AMPARO DIRECTO 1168/97. FRANCISCO SAMUEL ARIAS GONZÁLEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Expresados
En efecto, es inexacto que la autoridad responsable haya hecho una incorrecta aplicación de los artículos 2360 y 2385 del Código Civil para el Estado, e inobservado el contenido del numeral 2422, del mismo ordenamiento legal, pues contrario a lo sostenido, su consideración de que al no acreditar la parte actora que acudió a la casa habitación o despacho del subarrendatario a cobrar el importe de las rentas que ahora reclama, y que ante su incumplimiento, ahora deduce su acción, ésta deviene improcedente.
Ello es así, porque aun cuando la demandada fue la fiadora y no el deudor principal; que el subarrendatario Benjamín Barona Palma, entregó el local con anterioridad a la demanda y que se ejercitó una acción de pago y no de rescisión de contrato de arrendamiento, ello no exime al subarrendador de cumplir precisamente con la obligación que le imponen los artículos 2360 y 2385 del Código Civil para la entidad, que establecen que para que sea procedente la acción de pago de rentas, que es la que en el caso se ejercitó, el arrendador debe acudir al domicilio arrendado o del fiador en su caso, por ser deudor solidario y por tanto, responsable de todas y cada una de las obligaciones del subarrendatario, a requerir dicho pago, ya sea judicial o extrajudicialmente, pues mientras ello no ocurra, éste no incurre en retardo injustificado, y por tanto el arrendador o subarrendador, en su caso, carece de la propia acción judicial de pago, aunque la misma esté enderezada en contra de la fiadora y no contra el arrendatario, por ser aquélla obligada solidaria de éste, de acuerdo al contrato de subarrendamiento que obra de la foja cinco a la siete del expediente natural.
Cabe citar, en apoyo de lo anterior, la tesis sustentada por este tribunal que hoy resuelve, visible en las páginas doscientos veintinueve y doscientos treinta, Tomo XV-II, febrero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "ARRENDAMIENTO. PAGO DE RENTAS, ACCIÓN DE, EL ARRENDADOR DEBE PONER EN MORA AL ARRENDATARIO ACUDIENDO A SU DOMICILIO O DESPACHO A COBRARLAS Y COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).".
Luego, al no demostrarse que el acto reclamado sea conculcatorio de garantías individuales y sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir de conformidad con el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada, haciéndose extensiva dicha negativa a los actos de ejecución atribuidos al Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Estado del mismo nombre; al no reclamarse por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Francisco Samuel Arias González, contra los actos que reclama del ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, consistente en la sentencia definitiva pronunciada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el toca número 2074/97; y del Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Estado del mismo nombre, su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a la autoridad jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Hugo Arturo Baizábal Maldonado, Agustín Romero Montalvo y Enrique R. García Vasco, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, siendo ponente el último de los nombrados.