastos funerarios que el Ministerio Público acreditó en actuaciones erogó el ... según se desprende del recibo expedido por ... documental privada a la cual legalmente el a quo le concedió valor probatorio pleno, conforme al artículo 252 del Código de Procedimientos Penales, en virtud de que la misma fue ratificada ante el órgano jurisdiccional el día 9 (nueve) de octubre del año 2002 (dos mil dos) por el ... Finalmente, conforme a derecho, el Juez natural determinó que en virtud de que ... acreditó ser derechohabiente de la víctima del delito, al presentar copia certificada del acta de matrimonio con la hoy occisa ... documental pública a la cual le dio valor probatorio de acuerdo con lo establecido por el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y además se constituyó como coadyuvante del Ministerio Público, por lo que es procedente que el acusado le pague la cantidad total de $37,769.50 (treinta y siete mil setecientos sesenta y nueve pesos 50/100 M.N.), en lugar de $40,298.50 (cuarenta mil doscientos noventa y ocho pesos 50/100 M.N.) que erróneamente señaló el Juez de origen por concepto de indemnización del daño material y moral causado, por la comisión del delito de homicidio culposo, en la inteligencia de que el monto de la reparación del daño señalado, cuando la parte ofendida renuncie a la misma o no la reclame dentro del plazo legal al efecto establecido, con fundamento en el artículo 5o., fracción V, de la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal, la misma ingresará al fondo referido. Finalmente, el Juez de origen determinó no condenar al sentenciado a los perjuicios causados, al no obrar bases para su cuantificación. XII. Concesión de sustitutivos penales y condena condicional. Se confirma la determinación del Juez de origen en el sentido de que con fundamento en la fracción II del artículo 70 del Código Penal vigente en la época de los hechos, se le sustituyó la pena de prisión impuesta al sentenciado ... por tratamiento en libertad, consistente en la aplicación de las medidas laborables, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida (2 [dos] años 4 [cuatro] meses 14 [catorce] días), en la inteligencia de que de no optar por el mismo (sic) subsistirá la pena de prisión impuesta. Asimismo, se ajusta a derecho lo resuelto por el a quo, respecto del beneficio de la condena condicional, por lo que con fundamento en el artículo 90 del Código Penal vigente al momento de los hechos, se le concedió dicho beneficio, en virtud de que es la primera vez que comete un delito, evidenció buena conducta positiva antes y después del hecho punible que se le demostró, en ausencia de prueba en contrario, así como por sus antecedentes personales, los cuales constan en autos, y por la naturaleza del delito, para lo cual deberá otorgar el sentenciado una garantía por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), que deberá exhibir en cualquiera de las formas exigidas por la ley para asegurar su presentación ante la autoridad ejecutora para su cuidado y vigilancia, en caso de hacer uso de éste sustitutivo, en la inteligencia de que de no optar por el mismo subsistirá la pena de prisión impuesta. La opción de los beneficios penales quedará a la libre elección del sentenciado, y para la procedencia de cualquiera de ellos, deberá satisfacer la reparación del daño de acuerdo al artículo 76 del Código Penal. Resulta pertinente señalar que las nuevas disposiciones al respecto, tanto del sustitutivo de la pena de prisión, así como del beneficio de la condena condicional, establecida en los artículos 84 y 86 del Nuevo Código Penal, no son aplicables al caso en concreto, toda vez que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos que utilizó el Juez de origen para sancionar el delito que nos ocupa, es más favorable al reo, lo anterior con fundamento en el artículo 10 del nuevo código punitivo, y el ordinal 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-XIII.-Amonestación. Se deja insubsistente la determinación del a quo respecto de la amonestación impuesta al acusado, toda vez que dicha sanción fue derogada con la entrada en vigor del Nuevo Código Penal el día 12 (doce) de noviembre de 2002 (dos mil dos).-XIV.-Agravios de la defensa. Al confrontar los agravios del defensor particular del sentenciado con la resolución recurrida, esta Sala determina que los mismos son insuficientes e inoperantes para su pretensión, toda vez que el Juez de origen realizó una correcta valoración de los medios probatorios existentes, los cuales fueron suficientes e idóneos para acreditar, en la especie, el cuerpo del delito de homicidio culposo, así como la responsabilidad penal de su patrocinado en su comisión; asimismo, contrario a lo que arguye la defensa particular, del enlace lógico y natural de cada uno de los elementos de prueba recabados durante la averiguación previa por el Ministerio Público, legalmente condujeron al a quo a tener como responsable penal a su auspiciado; ahora bien, por lo que hace a los agravios esgrimidos respecto de las deposiciones de la testigo ... y que al decir del apelante son contradictorias, en ese sentido esta Sala le señala al recurrente que como ya se estableció en la valoración de las pruebas, los atestados de la testigo en comento fueron un medio de prueba idóneo para concluir la verdad histórica, además, sus deposiciones cubrieron los requisitos establecidos por el artículo 255 del código procesal de la materia; en el mismo orden de ideas el dictamen en materia de tránsito terrestre a que alude la defensa estableció con claridad las violaciones que cometió su patrocinado en el delito que nos ocupa, por lo que dicha prueba pericial, como también ya se precisó, tiene valor probatorio pleno, y si bien es cierto, este dictamen señala que se desconocía el estado psicofísico de la peatón al momento de rendirlo, ello no significa que su auspiciado no haya infringido la ley, puesto que a pesar de que el Ministerio Público tuviera conocimiento del estado psicofísico de la ahora occisa al momento de rendir su opinión técnica, el acusado no cedió el paso a la peatón, la cual se encontraba ostensiblemente sobre el arroyo de circulación; por otra parte, también resulta cierto que el acusado manifestó en su prístina deposición que conducía su vehículo a una velocidad de 70 (setenta) kilómetros por hora, y en contraposición el dictamen de tránsito terrestre en comento concluye que la velocidad era mayor; en esa tesitura la prueba pericial a que nos referimos y que en sus conclusiones alude a la violación que infringió su patrocinado, no fue objetada ni por la defensa ni por el propio procesado en el momento procesal oportuno; por tanto, la declaración de ... en el sentido de que circulaba a una velocidad de 70 (setenta) kilómetros por hora, se encuentra en ayuno de elemento de prueba que la corrobore; asimismo, es pertinente señalarle a la defensa que de la declaración ministerial de su defenso se desprende que el mismo se ubica en circunstancias de tiempo, lugar y ocasión, y se reitera, que tanto la velocidad a la que conducía de 70 (setenta) kilómetros por hora, y la circunstancia de que de repente se atravesó una persona sin poder evitar hacer contacto con ésta, se encuentra aislada y carente de elemento idóneo que la corrobore y, por el contrario, obran en actuaciones los elementos de prueba multirreferidos, de los cuales de su concatenación lógica y natural condujeron legalmente al Juez de origen, así como a esta alzada, a encontrar responsable penalmente a su auspiciado en la comisión culposa del delito de homicidio.-Habida cuenta de lo anterior, al resultar insuficientes e inoperantes los agravios propuestos por el defensor particular del sentenciado, de satisfacerse a plenitud los requisitos que exige el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, con la presente determinación no se causa agravio alguno al acusado, siendo que el titular de la acción penal se conformó con la sentencia en estudio, habiendo suplido esta Sala la deficiencia en la queja, con fundamento en los preceptos legales invocados y con apoyo, además, en los artículos 1o., 425, 427, 432 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales, 10 del Nuevo Código Penal y 14, párrafo primero, constitucional, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.-La sentencia apelada no se ajusta a la legalidad; por tanto, en cumplimiento a lo ordenado por los preceptos jurídicos arriba mencionados, se modifica la resolución de fecha 11 (once) de octubre de 2002 (dos mil dos) en sus puntos resolutivos tercero y cuarto, para quedar en los siguientes términos: ‘TERCERO.-Por la comisión del delito de homicidio culposo por el que resultó penalmente responsable ... se le condena a sufrir la pena de 2 (dos) años 4 (cuatro) meses 15 (quince) días de prisión y suspensión de sus derechos para el uso de la licencia de manejo de vehículos automotores en el territorio del Distrito Federal, sin establecer su duración por carecer de fundamento para ello.-Pena privativa de la libertad que compurgará el encausado en el lugar que al efecto designe la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Dirección de Ejecución de Sanciones, con abono de 1 (un) día de prisión preventiva sufrida, en virtud de que fue privado de su libertad con fecha del día 15 (quince) de junio del año 2002 (dos mil dos) y obtuvo su libertad ese mismo día, mes y año. Consiguientemente, en el comunicado que se haga a la Secretaría de Transporte y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, se informará que ... se hizo acreedor por disposición de la ley a la suspensión de sus derechos para el uso de la licencia de manejo de vehículos automotores en el Distrito Federal, pero que, sin embargo, no tenemos fundamento para establecer su duración, lo anterior de conformidad con el considerando X del presente fallo.-CUARTO.-Se condena al sentenciado ... a la reparación del daño proveniente del delito de homicidio culposo, debiendo el enjuiciado indemnizar por concepto de daño material y moral al ... por la cantidad total de $37,769.50 (treinta y siete mil setecientos sesenta y nueve pesos 50/100 M.N.), en la inteligencia de que el monto de la reparación del daño señalado, cuando la parte ofendida renuncie a la misma o no la reclame dentro del plazo legal al efecto establecido, con fundamento en el artículo 5o., fracción V, de la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal, la misma ingresará al fondo referido, sin que se le condene al perjuicio causado por no obrar bases para su cuantificación; lo anterior de conformidad con el considerando XI de la presente determinación.’