AMPARO DIRECTO 11736/99. COMERCIALIZADORA GRANDA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11736/99. COMERCIALIZADORA GRANDA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Los conceptos de violación vertidos por la quejosa, serán analizados conjuntamente, los cuales resultan inoperantes como enseguida se demostrará.

En efecto, la Sala después de analizar con plenitud de jurisdicción las copias simples, consistentes en los estados de cuenta de los cheques expedidos a favor de la actora y la carta de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, enviada por la enjuiciante a la recurrente, consideró aparte de que tenían el valor de un indicio, que no demostraba que la demandada hubiera pagado la cantidad a que se refería el documento base de la acción; y en cuanto a esta última, merecía pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1294 del Código de Comercio al no haber sido objetada; empero, dicho documento no tenía el alcance probatorio que se pretendía, ya que de ninguna de sus partes se desprendía que los pagos que en él se contenían, se referían a la deuda que se consignó en el documento, tan era así que en la misma se relacionaban pagos a cuenta del capital, superiores a la cantidad reclamada como suerte principal, máxime que ese documento no se había adminiculado con otro material probatorio para acreditar los pagos reclamados por la actora; de igual manera puso de relieve la Sala, que en la precitada carta se hacía referencia a un adeudo a cargo del apelante de mil novecientos noventa y uno, año en que se suscribió el pagaré y en el mismo se pactaron intereses del cinco por ciento mensual, lo que coincidía con lo pactado en el documento; situación que no era suficiente para estimar que los pagos admitidos en la carta correspondían al mismo, ya que los reconocidos en la misma eran superiores a la cantidad reclamada; y con respecto a la confesional a cargo de la actora tampoco se acreditaba tal evento ya que de su análisis se advertía que la actora negó haber recibido pago alguno.

Por su parte la inconforme en sus conceptos de violación se limita a parafrasear fragmentos de la sentencia, para concluir seguidamente por ejemplo, que el tribunal de alzada se condujo con parcialidad en virtud de que en la carta ofrecida como prueba, se mencionaba la fecha del acuerdo, además de la promesa de pagar a los cinco meses a la fecha del pagaré y las cantidades dadas a cuenta de éste, como se acreditaba con los estados de cuenta de los cheques; que en la carta se expresó de manera clara que los pagos se hicieron y que de forma fraudulenta la actora los colocó como pagos a cuenta de intereses muy elevados; que el tribunal de segundo grado, pasó por alto la jurisprudencia invocada por la quejosa, cuyo sentido es que a falta de la documentación privada se le debía conceder valor probatorio; que la actora capitalizó los intereses, elevando el capital principal, resultando abultado el mismo.

Como se puede observar, en las anteriores afirmaciones no se precisa por qué el tribunal de segundo grado no se ajustó a la ley, o a la realidad jurídica al omitir la valoración de las pruebas, consistentes en los estados de cuenta de los cheques, la carta de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, ofrecidas por la demandada en la secuela procesal, en vinculación con el pagaré base de la acción, ni indica de manera alguna si fueron violadas las reglas basadas en el principio de la lógica, así como tampoco expresa si la Sala se excedió en su arbitrio judicial y en esa virtud, es evidente que deben declararse inoperantes los conceptos de violación sujetos a estudio; se cita por tener aplicación la tesis número I.6o.C.5 K, Novena Época, visible en la página 528, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "-Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.".

Lo expuesto por la quejosa, en el sentido de que en el tribunal de alzada, se determinó que los pagos al capital eran superiores a la suerte principal, siendo que en la carta de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, se plasmó que los pagos se hicieron y que de forma por demás fraudulenta la actora los colocó como pagos a la cuenta de intereses muy elevados encausándolos al capital, elevándose la suerte principal; de igual manera resulta inoperante.

Esto es así, puesto que lo que ahora viene manifestando la demandada hoy quejosa no formó parte de la litis, ya que al contestar las peticiones de la demandante la enjuiciada en el capítulo de excepciones y defensas opuso las siguientes:

"1. La de sine actione agis; ya que la actora carece de derecho, para reclamar las prestaciones detalladas en su escrito inicial de demanda; en virtud de que, como ha quedado detallado en este escrito, se ha hecho pago llano de la obligación contraída y que se demuestra con los estados de cuenta, así como el resumen que la misma actora envía a la suscrita donde reconoce algunos pagos, por la deuda ya antes mencionada.-2. Excepción de pago. En virtud de que la actora pretende cobrar nuevamente, una cantidad que ya ha sido liquidada, lo cual se demuestra con los estados de cuenta de cheques otorgados a favor de la señora Martha García Sánchez y que por ende ha quedado finiquitada la obligación contraída."

En tal virtud, si las cuestiones que expresa la quejosa, no fueron motivo de la controversia en el juicio natural, tampoco puede ser la de la litis constitucional en virtud de que la sentencia de amparo sólo debe tomar en cuenta lo planteado ante la autoridad jurisdiccional.

Se cita por tener aplicación la tesis número XXII.8 K, visible en la página 606, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Un concepto de violación es inoperante, cuando la cuestión que aborda no fue materia de la litis del juicio natural, pues no se hizo valer al contestar la demanda en vía de excepción y por lo mismo, no es dable analizar su procedencia en el juicio constitucional.".

Por último debe decirse que la autoridad responsable si bien no se ciñó a lo señalado en el artículo 16 de la Constitución General de la República, en cuanto al principio de fundamentación, sí emitió los razonamientos jurídicos para resolver la controversia, y en tal virtud, debe considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma implícita, por resolver conforme a lo solicitado en los agravios, al respecto se cita de manera analógica la jurisprudencia número I.1o.C. J/1, visible en la página 134, Tomo III, enero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es: "FUNDAMENTACIÓN. GARANTÍA DE. SE CUMPLE AUN CUANDO LA AUTORIDAD OMITA CITAR LOS PRECEPTOS QUE APOYAN SU DECISIÓN.-Si bien el artículo 16 de la Constitución General de la República consagra las garantías de fundamentación y motivación y, por ende, toda resolución debe respetarlas; en materia civil, si los razonamientos hechos en la parte considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, aunque la autoridad omita citar expresamente los preceptos de la ley en que apoya su decisión, si del estudio que se haga se advierte que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son legales y conducentes para la resolución del caso, debe considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma implícita, pues se resuelve conforme a la petición en los agravios, por lo que no puede existir duda respecto de los preceptos supuestamente transgredidos, cuando es el propio promovente quien plantea los supuestos a resolver, por lo que aun cuando no hayan sido explícitamente citados, debe estimarse que sí fueron cabalmente respetados y, en consecuencia, la resolución intrínsecamente fundada.".

Así, los argumentos expresados al respecto, deben estimarse inoperantes; por tanto, debe negarse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, sin que en el caso se actualice la hipótesis prevista en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al no advertirse una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso que lo deje sin defensa. Negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución, al no reclamarse por vicios propios. Tiene aplicación al respecto la tesis relacionada en segundo lugar con la jurisprudencia número 295, consultable en la página 517, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1988, que establece:

"AUTORIDADES EJECUTORAS.-Si no aparece que la autoridad que ordena el acto, ha violado con él garantías individuales, lo mismo debe afirmarse respecto de las autoridades que son meras ejecutoras."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c), de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Comercializadora Granda, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada general Claudia Hury Granda García, contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia y del actuario adscrito al Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil, ambos del Distrito Federal, que se hicieron consistir en la sentencia definitiva del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca 3556/99 y su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego como presidente, Gustavo R. Parrao Rodríguez y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el tercero de los nombrados.