AMPARO DIRECTO 1161/98. CONSUELO HERNÁNDEZ MONROY.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44 y 46, párrafo tercero, de su ley reglamentaria, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio o aquellas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido.
En el caso, el peticionario de garantías señaló como acto reclamado el acuerdo de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el que la autoridad responsable no le dio el trámite correspondiente a su escrito inicial de demanda, fundándose en que no agotó el recurso de inconformidad previsto en el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social. Tal acuerdo constituye una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo dio por concluido, por lo que se está en la hipótesis prevista por los preceptos legales invocados; por tal motivo, este tribunal es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, se argumenta en el concepto de violación que como único se hace valer, que la Junta responsable, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, infringió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al determinar lo que enseguida se transcribe: "... dígase al promovente que no ha lugar a radicar su demanda, así como a emplazar a juicio al Instituto Mexicano del Seguro Social; lo anterior, en virtud de que en ninguna parte de la narración de hechos, establece que haya agotado previamente el recurso de inconformidad, previsto por el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, ya que dicho numeral refiere que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esa ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de la misma ley. Por lo que al no acreditarse que se haya agotado el recurso de inconformidad dispuesto en la nueva ley, esta Junta considera que no debe darse el trámite correspondiente a su reclamación. Quedando a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, ordenándose el archivo del presente expediente para los efectos legales a que haya lugar. Se comisiona al C. actuario para que notifique en forma personal al promovente del presente acuerdo. Hecho lo anterior, archívese el mismo.-Así lo proveyeron y firman los miembros que integran la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy Fe ...". Que se pasó por alto que el artículo tercero transitorio de la nueva Ley del Seguro Social establece que es optativo acogerse a la citada nueva ley.
Lo anterior es fundado, supliendo en parte la deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, en virtud de que el promovente es la parte trabajadora.
En efecto, el proceder de la autoridad responsable infringió garantías individuales al ordenar el archivo del expediente laboral 5711/97 que contiene la demanda del trabajador, ahora quejoso; pues, si bien es cierto que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social establece que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que la ley le otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiendo agotar previamente el recurso de inconformidad, sin embargo, atento lo dispuesto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de que dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciban el escrito de demanda, dictarán acuerdo en el que señalarán día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que en tal acuerdo las Juntas puedan prejuzgar respecto de la procedencia de la acción laboral intentada, lo cual es propio en el laudo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que el auto admisorio únicamente debe constreñirse al trámite propio de la demanda laboral, sin establecer sobre su procedencia. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 14, de la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.-Del contenido de los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales regulan el inicio del procedimiento laboral, se advierte que ninguno de ellos autorizan a las Juntas a analizar la demanda para determinar si la acción laboral intentada por el actor está prevista en la ley, y en caso de no ser así, desecharla o no darle trámite, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido. Por el contrario, la ley le impone la obligación de estudiar el ocurso únicamente para indicar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido; por tanto, carece de fundamento legal el auto admisorio en el que la Junta resuelva no dar trámite a la demanda, por el hecho de que la acción laboral intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con los diversos 840, 841 y 842 del mismo código obrero, será hasta el momento en que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.".
Por otra parte, es pertinente señalar que los artículos tercero, quinto undécimo y vigésimo cuarto transitorios de la nueva Ley del Seguro Social establecen lo que enseguida se transcribe:
"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."
"Quinto. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida."
"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."
"Vigésimo cuarto. Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social. "
El contenido de los preceptos antes transcritos pone de manifiesto que existen diversas opciones o prerrogativas para los accionantes, a fin de acogerse a los beneficios de la anterior Ley del Seguro Social, o bien, a los contemplados en la que se encuentra en vigor a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, consistentes en la existencia de los derechos adquiridos, contra los cuales la nueva legislación no puede tener efectos retroactivos; así como que si el asegurado se encuentra dentro del periodo de conservación de derechos, tiene la facultad de optar por los beneficios contemplados en una u otra ley, según convenga a sus intereses. Cabe agregar que será en el laudo cuando se hagan las consideraciones respecto de cuáles son las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, de acuerdo con el planteamiento de la litis, de lo que dependerá la procedencia o improcedencia de la acción.
Finalmente, cabe destacar que, en el caso, por tratarse de una reclamación en cuyo pago se subroga el Instituto Mexicano del Seguro Social, la relación jurídica entre las partes se equipara a la laboral; por tal motivo, la controversia entre instituto asegurador y sujeto asegurado debe conocerla un tribunal laboral, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, que establece que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje. Consecuentemente, si la ley reglamentaria del invocado precepto no regula requisitos para la procedibilidad de las acciones, como la de la especie, es claro que el recurso de inconformidad a que alude el invocado artículo 295 de la Ley del Seguro Social no puede tener el alcance que le dio la autoridad de instancia, por tratarse de un recurso meramente administrativo, que no tiene por qué limitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción de los tribunales de trabajo.
En tales condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, provea sobre la admisión de la demanda laboral promovida por el ahora quejoso.