.-SEGUNDO.-Se deja insubsistente el punto resolutivo sexto, relativo a la amonestación impuesta al acusado, toda vez que dicha sanción fue derogada con la entrada en vigor del Nuevo Código Penal el día 12 (doce) de noviembre de 2002 (dos mil dos).-TERCERO.-Se confirman los puntos resolutivos primero, segundo y quinto al estar ajustados a derecho y a las constancias procesales.-CUARTO.-Se dejan intocados los puntos resolutivos séptimo, octavo y noveno al ser cuestiones de trámite administrativo.-QUINTO.-Notifíquese, y para efectos de lo establecido en el artículo 7o. transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal reformado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete), expídanse copias certificadas de esta ejecutoria para ser remitidas a la Dirección de Ejecución de Sentencias de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, con los datos de identificación del enjuiciado, los cuales aparecen en el proemio de la presente; envíese otro testimonio al Registro Federal de Electores para los efectos de la fracción III del artículo 38 constitucional, y una tercera copia autorizada inclúyase a los autos originales y devuélvanse dichos autos al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. ..."
Pues bien, del análisis del capítulo referente a la individualización de la pena, este Tribunal Colegiado estima que la Sala responsable, para determinar el grado de culpabilidad del quejoso, se apoyó en lo dispuesto por los artículos 51, 52 y 60, párrafo cuarto, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los acontecimientos, e hizo uso prudente y adecuado del arbitrio judicial otorgado para imponer la pena correspondiente, esto es, consideró las circunstancias que rodearon el hecho delictivo y tomó en consideración las características personales del quejoso; la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado; la naturaleza de la acción; las referencias del lugar, tiempo, modo y ocasión; la forma y grado de intervención del quejoso; su edad, su ilustración, costumbres, condiciones económicas y sociales; los motivos que lo llevaron a delinquir; además de no contar con antecedentes penales; asimismo, la facilidad de prever y evitar el ilícito; el deber de cuidado del inculpado, de acuerdo con sus circunstancias personales; que no ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; que tuvo tiempo mínimo para reflexionar y las condiciones del vehículo que conducía; para efectos de imponerle la pena de prisión correspondiente, aplicó al quejoso las sanciones previstas en el artículo 302, en relación con el 60, párrafo cuarto, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los acontecimientos, por no ser distinta a la que resulta aplicando las disposiciones relativas del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; con lo que se considera correcto que la Sala responsable lo calificara con un grado de culpabilidad intermedia entre el mínimo y el equidistante entre el mínimo y el medio, y le impusiera, en consecuencia, una pena privativa de libertad de dos años cuatro meses quince días de prisión.
Sin embargo, por cuanto se refiere a la suspensión de los derechos del quejoso para uso de licencia de manejo de vehículos automotores, como lo alega el quejoso en sus conceptos de violación, se considera que la Sala ad quem actuó incorrectamente al señalar que como no había referentes temporales en la nueva codificación para determinar la duración de la misma, procedía simplemente ordenar la suspensión sin fijar la temporalidad de la misma, porque ello beneficiaba al quejoso.
En efecto, en primer término, debe señalarse que la responsable consideró que al respecto procedía aplicar la nueva codificación por ser más beneficiosa para el quejoso; sin embargo, ello no es así, pues en primera instancia, aplicando el texto del artículo 60 del anterior Código Penal, que preveía la suspensión hasta de diez años, se sancionó al quejoso con un año tres meses de suspensión en la licencia de manejo.
En segunda instancia, sin agravios del Ministerio Público, pues se sustanció por el recurso interpuesto únicamente por la defensa del quejoso, se le suspendió en el uso de licencia de manejo por tiempo indeterminado.
Como se aprecia, en segunda instancia, respecto de la sanción de suspensión mencionada, se perjudicó al quejoso, so pretexto de la aplicación retroactiva de la ley en su beneficio.
Sin embargo, debe señalarse que la aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal no procede en el caso, porque su artículo 76, en la parte final de su párrafo inicial, establece: "Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso."
Por su parte, el artículo 56, párrafo inicial, dice: "La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos."
El artículo 57 establece que la suspensión y privación de derechos son de dos clases: "I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y II. La que se impone como pena autónoma. En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia."
