AMPARO DIRECTO 116/94. JAVIER ANTONIO DE LA CRUZ MALDONADO.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextoson Infundados Los Conceptos De Violación
En efecto, se alega, por una parte, que el Tribunal Unitario responsable violó los principios reguladores de la valoración de la prueba e indebidamente tuvo por acreditada la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 197, fracción I, en relación con el 193, fracción I del Código Penal Federal, vigente en la época en que sucedieron los hechos.
Ahora bien, cabe señalar que al respecto no asiste razón al quejoso, toda vez que de la lectura íntegra de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal ad quem realizó una adecuada valoración de los elementos de convicción que obran en la causa penal. Ello es así, porque efectivamente, de los elementos de prueba, en especial del parte informativo emitido por los agentes de la Policía Judicial Federal, Carlos Sosa García, Herón Rivera Hernández y Julio Calderón Riveros, se desprende que el dos de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a la una horas con treinta minutos, a la altura del poblado "El Zapotillo", sobre la carretera 57, tramo San Luis Potosí El Huisache, San Luis Potosí interceptaron al automóvil marca Renault Encore, color azul marino, modelo 1984, con placas de circulación HMR-364 particulares del Estado de Wisconsin, U.S.A., conducido por el aquí quejoso, Javier Antonio de la Cruz Maldonado, acompañado por Serafín Hernández Albarrán vehículo que al ser revisado por los elementos policiacos, descubrieron que en los costados, defensas delantera y en el respaldo del asiento posterior, iban ocultos treinta paquetes con marihuana, con un peso total de veinticuatro kilos trescientos veinticinco gramos, motivo por el cual procedieron al aseguramiento del automóvil, sus ocupantes y la droga.
Por otra parte, de las declaraciones de Javier Antonio de la Cruz Maldonado y Serafín Hernández Albarrán, rendidas ante el representante social federal y posteriormente ratificadas ante la Juez del proceso, se desprende que ambos coincidieron al afirmar, en lo sustancial, que efectivamente fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar precisados por sus captores en el parte informativo, agregando De la Cruz Maldonado, que en Weslaco, Texas, conoció a Almondo García (a) "El Buitre", quien le pidió le permitiera poner a su nombre un permiso para internar a territorio mexicano su automóvil, marca Renault Encore, petición a la que accedió De la Cruz Maldonado, y que entonces, el veintidós de octubre (1991) cruzó la frontera por Ciudad Nuevo Progreso, Tamaulipas, a bordo del citado automóvil y en compañía de Serafín Hernández Albarrán, lugar en donde entregó el vehículo a Almondo García, quien le indicó que se encontrarían en esta ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí; que posteriormente él (De la Cruz Maldonado) y Serafín Hernández Albarrán, se trasladaron de Ciudad Nuevo Progreso a Reynosa, Tamaulipas, y luego hasta Tejupilco, Estado de México, en donde permanecieron ocho días; que el primero de noviembre (1991) salieron de Tejupilco, Estado de México a bordo de un autobús Tres Estrellas de Oro, el cual se detuvo en una gasolinera a la entrada de esta capital potosina, en donde cenaron y De la Cruz Maldonado se entrevistó con Almondo García (a) "El Buitre", quien le entregó el automóvil Renault Encore sin decirle que llevaba oculta marihuana, e indicándole que se verían en Reynosa, Tamaulipas; que Almondo García les iba a pagar a cada uno la cantidad de quinientos dólares americanos por trasladar al citado automóvil de esta capital de San Luis Potosí a Reynosa, Tamaulipas (f. 25).
Por su parte, Serafín Hernández Albarrán, coincidió en lo fundamental con lo declarado por De la Cruz Maldonado, pues al respecto expresó que cuando iban a bordo del autobús y llegaron a la gasolinera ya referida, De la Cruz Maldonado, le indicó que se bajaran porque lo estaba esperando "El Buitre", y una vez que lo hicieron, dicho sujeto le entregó a De la Cruz Maldonado el automóvil multicitado.
