AMPARO DIRECTO 1163/98. EDITORIAL DE IMPRESOS Y REVISTAS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1163/98. EDITORIAL DE IMPRESOS Y REVISTAS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los suscritos Magistrados estiman que debe negarse el amparo solicitado, pues resultan infundados los conceptos de violación invocados por la parte quejosa.

Lo anterior en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por la parte quejosa, la responsable sí hizo un adecuado estudio y valoración de las probanzas existentes en autos para determinar que no quedó demostrada la relación contractual que la vinculaba con la parte demandada.

En primer término cabe señalar que la enjuiciada sí objeto los documentos exhibidos, por la actora como base de su acción (cuatro contrarrecibos y cuatro diversas facturas), situación que hizo al dar contestación a la demanda, siendo que por auto de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete el a quo tuvo por hechas las objeciones de dichas documentales (foja 41 del juicio natural).

En efecto, la enjuiciada señaló al dar contestación a la demanda, que negaba la relación con la actora, pues ella no formuló o encargó pedido alguno de la impresión de la revista Vogue; que de las facturas 0960, 0989, 1004 y 1043 exhibidos por la actora aparece que el cliente es Carta Editorial de México, S.A. de C.V., sociedad completamente distinta a la demandada; que los cuatro contrarrecibos exhibidos se encuentran firmados por Gisela Rodríguez González, quien en la época en que se firmaron dichos contrarrecibos, era dependiente de la empresa Carta Editorial de México, S.A. de C.V.; empresa la cual, incluso abonó a la actora veintidós mil pesos, cantidad que se integra con el pago de quince mil pesos mediante el pago del cheque número 673029 a cargo del Banco Internacional, S.A. y siete mil ciento cincuenta y cinco pesos, mediante mercancías, en virtud del contrato verbal celebrado entre ellos.

Este órgano colegiado ha sostenido en los juicios de garantías números DC-2278/90, 3383/93, 653/96 y 4253/97, la siguiente tesis:

"-La objeción de facturas y pedidos con base a que dichos documentos, no han sido suscritos por persona alguna que represente o que sea factor o dependiente de la parte demandada, debe acreditarse por el propio objetante, quien debe comprobar las circunstancias o hechos en que funde su objeción, porque es a él a quien concierne la carga procesal de asumir la carga de la prueba para desvirtuar los hechos constitutivos de la acción comprobados por su contraria."

Así las cosas se tiene que la carga de prueba respecto de esas objeciones corría a cargo de la demandada.

Para acreditar sus argumentos, y desde luego las objeciones, la demandada ofreció, entre otras probanzas, la póliza de pago de cheque número 773029 a cargo de Banco Internacional, S.A., por la cantidad de quince mil pesos, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, firmada por Juan Manuel Carmona Arroyo, factor o dependiente de Editorial de Impresos y Revistas, S.A. de C.V., y con sello legible de pagado de la Empresa Carta Editorial de México, S.A., y al informe que al respecto rindió el Banco Bital, relativo a que el cheque número 673039 en comento fue cobrado por Editorial de Impresos y Revistas, S.A. de C.V., (este último informe obre en el folio 76 del juicio principal); cinco ejemplares de la revista Vogue correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de mil novecientos noventa y cinco, en los cuales consta en el directorio de cada uno de dichas revistas que la empresa encargada de la impresión, fue Editorial de Impresos y Revistas, S.A. de C.V., y que la empresa editorial de las revistas, lo es Carta Editorial de México, S.A. de C.V.; aviso de baja de la asegurada Gisela Rodríguez González, presentada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de la que se advierte que el patrón de dicha persona lo era Carta Editorial de México, S.A.

De lo anterior se tiene que la enjuiciada sí demostró sus excepciones, así como las objeciones que hizo, con las que demostró la inexistencia de la relación contractual que, dijo la actora, unía a las partes en conflicto; máxime que tal y como acertadamente lo sostiene la ad quem, las facturas número 0970, 0989, 1004 y 1043 tienen a Carta Editorial de México, S.A. de C.V., como su cliente y no a la demandada; y que los cuatro contrarrecibos relativos a las facturas en comento se encuentran tachadas en la parte relativa a logotipo a Editorial Ene, S.A. de C.V., situación que de manera alguna puede estimarse existió suplencia de queja en favor de la demandada, por no haberse manifestado esa situación al darse contestación a la demanda; ello es así en virtud de que la Sala se encontraba facultada, ante la negativa de la relación que unía a las partes, de analizar todas las documentales existentes en autos, pudiendo válidamente advertir la tachadura antes indicada.

Luego entonces, no puede estimarse que se acreditó la relación existente entre la actora y la demandada para la procedencia de la acción intentada; máxime, que en forma genérica, la ahora impetrante de garantías sostiene que tanto con los documentos base de la acción, como con el resto del material probatorio ofrecido y desahogado de su parte, como lo fueron las testimoniales, la instrumental de actuaciones y la presuncional acreditó su acción, dado que no indica en qué forma estas últimas probanzas adminiculadas acreditan sus pretensiones, pues su argumento en esencia radica en la falta de objeción, por parte de la demandada de los documentos base de la acción.

A mayor abundamiento, la responsable indicó que las testimoniales no le favorecen, señalando, los motivos del por qué, sin que el hoy quejoso controvierta esos motivos.

Así las cosas se tiene que no existe falta de valoración de probanzas, ni mucho menos indebida valoración de las existentes en autos.

Bajo el anterior razonamiento deben desestimarse los conceptos de violación que invoca la parte quejosa.

En atención al anterior razonamiento, el fallo de la responsable no resulta conculcatorio de las garantías constitucionales de la parte quejosa, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, motivo por el cual se procede a negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.