AMPARO DIRECTO 116/95. JORGE GABRIEL ROBLERO GONZALEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada y los conceptos de violación formulados en su contra, en atención a que este Tribunal advierte que en el caso se surte una causa de improcedencia que por ser de orden público su estudio es preferente en el juicio de garantías, misma que se invoca de oficio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, párrafo segundo de la Ley de Amparo y la Jurisprudencia número 940, consultable en la página 1538 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Volumen IV, que reza: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías".
En efecto, de la lectura comparativa de la sentencia que ahora se reclama, y de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado en sesión celebrada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, al resolver el juicio de amparo directo número 656/93, promovido por la Licenciada María de los Angeles Moguel Cancino, contra actos de la Sala Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que se consideró y concluyó lo siguiente: "CUARTO. Los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías son fundados en la medida que a continuación se indica. En efecto, como atinadamente lo sostiene la peticionaria de garantías, la ad quem hace un indebido análisis de las pruebas aportadas en autos, al sostener que de dichas probanzas se aprecia que la actora no cumplió con las cláusulas del contrato base de la acción, por no ser suficiente la inspección judicial para establecer de manera cierta que transfirió la propiedad material de los predios, urbano ubicado en el Barrio de 'La Ciénega' y del rústico denominado `Guadalupe Chinchumaján', inadvirtiendo que, conforme a la cláusula `SEXTA' del contrato base de la acción dicha propiedad se otorgaría al `firmarle las escrituras de compraventa de los bienes que quedaran en favor del Profesor Jorge Gabriel Roblero González, inmediatamente después de que hayan liberado un gravamen que tiene en favor de Bancrisa'. Circunstancia que permite concluir que, la transferencia de la propiedad de los inmuebles aludidos no puede ser considerada para resolver la presente controversia, si previamente no se acredita la liberación del gravamen a que se refiere la citada cláusula 'SEXTA'. Así las cosas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la Sala responsable, en primer lugar, deje insubsistente la sentencia reclamada y, en segundo lugar, emita otra en la que, sin apartarse del contenido de esta ejecutoria resuelva lo que en derecho proceda".
De la transcripción que procede, se advierte con toda claridad que la sentencia que ahora se combate, es acorde con lo resuelto por este Tribunal, pues lo único que hizo la autoridad responsable fue ceñirse estricta y cabalmente a lo determinado por este Tribunal Colegiado, toda vez que para constatar que la ad quem llevó a cabo un exacto cumplimiento de esa ejecutoria de amparo resulta conveniente transcribir la sentencia que el ahora quejoso reclama de la autoridad responsable de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada en el toca de apelación 159-C/994 que en lo conducente dice: "III. En acatamiento estricto de la ejecutoria de amparo y a la luz de la Cláusula Sexta del Contrato de Permuta, que señala: `Por su parte los esposos Licenciada María de los Angeles Moguel Cancino e Ingeniero Gustavo Fuentes Corzo, se comprometen a firmarle las escrituras de compraventa, de los bienes que quedarán en favor del Profesor GABRIEL ROBLERO GONZALEZ inmediatamente después de que hayan liberado el gravamen que tiene en favor de Bancrisa', esto es sin tomar en cuenta para la procedencia de la acción la transmisión de la propiedad. Resulta así, la necesidad de entrar al estudio de la acción opuesta por los actores, hoy recurrentes de otorgamiento y firma de escrituras, la cual a criterio de esta Sala se tiene por acreditada en tanto que del material probatorio, el que se hizo consistir en: La documental privada, consistente en el contrato base de la acción la escritura pública de adjudicación (debidamente certificada) número 858 Vol. No. XII de 1985, mil novecientos ochenta y cinco, del predio rústico denominado 'Guadalupe Tepeyac', Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, el Testimonio Notarial número 5452 de 13 trece de julio de 1992, mil novecientos noventa y dos, relativo al Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio, otorgado por JORGE GABRIEL ROBLERO GONZALEZ, en favor del señor Ingeniero Gustavo Fuentes Corzo; elevado ante el Notario Público Licenciado Fernando Reyes Cortés (número 75 del Estado de Chiapas); la documental pública consistente en la copia certificada de la Escritura Pública número 5491, pasada ante la fe del Licenciado Fernando Reyes Cortés, Notario Público número 75 del Estado