En estas condiciones, es inconcuso que los elementos del cuerpo del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, están plena y legalmente acreditados en la especie, pues con la fe ministerial y judicial de los treinta paquetes del vegetal verde y seco, y con el dictamen pericial emitido por la químico farmacobióloga Elizabeth Santillán Muñoz, relativo al análisis científico practicado a muestras de dicho vegetal, en el que se determinó que era marihuana, se acredita la existencia de un estupefaciente, mientras que con las atestos de los agentes de la Policía Judicial Federal, Carlos Sosa García, Herón R. Hernández y Joaquín Calderón Riveros, adminiculados con las declaraciones del propio quejoso, Javier Antonio de la Cruz Maldonado y de Serafín Hernández Albarrán, se demuestra que el estupefaciente fue desplazado, oculto, en doble fondo del automóvil fedatado, de esta ciudad capital, hasta el poblado "El Zapotillo", perteneciente al municipio de Villa Hidalgo, San Luis Potosí; es decir, de un punto geográfico a otro distinto, conducta que constituye un acto de transporte, lo que fue realizado en contravención a las leyes sanitarias vigentes.
Ahora bien, tal como lo estimó el Tribunal Unitario en la sentencia impugnada, la plena responsabilidad de Javier Antonio de la Cruz Maldonado, en la comisión del ilícito contra la salud en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 197, fracción I, del Código Penal Federal, vigente en aquella época, se tiene por acreditada al realizar una debida valoración y adminiculación, de los elementos de prueba que obran en la causa penal, pero principalmente con las propias declaraciones del quejoso, producidas primero, ante el representante social y corroborada con la rendida en preparatoria, en la que ratificó aquella y agregó que Almondo García "El Buitre" ya le había comentado al quejoso, antes de que éste se internara en territorio mexicano, que el propio Almondo vendría a este país a adquirir marihuana, así como que, cuando le entregó al quejoso el automóvil Renault Encore, éste se imaginó y casi tenía la certeza, de que en dicho vehículo iba oculta la marihuana.
Tales expresiones, al no estar desvirtuadas ni resultar inverosímiles, llevan a tener por acreditada la responsabilidad del quejoso, máxime cuando aquellas son congruentes con los demás elementos de convicción, como lo son los testimonios de sus aprehensores y de su coacusado Serafín Hernández Albarrán; el hecho objetivo de que la droga estaba oculta en el automóvil que conducía el aquí quejoso, así como los resultados que arrojaron los careos celebrados entre éste y todos aquellos, diligencias en las que De la Cruz Maldonado ratificó el contenido de su declaración preparatoria.
En tal orden de ideas se integra la prueba circunstancial, pues atendiendo al enlace lógico y natural existente entre los diversos medios de convicción y los hechos que se encuentran probados, se llega a la verdad buscada, esto es, que Javier Antonio de la Cruz Maldonado, aceptó trasladar el automóvil marca Renault Encore que le entregó Almondo García (a) "El Buitre", consciente de que en dicho vehículo iba oculta la marihuana afecta a la causa penal, pues aun cuando en sus diversas declaraciones no afirmó categóricamente que el sujeto apodado "El Buitre" le haya comentado que en el automóvil iba oculta la droga, expresa que nunca se dio cuenta de su existencia; sin embargo es de capital importancia y trascendencia para aquel efecto, el reconocimiento de que Almondo le había comentado que vendría a este país para comprar marihuana, así como que le pidió a aquel, que el permiso de internación del vehículo se hiciera a nombre diverso del propietario y que el propio quejoso advierte que tenía la certeza de que cuando aquel (Almondo) según dice, le devolvió el vehículo, en éste se encontraba el enervante y aun así, accedió a transportar el citado automóvil, lo que permite concluir que De la Cruz Maldonado obró de manera consciente y dolosa; todo lo cual está acreditado de momento a momento y no partiendo de meras deducciones subjetivas como lo alega el quejoso. Al respecto, son aplicables las jurisprudencias 482 y 1470, publicadas en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que por su orden dicen: "CONFESION, VALORACION DE LA.-Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción." , y "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACION DE LA.-La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.".
