AMPARO DIRECTO 1175/96. LUZ ANTONIO MEZA AVILA.
Fecha: 01-Ene-1917
V Son Infundados Los Motivos De Inconformidad Esgrimidos Por El Quejoso
En efecto, ningún perjuicio le deparó la decisión de la Junta que exoneró a la patronal de la indemnización por afección profesional instada, apoyada en que en el ambiente al que estuvo expuesto no se genera el elemento denominado sílice, aspecto que fue evidenciado con la pericial química ofrendada por el propio actor en la cual (f. 137), el ingeniero Calixto Arturo Ramírez Rojas, concluyó en el inciso c): "NO SE GENERA EL ELEMENTO LLAMADO SILICES", y a la misma arribó el de su contraparte (f. 138) en el que participó el THSI Julio César Campos Borges.
La estimación anterior concuerda con la acción deducida en el procedimiento laboral en la que el activo afirmó que tenía (f. 1): "1.- NEUMOPATIA POR SILICOSIS y 2.- TUBERCULOSIS PULMONAR NO ACTIVA, padecimientos ambos de carácter profesional por tener relación de causa-efecto con el ambiente laboral del actor y que le producen una incapacidad parcial permanente valuada en su conjunto en un 60% de disminución orgánica funcional."
Para demostrar los extremos relativos, aportó además de la probanza mencionada, la experticial médica en la que coincidieron tanto el del disconforme (f. 154), como el tercero en discordia (f. 170) en las que establecieron: "NEUMONIA MIXTA SECUNDARIA A LA INHALACION DE HUMOS Y GASES Y VAPORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y TUBERCULOSIS PULMONAR NO ACTIVA."
Como podrá observarse, en este medio de convicción no se alude al agente químico sílice que señaló el actor en su demanda inicial, por lo que no es posible alterar el sentido de lo fallado, dado que en el caso concreto, era indispensable demostrar la existencia de aquel elemento como generador de la afección en comento, de manera que si no se hizo, era imposible a la autoridad considerar que éste fue el causante de la neumopatía de mérito, motivo de la acción del operario.
Por lo que hace a la tuberculosis pulmonar latente, se valuó por los galenos junto con la enfermedad bronquial diversa a la planteada, en un total global de 60% (f. 155 y 179), lo que impide a la juzgadora calificarla en forma independiente, amén que por ésta, como el propio impetrante admite (f. 3), el Seguro Social le otorga una pensión de incapacidad parcial permanente.
Así las cosas, al no evidenciarse transgresiones a la codificación obrera ni la consecuente violación de garantías, lo procedente será negar la protección impetrada, sin advertir deficiencia de queja que suplir.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; y 44, 46, 158, 186, 188 y 190 de su Ley Reglamentaria se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a LUZ ANTONIO MEZA AVILA, contra el acto y la autoridad mencionados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que integran los Magistrados: presidente Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Leoncio Rosas Martínez secretario de acuerdos de este tribunal en ausencia del Magistrado Constantino Martínez Espinoza siendo relator el segundo de los nombrados.