AMPARO DIRECTO 116/99. LUIS EMILIO BERMÚDEZ DÍAZ, INSPECTOR ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE CONCERTACIÓN E INSPECCIÓN MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Su Parte El Numeral O De La Ley En Cita Establece
"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclamen afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.
"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."
La parte quejosa en el presente juicio es Luis Emilio Bermúdez Díaz, inspector adscrito a la Dirección de Concertación e Inspección Municipal del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, y en representación de las autoridades demandadas, el cual señala como acto reclamado la resolución de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la primera sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los recursos de revisión 402/98 y 406/98 acumulados.
Ahora bien, en virtud de que los actos cuya invalidez fue demandada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fueron emitidos como autoridad en ejercicio de sus facultades de poder y soberanía; si bien en la especie se le condena a pagar la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de daños y perjuicios causados al ahora tercero perjudicado, como consecuencia de la invalidez decretada a los actos impugnados; es por tal causa precisamente, que su solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la condena pecuniaria a que se hizo acreedor el peticionario de garantías, es consecuencia de la invalidez de los actos de autoridad que realizó, de tal suerte que no puede actualizarse la hipótesis que contempla el artículo 9o. de la Ley de Amparo, pues en dicho precepto se previene la posibilidad que las personas morales oficiales ocurran al juicio de amparo en defensa de su patrimonio, siempre y cuando su actuar se circunscriba al ámbito del derecho privado, es decir, actúen como particulares y no como autoridades; por lo tanto, no es factible que solicite el amparo en defensa de un acto de poder deficiente, cuyas consecuencias son precisamente el pago de daños y perjuicios, pues en tal caso no puede despojarse de su investidura ni actuar como litigante y gobernado a la vez con todas las prerrogativas de éstos, siendo evidente que carece de legitimación para solicitar el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia que dictó la Sala Superior del citado tribunal.
De lo anterior se desprende, que el impetrante no se encuentra en los supuestos que prevén los artículos en comento, dado que no actúa en su carácter de particular; en tal virtud, de conformidad con los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 9o. de la Ley de Amparo, se advierte actualización de una causa de improcedencia en el juicio, que conlleva a decretar el sobreseimiento del mismo, con fundamento en el artículo 74, fracción III del propio ordenamiento en cita.
Al respecto, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito comparte este criterio en la tesis jurisprudencial, observable a fojas 621, Tomo XIII-Junio del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:
"PERSONAS MORALES OFICIALES. PUEDEN OCURRIR EN DEMANDA DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO PERSONAS DE DERECHO PRIVADO, PERO NO CUANDO PRETENDE DEFENDER ACTOS QUE EMITIÓ EN SU CARÁCTER DE PERSONA MORAL DE DERECHO PÚBLICO.-Es de explorado derecho que el juicio constitucional tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad pública que violen las garantías individuales; y que éstas, como derechos subjetivos públicos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las autoridades; y aun cuando el artículo 9o. de la Ley de Amparo establece que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, es claro que se refiere a los intereses jurídicos del Estado cuando actúa como persona de derecho privado, pero se excluye el acceso al juicio constitucional a éste cuando pretende defender actos que emitió en su carácter de persona moral de derecho público, porque entonces ese acto es de autoridad, en tanto que se produce de manera unilateral e imperativa."
Igual criterio sostuvo el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la ejecutoria dictada en el expediente AD. 341/98, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho.