AMPARO DIRECTO 11689/98. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11689/98. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Los conceptos de violación son fundados pero inoperantes en una parte, infundados y fundados.

Por razón de método y siguiendo la calificación de los conceptos de violación que antecede, así como en primer orden la violación procesal que se hace valer y aquellas que combaten el laudo impugnado, se estudian de la siguiente forma:

Aduce el quejoso en el segundo concepto de violación, que la autoridad responsable dictó un laudo incongruente al condenarlo a reinstalar al actor, así como al pago de salarios caídos, ya que en forma infundada desechó las documentales que ofreció en el número cuatro, incisos a) y b), en la audiencia de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, siendo que dichas documentales tienen relación con la litis como lo reconoce la propia responsable al fijarla, toda vez que las mismas se ofrecieron para acreditar que el actor desde el uno de abril de mil novecientos ochenta y dos, ya no prestaba sus servicios para la empresa demandada.

Es fundado lo anterior, porque la Junta responsable al cierre de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia celebrada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, actuó en forma incorrecta al no admitir las pruebas ofrecidas por la empresa demandada en el número cuatro, incisos a) y b), apoyada en que no las relacionó con la litis y tampoco las mencionó en la contestación de la demanda (fojas cincuenta y cinco, del expediente laboral), ya que si bien la empresa al contestar la demanda no se refirió concretamente a la promoción presentada el dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, ante la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante la cual hizo del conocimiento a la autoridad del despido del actor, así como del instructivo de fecha dieciséis del mismo mes y año, en que se comisionó al actuario de la Junta para notificar el despido a dicho actor, cuyos documentos ofreció el organismo demandado en los incisos mencionados respectivamente, también lo es que al ofrecer dichas probanzas aludió al despido de fecha "1o. de abril de 1982", mismo al que se refirió al contestar la demanda en la aclaración correspondiente (fojas cincuenta y uno), cuyo extremo se advierte que pretendió acreditar con los documentos señalados (fojas cincuenta y tres), es decir, que contrariamente a lo considerado por la autoridad, las pruebas en cuestión, sí tienen relación con la litis, pese a que no se hubieran descrito como tales en la contestación de la demanda, si las mismas en cierta forma se encaminaron a probar un hecho controvertido en el conflicto.

No obstante la violación procesal en que incurrió la autoridad responsable, es inoperante conceder el amparo para que reponga el procedimiento a fin de que admita las pruebas contenidas en los incisos a) y b) antes descritas, toda vez que visto el fondo del asunto, se advierte que no beneficiaría al quejoso para obtener un laudo favorable a sus intereses, si para ello se toma en cuenta que el despido de fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y dos, a que se refirió dicho quejoso al contestar la demanda (fojas cincuenta y uno), no es necesariamente el que impugnó el actor en el hecho número dos de su escrito de demanda laboral, ocurrido el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas uno), esto es así, en virtud de que en contra de este hecho, el demandado alegó que si bien despidió al actor el día uno de abril de mil novecientos ochenta y dos, al respecto se ordenó administrativamente reinstalarlo, sin que se presentara para ese efecto el cuatro de junio del mismo año, transcurriendo en exceso el término previsto en la fracción V, de la cláusula 120 del contrato colectivo de trabajo vigente en esas fechas, motivo por el cual dijo que el actor no fue despedido el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas cincuenta a cincuenta y uno).

Para acreditar los extremos últimos mencionados, se advierte que el demandado hoy quejoso, ofreció en la audiencia de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el apartado cuatro, inciso c), el acta de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en la cual dijo que consta que el actor nunca se presentó a ser reinstalado no obstante haber sido notificado el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, en el inciso d), la carta dirigida al jefe del Departamento de Personal, en la cual consta también el mismo hecho, y en el inciso e), el acta que denominó de "no presentación", de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en la que indicó que consta que no se presentó dicho actor a la investigación administrativa por los motivos que en la misma se describen (fojas cincuenta y tres).

En el considerando tercero del laudo impugnado, la Junta negó valor probatorio a los documentos mencionados, apoyada esencialmente en que los mismos no son eficaces para acreditar que el actor no se presentó a ser reinstalado, en virtud de que en autos no obra la notificación de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, de ahí que al no demostrarse la citación para ello no era posible que el demandante concurriera al acto en cuestión (fojas ochenta y dos).