de Chiapas, de la Revocación del Mandato, otorgado al actor; la documental pública consistente en las copias certificadas del expediente 239/92, de Jurisdicción Voluntaria promovido por el demandado, en el que se pretende rescindir el Contrato de Permuta (base de la acción); las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las escrituras número 4616, Volumen 67; de 17 diecisiete de julio de 1991, mil novecientos noventa y uno, que ampara la propiedad del predio rústico denominado `Guadalupe Chinchumaján' Municipio de Las Margaritas, Chiapas; y la número 5155, Volumen 76, de fecha 25 veinticinco de marzo de 1992, mil novecientos noventa y dos, del predio urbano ubicado en La Ciénega de Comitán, Chiapas, elevadas ante el Notario Público número 75, Licenciado Fernando Reyes Cortés, del Estado de Chiapas, la documental privada consistente en los recibos de fecha 15 quince de julio del año de 1992, mil novecientos noventa y dos, por la cantidad de $10'000,000.000 (DIEZ MILLONES DE VIEJOS PESOS MONEDA NACIONAL) y 18 dieciocho de julio de 1992, mil novecientos noventa y dos, por la cantidad de $8'000,000.00 (OCHO MILLONES DE VIEJOS PESOS MONEDA NACIONAL), suscritos por el demandado; la confesional a cargo de JORGE GABRIEL ROBLERO GONZALEZ; la inspección judicial del Predio 'Guadalupe Tepeyac', del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas; la testimonial a cargo de MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ Y MARIA MARGARITA GARCIA LOPEZ; la inspección judicial o fe ocular de los predios `Chinchumaján' del Municipio de Las Margaritas, Chiapas y urbano del Barrio `La Ciénega' del Municipio de Comitán, Chiapas, pruebas a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 398, 400, 401, 405, 407, 408 y 412 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, para el efecto de establecer que la actora cumplió las obligaciones estipuladas en el contrato de permuta, esto es, puso en posesión de los predios ubicados en el Barrio de `La Ciénega' de la ciudad de Comitán, Chiapas y el predio rústico denominado `Guadalupe Chinchumaján', al demandado JORGE GABRIEL ROBLERO GONZALEZ, y le hizo entrega de la cantidad de $20'000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL), lo anterior se aprecia en dichos términos en tanto que el demandado firmó un poder a los actores, con facultades para solicitar crédito, mandato que lleva a presumir la entrega de los dos millones restantes, como lo infiere la actora, pues de no ser así, que razón tendría el otorgamiento del mismo. En esta tesitura, es claro que de los hechos ciertos reseñados se llega a demostrar que los actores han dado cumplimiento a lo pactado y con ello la procedencia de la acción. Claro es también, que en torno a la reconvención expresada por el demandado de rescisión de contrato de permuta, contrario a lo aducido por el natural, se advierte que no fue acreditado, en tanto que no probó de manera alguna que el contrato careciera de requisitos de validez, de fondo y forma, más aún es claro que el natural rebasó los límites de la litis planteada, habida cuenta de no haber sido combatido ni causa de su reconvención, el incumplimiento del propio contrato de permuta como lo razona el a quo en su considerando si no lo basa (reconvención) en vicios del propio contrato, los cuales como se ha dicho no fueron debidamente acreditados. Así las cosas, procede revocar la sentencia que se combate, la que deberá quedar en los siguientes términos: ...PRIMERO. Ha procedido el JUICIO ORDINARIO CIVIL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA en donde los actores Licenciada MARIA DE LOS ANGELES MOGUEL CANCINO e Ingeniero GUSTAVO FUENTES CORZO probaron su acción intentada y el demandado JORGE GABRIEL ROBLERO GONZALEZ, no probó sus defensas y excepciones. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se condena al señor JORGE GABRIEL ROBLERO GONZALEZ al otorgamiento y firma de escritura traslativa de dominio del predio rústico `Guadalupe Tepeyac' del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, a favor de la Licenciada MARIA DE LOS ANGELES MOGUEL CANCINO e Ingeniero GUSTAVO FUENTES CORZO, previo que sea cubierto por estos últimos (actores), los gravámenes que pesan sobre los predios rústicos `Guadalupe Chinchumaján', del Municipio de Las Margaritas, Chiapas y la casa ubicada en el Barrio de `La Ciénega' de la ciudad de Comitán, Chiapas, por el carácter del contrato de permuta. TERCERO. Hecho que sea se obliga a los actores al otorgamiento y firma de las escrituras de traslación de dominio de los predios objeto de la permuta. CUARTO. No se hace especial condenación de costas, por no encontrarse en los supuestos del artículos 140 del Código de Procedimientos Civiles. QUINTO. No ha lugar a condenar al pago de daños y perjuicios por no haber sido probados los mismos".