Por otra parte, tampoco asiste razón al quejoso al alegar que es indebido el decomiso decretado por la a quo y confirmado por el ad quem, respecto del automóvil marca Renault Encore, color azul marino, modelo 1984, con placas de circulación HMR-364 del Estado de Wisconsin, E.U.A.
En efecto, el artículo 199 del Código Penal Federal de vigencia anterior, establece entre otras cosas: "Tratándose de vehículos, instrumentos y demás objetos relacionados con cualesquiera de las diversas modalidades de los delitos a que se refiere este capítulo, se estará a lo dispuesto por los artículos 40 y 41. Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los ilícitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41...", por otra parte, el artículo 40 del citado código represivo, establece entre otras cosas que "los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él se decomisarán, si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional...".
Ahora bien, de autos se desprende que el vehículo marca Renault Encore decomisado, fue el medio de que se valió el quejoso para la ejecución del ilícito contra la salud en la modalidad de transporte, esto es, el mismo fue empleado como medio principal para llegar a consumar aquél; y aunque es cierto que se trata de un bien de uso lícito, sin embargo, el automóvil en cuestión, fue utilizado para la comisión de un delito de carácter intencional y adaptado para ello, ya que según el resultado de las inspecciones oculares practicadas por la representación social y por el personal del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, se tiene en cuenta que el transporte de la droga realizado en dicho automóvil no fue circunstancial, pues el vehículo fue acondicionado para ese propósito con dobles fondos, para ocultar la droga, y pasara desapercibida por las autoridades, y por tanto, su decomiso se encuentra apegado a la ley. Esta conclusión tiene apoyo en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 52 del volumen 76, Séptima Epoca del Semanario ya citado que dice: "SALUD, DELITO CONTRA LA. DECOMISO DE VEHICULOS.-El artículo 199 del Código Penal Federal, establece: Los estupefacientes, las sustancias, los aparatos, los vehículos y demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, serán en todo caso, decomisados y se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia, a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.". Así, si "el inculpado para realizar el transporte del estupefaciente objeto del delito a diverso o a diversos lugares, necesitó utilizar un vehículo de su propiedad para poder ocultar la droga y recorrer la distancia entre esos lugares, y movido por esa necesidad, empleó como un medio adecuado dicho vehículo en la comisión del delito contra la salud materia de su condena, en esa virtud el decomiso del mismo se encuentra apegado a la ley".
Por último, el quejoso solicita que se modifiquen las penas de prisión y pecuniaria impuestas en la sentencia reclamada, tomando en cuenta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero del año en curso, fueron reformados, adicionados y derogados algunos de los artículos del Código Penal Federal, entre ellos, los que se refieren a los delitos contra la salud, que ahora establecen sanciones más benignas.
Ahora bien, no asiste razón al quejoso a este respecto, tomando en consideración que la resolución reclamada se pronunció el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, mientras que las citadas reformas, a que alude el promovente, entraron en vigor a partir del primero de febrero del presente año, según el artículo primero transitorio de dicho decreto.
En estas condiciones, es procedente aclarar, por una parte, que el tribunal ad quem se encontraba jurídicamente imposibilitado para aplicar los nuevos textos legales en la sentencia reclamada, ya que entraron en vigor con posterioridad a la emisión de la citada sentencia; y por otra parte, es de señalar que tampoco pueden ser aplicadas ahora, por este Primer Tribunal Colegiado, al través del presente juicio de amparo, atendiendo a lo siguiente:
El juicio de amparo constituye, en esencia, un medio de defensa cuyo objeto es llevar a cabo un examen sobre la legalidad del acto reclamado, es decir, que al través de dicho procedimiento extraordinario, el órgano de control constitucional analiza y establece si el acto de autoridad reclamado, viola garantías individuales tuteladas por la Constitución Federal, estando expresamente establecido en el artículo 78 de la ley de la materia, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, no pudiéndose admitir, ni tomar en consideración, las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. Así pues, sería ajeno al objeto, esencia misma del juicio de amparo, pretender establecer, en esta ejecutoria, si procede aplicar en beneficio del quejoso las reformas legales a que se hace mérito, tanto más, cuanto que, debe tomarse en consideración, lo cual por cierto es evidente, que la litis constitucional no consiste en determinar si deben o no aplicarse dichas reformas, ya que no estaban en vigor cuando se emitió la sentencia reclamada, sino establecer si la sentencia de apelación, dictada por el Tribunal Unitario responsable, implica la violación a algún precepto sustantivo o adjetivo de la legislación penal aplicable, vigentes cuando la propia sentencia fue emitida y, por ende, la infracción a alguna de las garantías a que se refieren los artículos 14, 16 o 20 de la Constitución Federal; ello es así por lo siguiente: El artículo 56 del Código Penal Federal establece que: "Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la mas favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará de oficio la ley más favorable...".