Cabe hacer notar, que si a juicio del quejoso las consideraciones de la Junta no fueran acertadas por lo que toca a las pruebas ofrecidas en los incisos c) y d) del apartado cuatro, como lo impugna en el primer concepto de violación, al considerar que la autoridad responsable se tomó atribuciones que no le correspondía, respecto de la notificación, pues dice que a la misma se hace referencia en una documental exhibida, aludiendo al acta administrativa, de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, del inciso c) mencionado, así como a la documental del inciso d); lo cierto es, que independientemente de las consideraciones en que apoyó la responsable su determinación, el demandado no acredita sus excepciones y defensas con los documentos señalados, así como el que corresponde al inciso e), descrito con anterioridad, esto es, en el sentido de que el actor no se presentó a ser reinstalado el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos, como lo sostuvo al contestar la demanda en contra del despido alegado por el actor (fojas cincuenta), en virtud de que objetados por el actor en autenticidad de contenido y firma, en la audiencia celebrada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (fojas cincuenta y cuatro), no fueron perfeccionados mediante la ratificación de las personas que en ellos intervinieron, mismos documentos que aparecen a fojas de la cuarenta y seis a la cuarenta y ocho de los autos del expediente laboral, máxime que como lo acordó la Junta al cierre de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el demandado no ofreció medio de perfeccionamiento al respecto (fojas cincuenta y cinco), por consiguiente, carecen de eficacia probatoria para acreditar los extremos pretendidos por su oferente, de ahí que de acuerdo a lo considerado, resulte, como se dice en principio, inoperante conceder el amparo por la violación procesal en que incurriera la autoridad responsable, así como infundado el primer concepto de violación en que el quejoso combate la valoración de sus pruebas aportadas en los incisos que se precisaron.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 170, consultable en las páginas 114 y 115, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".

En otro aspecto, argumenta el quejoso en el quinto concepto de violación, que la autoridad responsable incurrió en incongruencia, al determinar en el laudo condenarlo a reinstalar al actor, siendo que omitió entrar al estudio de la excepción de prescripción que opuso en términos de los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo.

El concepto de violación es infundado por lo que hace a la omisión del estudio de la excepción de prescripción, opuesta con fundamento en el artículo 516 de la ley citada; porque contrario a lo que manifiesta el quejoso, la Junta responsable al condenar al pago de los salarios caídos indicó que lo era por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, de acuerdo a la excepción de prescripción que hizo valer la demandada en términos del precepto y ley citados, así como también en lo relativo al pago de vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, ayuda de renta, de transporte y canasta básica (fojas ochenta y tres).

Ahora bien, si a juicio del quejoso, lo considerado por la autoridad responsable, respecto de la excepción de prescripción mencionada, no fuera suficiente o deficiente, ello no lo combate en ese aspecto, pues únicamente se limita a impugnar la omisión de su estudio, que como se ve no aconteció.

No obstante, en lo que sí asiste razón al quejoso, es en lo relativo a la omisión del estudio de la excepción de prescripción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo; pues efectivamente vista la resolución de la Junta no se advierte que procediera al análisis de dicha excepción (fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro), sin embargo, resulta inoperante conceder el amparo para que la autoridad responsable en un nuevo laudo proceda a su estudio, en virtud de que el demandado hoy quejoso, opuso la excepción a partir del uno de abril de mil novecientos ochenta y dos, en que dijo despidió al actor (fojas cincuenta y uno), mas no en relación al despido alegado por el accionante que ubicó el día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Ahora bien, si de acuerdo a lo anterior, se advierte que la prescripción la opuso conforme a su excepción y no respecto del hecho generador de la acción, es decir en relación a la fecha del despido alegado por el actor, dicha excepción es improcedente, ya que únicamente prescriben las acciones y no las excepciones, de ahí que resulte inoperante su estudio en un nuevo laudo.

Resulta aplicable en la especie la tesis número 3/98, sostenida por este Tribunal Colegiado, misma que a la letra dice: "-La excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues únicamente prescriben las propias acciones y no así las excepciones.".

Alega el quejoso en el cuarto concepto de violación, que la autoridad responsable dictó un laudo incongruente al condenarlo a reinstalar al actor y pagarle salarios caídos, y no considerar la presunción que existe en su favor con el ofrecimiento de las documentales aportadas en el número cuatro, incisos del a) al d), cuya situación no tomó en cuenta al momento de resolver en dicho laudo, por lo que no fue resuelto a verdad sabida y buena fe guardada.