Atento a lo anterior, es obvio que la responsable al actuar en la forma que lo hizo, esto es, revocar la sentencia de primer grado y declarar procedente la acción intentada por los ahora terceros perjudicados y condenar al demandado en el juicio natural, ahora quejoso, al cumplimiento del contrato que ambas partes celebraron, únicamente refleja que se limitó a dar cumplimiento a los lineamientos de esa ejecutoria; y así la nueva sentencia obedece a la misma, dado que no se le devolvió plenitud de jurisdicción, es evidente que de ninguna manera pueda variarse el sentido del fallo combatido que se ajustó a los términos de la ejecutoria; por lo tanto, resulta improcedente la pretensión del quejoso en el sentido de que este Tribunal analice los argumentos expuestos en sus conceptos de violación, con los que pretende demostrar que el tribunal de alzada incurrió en violación de garantías en su contra, lo cual resulta inexacto, en virtud de que, como se reitera, la Sala responsable al emitir la nueva resolución la efectuó cumpliendo en forma estricta con la ejecutoria de mérito dictada en el amparo directo No. 656/93.
En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, es improcedente el juicio de amparo que se promueve, contra una resolución dictada en estricto apego y en cumplimiento de la ejecutoria que resuelve el juicio de garantías, cuando sus considerandos se ajustan a los lineamientos de la resolución que otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, porque las cuestiones planteadas en el nuevo juicio, ya fueron objeto de controversia y decisión de uno anterior, por ende, debe evitarse que una misma cuestión sea resuelta en dos o más sentencias de amparo, porque esto implicaría una cadena interminable de juicios constitucionales, que impediría la firmeza de la cosa juzgada.
Sirve de apoyo al anterior razonamiento la Tesis Jurisprudencial número 162, visible en la página 289 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Volumen I, que textualmente dice: "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DERIVADOS DE OTROS RESUELTOS. El juicio de amparo es improcedente no sólo cuando se reclaman actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, sino cuando se reclaman actos que se derivan de los ya estudiados y resueltos en esa ejecutoria, siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento".
Consecuentemente con lo aquí expuesto, y al surtirse los extremos de la causal de improcedencia prevista en la fracción II, del artículo 73 de la Ley de Amparo, se impone sobreseer en el presente juicio de garantías con apoyo en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74, del mismo ordenamiento legal.
Finalmente, debe decirse que con motivo del sobreseimiento decretado por lo que respecta al acto dictado por la autoridad responsable ordenadora, también decrétase respecto al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mariscal, Chiapas, con residencia en Motozintla, Chiapas, a quien se le señala con el carácter de ejecutora del mismo acto, porque debiendo sobreseerse con respecto a aquél, es decir al señalado a la Primera Sala Regional Mixta Zona Sur del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad e inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 158, 166 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías, promovido por JORGE GABRIEL ROBLERO GONZALEZ, contra los actos que se reclaman de la Sala Regional Mixta Zona Sur del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en Tapachula, Chiapas, así como al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mariscal con residencia en Motozintla, Chiapas, identificados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Licenciados: Presidente Angel Suárez Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el segundo de los nombrados.