Ahora bien, la lectura de dicho numeral lleva a concluir que si entre la comisión de un ilícito y la extinción de la pena, surge una nueva ley, deberá aplicarse retroactivamente, cuando ésta beneficie al inculpado o al sentenciado, y que tal aplicación corresponde hacerla a la autoridad que conozca del asunto; esto es, si no ha concluido el proceso, será el Juez o tribunal de apelación que conozca de él, quien pueda aplicar tal disposición legal, mientras que, si se trata de sentenciados, corresponderá al Poder Ejecutivo, encargado de la ejecución de las sanciones, aplicar de oficio, también, la ley más favorable.
En este orden de ideas, si en el caso particular, al pronunciarse la sentencia de apelación, aún no entraban en vigor las reformas del Código Penal Federal ya citadas, la retroactividad de aquellas no es una cuestión que deba resolverse en el amparo, sino en un procedimiento diferente, toda vez que Javier Antonio de la Cruz Maldonado, en la actualidad se encuentra a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, a la que corresponde la ejecución de la pena de prisión impuesta al quejoso, y por tanto, es ante esta dependencia que debe plantearse la aplicación retroactiva de la nueva ley. Al respecto, es aplicable la tesis publicada en la página 77, volumen 32, Séptima Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "RETROACTIVIDAD EN BENEFICIO DEL ACUSADO DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL. OPORTUNIDAD.-Si antes de entrar en vigor reformas al Código Penal, la Sala responsable al resolver la apelación interpuesta por el acusado, no tuvo oportunidad legal de aplicar la nueva ley, pues se encontraba jurídicamente imposibilitada para aplicar la reforma benéfica para el acusado, éste puede plantear a la autoridad competente la aplicación de la nueva ley"; y, la tesis visible en la página 605, Tomo I, Segunda Parte-2, Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE. CASO EN QUE SU INOBSERVANCIA NO VIOLA GARANTIAS.- Cuando un reo es condenado en segunda instancia por determinado ilícito, y con posterioridad el Código Penal conforme al cual se le juzgó es abrogado por entrar en vigor otro nuevo, el cual sanciona en forma más benéfica el propio delito, resulta claro que el concepto de violación aducido acerca de que el tribunal responsable al sentenciar no observó el principio de retroactividad de la ley, es infundado, en razón de que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable, y de acoger la irregularidad alegada implicaría calificar los actos de ésta sobre la base de normas legales que no regían en la época en que resolvió; por consiguiente, si el acto reclamado se ajustó a las disposiciones sustantivas y adjetivas ordinarias imperantes en la fecha del fallo, debe arribarse a la conclusión de que no se infringieron las garantías individuales del reo, quien debe acudir al procedimiento idóneo ante el Ejecutivo, pidiendo la conmutación de las sanciones infringidas para lograr tal finalidad.".
No se advierte deficiencia alguna de la queja qué suplir en cuanto a las penas impuestas al promovente, ya que las mismas son las mínimas, en los términos de la diversa jurisprudencia 1264 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, ya citado, que dice: "PENA MINIMA QUE NO VIOLA GARANTIAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.".
En conclusión y por las razones expuestas, procede concluir declarando que es el caso de negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 161, 177, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a JAVIER ANTONIO DE LA CRUZ MALDONADO, contra el acto que reclamó de la autoridad responsable Tribunal Unitario del Noveno Circuito, que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria y que aquí se da por reproducido.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Guillermo Baltazar Alvear, Carlos Chowell Zepeda y Fernando Reza Saldaña, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados. Doy fe.