AMPARO DIRECTO 1169/93. VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ TORRES.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional el primer concepto de violación en el que se aduce que la Junta responsable indebidamente reconoció personalidad a quienes comparecieron como apoderados de la demandada, porque quien aparece como representante del patrón no tiene facultades para otorgar poder a quienes comparecieron a las audiencias de once y catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Lo anterior es así, teniendo en cuenta que del análisis de las constancias de autos, concretamente de los instrumentos notariales agregados a fojas ocho a doce y catorce a la diecinueve del expediente laboral, se advierte que en el testimonio No. 105763, de la asamblea de accionistas de Mexicana de Autobuses, S.A. de C.V., autorizó al licenciado Federico Medina Contreras para que a nombre y en representación de la citada empresa compareciera ante notario público de su elección a protocolizar el otorgamiento de un poder especial para actos de administración y para pleitos y cobranzas a nombre de los licenciados Carlos Izcoa Loperena y Humberto Castro Roldán, mismo que quedó formalizado en el propio testimonio. En la audiencia de tres de enero de mil novecientos noventa y dos aparece que compareció como apoderado de la demandada el licenciado Humberto Castro Roldán, quien a su vez otorgó poder a las personas que ahí se especifican para que representaran a la demandada, sin que la Junta del conocimiento les reconociera personalidad porque suspendió la audiencia por encontrarse las partes en pláticas conciliatorias.
En el diverso instrumento notarial 105773, consta que la asamblea de accionistas de la sociedad demandada autorizó al citado Federico Medina Contreras para que a su nombre y en representación compareciera ante notario público a otorgar al licenciado Arturo Martínez y González un poder general para pleitos y cobranzas, lo que fue conferido en el mismo instrumento notarial al aludido Arturo Martínez y González.
A la audiencia de once de febrero de mil novecientos noventa y dos compareció, en representación de la demandada Alejandro Salgado Martínez, refiriendo que acreditaba dicho carácter con la carta poder que le otorgó el licenciado Arturo Martínez y González (foja 18), personalidad que le fue reconocida por la Junta del conocimiento, lo que reiteró en las audiencias de catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Ahora bien, del estudio del instrumento notarial 105773 se obtiene que el poder que se le otorgó al licenciado Arturo Martínez y González fue un poder general para pleitos y cobranzas, en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de los Estados de la República, con todas las facultades generales y las especiales que conforme a la ley requiriera cláusula especial de acuerdo con el artículo 2587 del citado código y sus correlativos de los demás Códigos Civiles mencionados, tales como las de desistirse, transigir, comprometer en árbitros, articular y absolver posiciones, y demás facultades que ahí se señalan, pero en ninguna de ellas se encuentra la consistente en delegar el poder, ni del texto de los artículos 2554 y 2587 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte la facultad de delegar el poder conferido, pues si bien es cierto que en el párrafo primero del precepto legal citado en primer término se indica que tal poder se otorga sin limitación alguna, sin embargo, esta circunstancia debe entenderse circunscrita al ámbito de las facultades relacionadas exclusivamente con pleitos y cobranzas. Esto se corrobora teniendo en cuenta lo que su vez dispone el artículo 2574 de la referida codificación civil, por cuanto que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.
Atento lo anterior, es evidente que si Arturo Martínez y González no tenía facultades para a su vez delegar el poder que le confirió la asamblea de accionistas de la empresa demandada por conducto del licenciado Federico Medina, es claro que Alejandro Salgado Martínez no podía representar a la empresa demandada en las audiencias de ley, lo que encuentra cabal apoyo en el artículo 962, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto establece que cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.
En las señaladas condiciones, es claro que la Junta del conocimiento violó las leyes del procedimiento, pues con su proceder se actualizó la hipótesis que contempla la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, por cuanto que se reconoció personalidad a quien compareció como apoderado de la demandada, sin que para ello estuviera facultado, lo que trascendió al resultado del laudo reclamado porque la Junta responsable consideró las excepciones y defensas opuestas por el demandado.
En consecuencia, sin necesidad de estudiar los demás conceptos de violación, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento hasta la primera audiencia en la etapa de demanda y excepciones, declare fundado el incidente de personalidad planteado, tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, pasando a la siguiente etapa, continúe el procedimiento y, en su oportunidad, resuelva lo que corresponda, sin perjuicio de reiterar el punto de condena.