De los preceptos transcritos se aprecia, en primer término, que la suspensión de derechos es temporal y, en segundo término, que iniciará y concluirá con la pena de que sea consecuencia cuando se impone por ministerio de ley, en virtud de ser consecuencia necesaria de la pena de prisión, como sucede en el presente caso.
Lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 140 del Nuevo Código Penal, que establece las reglas para imponer las penas en los delitos de homicidio y lesiones con motivo de tránsito de manera culposa; en los cuatro supuestos especificados en dicho precepto (que no se actualizan en el presente caso) adicionalmente se prevé la suspensión de derechos por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga.
Como se aprecia, en los casos previstos en los artículos 76 y 140 del Nuevo Código Penal, la suspensión de derechos de la licencia de manejo siempre será igual a lo establecido para la pena de prisión y comenzará y terminará con dicha pena de prisión.
En este sentido, la aplicación del Nuevo Código Penal no resulta favorable al quejoso y, por ello, viola en perjuicio del mismo el principio de irretroactividad de la nueva ley en su perjuicio.
Por lo anterior, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala ad quem, de acuerdo con el grado de culpabilidad que atribuyó al quejoso, imponga la sanción de suspensión de derechos de la licencia de manejo, con apego en lo previsto en el párrafo inicial del artículo 60 del anterior Código Penal vigente en la época de los hechos, sin que ésta rebase la ya impuesta en primera instancia de un año tres meses de suspensión en sus derechos para usar licencia de manejo.
En lo que corresponde a la pena de prisión, es correcto lo señalado por la autoridad responsable de que ésta la deberá de compurgar en el lugar que al efecto designe la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal por conducto de la Dirección de Ejecución de Sanciones, con abono del tiempo que estuvo privado de su libertad con motivo de la causa penal que fue de un día.
Es correcto que la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 70, fracción segunda, del Código Penal para el Distrito Federal, previa reparación haya concedido al quejoso el beneficio de sustitución de la pena por tratamiento en libertad, consistente en la aplicación de las medidas laborables, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, cuya duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
De igual forma, fue correcto que la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 90, fracciones I y II, del Código Penal para el Distrito Federal, previa reparación del daño, le concediera el beneficio de la condena condicional, debiendo exhibir ante la autoridad correspondiente una garantía por la cantidad de veinte mil pesos (misma cantidad que se le fijó para obtener el beneficio de libertad provisional bajo caución) en cualquier forma que la ley autorice, con la finalidad de asegurar su presentación ante la autoridad que así lo requiera.
Por otra parte, se considera correcto que la Sala responsable haya condenado al quejoso a la reparación del daño proveniente de su responsabilidad en la comisión del ilícito que se le atribuye, consistente en indemnización a que hace referencia el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo (hipótesis de indemnización en caso de muerte), por la cantidad de $30,769.50 (treinta mil setecientos sesenta y nueve pesos 50/100 M.N.); asimismo, por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.) por los gastos funerarios de la occisa; lo anterior a favor de ... y en caso de renuncia o de que no se reclamara dentro del plazo legal al efecto establecido, con fundamento en el artículo 5o., fracción V, de la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal, ingresará la misma al fondo referido.
Por lo anterior, es correcto que se le absolviera al quejoso del pago de dos meses de salario mínimo equivalentes a la cantidad de $2,529.00 (dos mil quinientos veintinueve pesos 00/100 M.N.) por concepto de gastos funerarios a que se refieren los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, se considera correcto que se le absolviera del resarcimiento de los perjuicios causados, al no existir elementos para cuantificar su monto.
Igualmente, es correcto que la Sala responsable precisara que no era procedente ordenar la amonestación del quejoso, en virtud de que el precepto legal que establecía dicha medida de seguridad en el Nuevo Código Penal ya no se prevé.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable, dejando subsistentes los restantes aspectos analizados de la sentencia reclamada, de acuerdo con el grado de culpabilidad que atribuyó al quejoso, imponga la sanción de suspensión de derechos de la licencia de manejo, con apego en lo previsto en el párrafo inicial del artículo 60 del anterior Código Penal vigente en la época de los hechos, sin que ésta rebase la ya impuesta en primera instancia de un año tres meses de suspensión.
Concesión de amparo que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados del Juez Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto reclamado a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dos, dictada en el toca penal número 1666/2002 y su ejecución por parte del Juez Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal, para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria remítanse los autos enviados a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como copia autorizada al Juez Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente y relator Roberto Lara Hernández, Elvia Díaz de León de López y Humberto Manuel Román Franco.
Nota: La tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS." citada, aparece publicada con el número P. CXVI/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143.
