AMPARO DIRECTO 117/95. SERGIO JIMENEZ TRIANA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Es Inoperante La Violación Procesal Que Hace Valer El Quejoso
En efecto, el acuerdo de la Junta responsable que no admitió la prueba documental ofrecida por el actor, consistente en ocho recibos de pago de sueldos y salarios correspondientes a los años de mil novecientos ochenta y nueve, mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno, con los que pretendía acreditar que el actor laboró con posterioridad al año de mil novecientos ochenta y siete y que con ello se desvirtuaba la excepción de prescripción opuesta por la demandada, no es un acto que trascienda al resultado final del fallo impugnado, toda vez que aun y cuando se demostrara con dichos documentos que no se encuentra prescrita la acción del trabajador, los mismos serían insuficientes para acreditar que éste no tenía el carácter de trabajador temporal y que por ende, no le era aplicable la Cláusula 44, fracciones II y V, del contrato colectivo de trabajo. Fundamento el anterior, que tomó en cuenta la Junta responsable para declarar improcedente la acción del trabajador.
Por consiguiente, al no trascender la violación procesal que se hace valer al resultado del fallo combatido, es evidente que no reúne uno de los requisitos del artículo 158 de la Ley de Amparo y consecuentemente, los argumentos que expresó el quejoso en relación a tal violación procesal no son susceptibles de analizarse a través del presente juicio de amparo.
Pasando al estudio de los conceptos de violación que se expresan en contra del fondo del laudo reclamado, éstos son inoperantes.
En efecto, los argumentos que expresa el quejoso en su demanda de garantías; son tendientes a demostrar que su acción no se encontraba prescrita, sin embargo, aunque se acreditara tal extremo, su acción sería improcedente, en virtud de que la Junta responsable estimó en el laudo que ahora se impugna, que habiendo sido el actor trabajador temporal no le eran aplicables las fracciones II y V de la Cláusula 44, del contrato colectivo de trabajo y toda vez de que contra dicho argumento no expresó concepto de violación alguno debe entenderse que el mismo ha de quedar subsistente y por ende, esa razón es suficiente para no examinar los conceptos de violación que expresa el quejoso, ya que aun y cuando esos fueran procedentes de todas maneras se declararía improcedente la acción del trabajador toda vez que no demostró que dada su categoría tenía derecho a las prestaciones contenidas en la cláusula de referencia del contrato colectivo; por lo que en consecuencia, como se dijo, los argumentos del quejoso no son susceptibles de analizarse a través del presente juicio de amparo. Además, es pertinente destacar que por ser prestaciones extralegales contenidas en el pacto colectivo de trabajo, las que reclama el actor en su demanda inicial, era al trabajador a quien correspondía acreditar que reunía los requisitos para tener derecho al pago de dichas prestaciones.
En tales condiciones, al no haberse demostrado la violación de las garantías constitucionales invocadas por el quejoso, procede negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Sergio Jiménez Triana, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, precisado en el resultando primero de este fallo.