Es inoperante lo anterior, porque independientemente de que la Junta responsable no tenía obligación legal de tomar en consideración las pruebas que corresponden a los incisos a) y b), en virtud de que no fueron admitidas al cierre de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia celebrada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con motivo de que el oferente no las relacionó con la litis y no hizo mención a las mismas en la contestación de la demanda (fojas cincuenta y cinco), el quejoso no precisa en qué consiste la existencia de la presunción a su favor que hace derivar de las restantes pruebas que ofreció en los incisos c) y d), de acuerdo a la relación que hace de los mismos, y que dice no tomó en cuenta la Junta, ello con el propósito de poder estar en aptitud de analizar la afirmación que hace en ese sentido; lo cual imposibilita legalmente el estudio del concepto de violación en la forma que lo plantea, si no se está en la hipótesis de suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque el promovente del juicio de garantías es la parte patronal y no la trabajadora en cuyo beneficio se establece.

Es aplicable en la especie, la jurisprudencia número 82, consultable en la página 60, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, que es del tenor: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón.".

En el tercer concepto de violación argumenta el quejoso que el laudo que combate es violatorio de garantías individuales, al condenarlo a pagar vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, ayuda de renta, de transporte y canasta básica por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, lo cual es incongruente, infundado e inmotivado, en virtud de que las prestaciones a que se refiere la autoridad responsable son de naturaleza extralegal por encontrar su fundamento en el contrato colectivo de trabajo y en ese sentido corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar tener derecho al pago de las mismas.

Es infundado lo alegado por el quejoso, respecto de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, en virtud de que el actor no fundó su reclamación en cláusula contractual alguna, como se advierte del inciso d) del capítulo de prestaciones de la demanda laboral (fojas uno y dos), de ahí que la reclamación de dichas prestaciones debe entenderse que son en los términos de los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, es decir que son de naturaleza legal y no extralegal.

Sin embargo en lo que sí asiste razón al quejoso es en lo relativo a las prestaciones de fondo de ahorro, ayuda de renta, transporte y canasta básica; pues efectivamente aun cuando el actor al reclamar dichas prestaciones no las fundó en cláusula contractual alguna, las mismas no tienen origen legal en la Ley Federal del Trabajo, con la aclaración de que dicho actor reclamó la prestación de "ayuda de ropa" (fojas uno vuelta) y no "ayuda de renta" a que se refiere el quejoso y aludió la Junta al condenar en el laudo (fojas ochenta y tres).

En el caso, la Junta responsable en el laudo combatido, se limitó a condenar al demandado hoy quejoso a pagar al actor las prestaciones mencionadas, sin observar y analizar si en el juicio laboral quedó acreditado el derecho del demandante para que su contraparte estuviera obligada a satisfacerle las mismas, toda vez que por tratarse de prestaciones extralegales, la carga de la prueba corrió a cargo del accionante, lo que no se aprecia que la autoridad hubiera tomado en cuenta para llegar a la conclusión a la que arribó, y hace de su proceder que se actualice la infracción de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que se traduce en violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Es aplicable en la especie, la tesis publicada en la página 499, de Precedentes de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1969-1986, que es del tenor: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.".

En las relatadas consideraciones, al ser violatorio de garantías el acto reclamado, de acuerdo a la última parte de este estudio, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, dicte otro, en el que resuelva conforme a derecho lo relativo a las reclamaciones del actor en el inciso d), del capítulo de prestaciones de la demanda laboral, consistente en los conceptos de fondo de ahorro, "ayuda de ropa", de transporte y canasta básica, tomando en consideración que por tratarse de prestaciones extralegales la carga de la prueba para acreditar el derecho a las mismas corresponde al reclamante, sin perjuicio de que reitere lo que no fue materia de la concesión del amparo.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190 y 192, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Nacionales de México, en contra de los actos que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir de la primera autoridad, en el laudo de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el juicio laboral número 252/95, seguido por Guillermo Gustavo Martínez Navarro, en contra del quejoso, y los actos de ejecución correspondientes atribuidos a las dos últimas autoridades. El amparo se concede únicamente para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Nilda R. Muñoz Vázquez y Emilio González Santander. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes mencionados.