AMPARO DIRECTO 11649/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11649/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero Los Conceptos De Violación Son Infundados Atento A Las Siguientes Consideraciones

Aduce el organismo quejoso, que la Junta indebidamente adoptó el salario señalado por el actor en el escrito de demanda, sin tomar en cuenta que las prestaciones que reclamó correspondían al año de mil novecientos noventa y tres; mientras que la percepción diaria que precisó, corresponde a la fecha de presentación de la demanda, por lo tanto, debe entenderse que omitió mencionar el salario relativo al año en que se generaron dichas prestaciones, debido a lo cual la Junta debió cuantificar las condenas conforme al salario mínimo.

No le asiste razón al promovente del amparo en lo que argumenta, toda vez que contrariamente a lo que expresa en su demanda de garantías, el accionante en su escrito reclamatorio menciona que el salario base para calcular lo pretendido por él, debe ser el de trescientos nuevos pesos diarios, e inclusive en el cuerpo de la demanda laboral efectúa diversas operaciones aritméticas para cada una de las prestaciones, y todo ello con base en el salario ya apuntado.

De lo anterior, se desprende que la Junta correctamente estimó que esa percepción diaria es la que debía prevalecer, dado que la empresa demandada no acreditó en juicio la que señaló al responder la demanda; porque no hay que perder de vista que la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, le impone al patrón la carga de acreditar el monto y pago del salario.

En otro concepto de violación se queja el peticionario de garantías, que la responsable indebidamente lo condena a cubrir al actor el fondo de ahorro correspondiente al año de mil novecientos noventa y tres, calculándolo con base en el treinta por ciento del salario, lo cual estima incorrecto, ya que la cláusula 354 del contrato colectivo de trabajo estipula que el fondo de ahorro consiste en un quince por ciento que aporta la empresa ferrocarrilera y el otro quince por ciento debe ser cubierto por el propio trabajador.

Es infundado lo relatado en el párrafo precedente, dado que de la lectura de la mencionada norma contractual, se desprende que el patrón se obliga a establecer en favor de sus trabajadores en servicio activo, un fondo de ahorro con la aportación de su parte, de una cantidad equivalente al quince por ciento del salario tabulado mensual de cada uno de sus servidores; y en el siguiente párrafo de esa misma cláusula, se especifica que a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y siete se concede a los trabajadores una suma igual a la que aporta el organismo, de tal manera que los trabajadores la destinen a incrementar esta prestación (foja veintiuno). De lo antes expuesto, y de acuerdo al contenido de la susodicha estipulación contractual, se concluye que efectivamente el referido fondo de ahorro consiste en el treinta por ciento del salario tabulado mensual.

El anterior criterio ha sido sostenido por este tribunal al resolver los juicios de amparo directo números DT-10269/93, DT-9479/95, DT-10539/95 y DT-11299/95, formulándose al efecto la siguiente tesis, misma que si bien hace referencia a la cláusula 397, y en la especie la multicitada prestación se reclamó con fundamento en la cláusula 354 y en ella se encuentra regulada, lo cierto es que el contenido de ambas es idéntico: - El fondo de ahorro previsto en la cláusula 397, del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores, debe cubrirse a razón del treinta por ciento del salario tabulado mensual, en atención a que el segundo párrafo de esta disposición establece que la empresa debe conceder a los trabajadores una suma igual a la que aporta el organismo equivalente al quince por ciento del salario tabulado mensual y a que se refiere el primer párrafo de esa estipulación.

En atención a las relatadas consideraciones, al no resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO contra los actos de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir de la primera autoridad en el laudo de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el juicio laboral número 1179/94, seguido por JAIME PRIETO DE LA ROSA en contra de FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO; y de las otras autoridades, los actos de ejecución correspondientes.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los magistrados: F. Javier Mijangos Navarro, Nilda R. Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el primero de los magistrados antes mencionados.