AMPARO DIRECTO 1183/95. MARIA TERESA URESTI LOPEZ Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Son infundados los anteriores conceptos de violación. En efecto, contrariamente a lo argumentado por el quejoso, se advierte que el Juez Sexagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, sin vulnerar los principios reguladores de las pruebas, ajustándose a las constancias procesales existentes en el sumario, correctamente tuvo por acreditado el delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 395, fracción II del Código Penal para el Distrito Federal, ajustándose a las constancias procesales existentes en el sumario, correctamente tuvo por acreditado el delito aludido en términos del normativo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues se justificó que Pablo Muñoz Ferrer, incurrió en lo preceptuado en el numeral 13, fracción III del código sustantivo invocado y 261 del ordenamiento procesal en mención, advirtiéndose que la autoridad responsable ordenadora, analizó los elementos de convicción conforme a lo que establecen los artículos 246, 250, 253, 255, 261 y 286 del código adjetivo preinvocado, toda vez que según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, se obtuvieron suficientes indicios hasta integrar la prueba plena requerida, demostrándose lo anterior con la declaración de Alfredo Echauri Preisser, en la que manifestó: que el seis de octubre de mil novecientos noventa y uno, le comunicaron unos vecinos que los lotes veinticuatro y veinticinco de la calle Rolando Garros, colonia Aviación Civil, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal, propiedad de María Emma Preisser de Echauri, estaban siendo invadidos, ya que unas personas estaban tirando la barda, por lo que acudió al lugar y pudo verificar que como veinte personas habían tirado la barda y tenían una pancarta que a grandes rasgos decía que querían comprar los terrenos; que sí conoce al inculpado Pablo Muñoz, por haberlo visto en la entrevista con el licenciado "Piña" en la Delegación Venustiano Carranza, mismo que se ostentó como mediador para la compra de los predios mencionados, e identificó a María Teresa Uresti López y Virginia Juárez del Valle y en especial a esta última como la persona que acudía a diferentes juzgados y como quien habitaba el inmueble propiedad de su progenitora; declaración de Carlos Manuel Ramos Ramos, quien dijo: que sabe que los lotes veinticuatro y veinticinco, manzana treinta, de la calle de Rolando Garros, colonia Aviación Civil, es propiedad de Emma Preisser, lo que le consta porque conoce a su familia desde hace treinta y cinco años, los cuales se percató que fueron invadidos por varias personas desconocidas las que tenían una manta que decía "crédito a la palabra" y reconoció a los procesados como las personas que ha referido, que el procesado es el mismo que estaba en la Agencia del Ministerio Público el día que acompañó a Alfredo Echauri Preisser; declaración de Alfonso Echauri Preisser, en la que en su calidad de apoderado de su madre Emma Preisser de Echauri, propietaria de los terrenos veinticuatro y veinticinco de la calle de Rolando Garros, colonia Aviación Civil, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal, manifestó: que los aludidos predios fueron invadidos el seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, según información telefónica que recibió de su hermano Alfredo Echauri Preisser, lo que corroboró el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, al acudir al terreno y percatarse que habían sido invadidos los predios mencionados por veinticuatro familias que tenían casas improvisadas y una lona como campamento, entrevistándose con Ana María Rivera y dos personas más que dijeron que quienes les dieron posesión había sido el señor Cabrera, funcionario de la Delegación Venustiano Carranza; también se dio cuenta de un trailer del Departamento del Distrito Federal, que tenía la leyenda "Coordinadora SECTA UCAY ORIENTE" y un trascavo amarillo con el que tiraron la barda y limpiaron el terreno, y las personas que conducían los vehículos le informaron que el titular de la aludida Delegación era quien había ordenado el trabajo efectuado, por lo que se trasladó a dicha dependencia con la intención de entrevistarse con el Delegado mencionado, pero éste no lo atendió y en cambio se entrevistó con un funcionario de nombre Gustavo Cabrera Rodríguez quien le prometió que sacarían a la gente que ocupaba los terrenos y la barda, después lo llevó con una persona a la Agencia del Ministerio Público para levantar un acta, sin embargo esta persona no levantó acta alguna; que al día siguiente se entrevistó nuevamente con Gustavo Cabrera Rodríguez, quien le presentó a las personas que estaban ocupando los lotes, entre ellos a un joven como de dieciséis años, que según él era el líder, fue por lo que reclamó el de la voz que esa persona no podría ser líder, sino que el mismo Cabrera, antes le había dicho que quien verdaderamente era el líder se llamaba Pablo Muñoz, de los "Altos de Tlatelolco"; que el mismo Gustavo Cabrera le dijo que necesitaba que le vendiera su propiedad para vivienda de estas personas; que al salir de esta entrevista se percató que estaba una persona de nombre Ana Pichardo, la que tenía un problema similar y al parecer era la misma organización la que le había invadido su terreno; que sin recordar la fecha, en una ocasión acudió a la Agencia del Ministerio Público, con el jefe de agentes, de apellido "Piña", quien pasó al declarante a su privado al igual que al encausado Pablo Muñoz Ferrer, para llegar a un arreglo, pero el abogado del externante, dijo que lo que hablaran quedara asentado, pero el Ministerio Público no quiso, argumentando que era algo extraoficial; que en diverso oficio el delegado de Venustiano Carranza, comunicó que Pablo Muñoz Ferrer, era quien dirigía a las personas que habían invadido los lotes de terreno en cuestión; que antes de que las citadas personas invadieran los predios había en la barda pintado un número de teléfono para que se comunicaran con el emitente para cualquier asunto relacionado con el predio; declaraciones de José Luis Archundia Treviño, José de Jesús Muñoz Gutiérrez y Armando Martínez Sánchez, los dos primeros en calidad de vecinos de la calle Rolando Garros, colonia Aviación Civil y el tercero como empleado del primero de ellos, coincidentemente manifestaron: que se percataron que el seis de octubre de mil novecientos noventa y uno, diversas personas invadieron los lotes veinticuatro y veinticinco de la misma calle, para lo cual abrieron un boquete en la barda, instalando dentro una casa de campaña, y de su interior en un camión de volteo sacaron el escombro, por lo que conociendo a los dueños les hablaron al teléfono anotado en la barda; que el trece de octubre de mil novecientos noventa y uno, también se dieron cuenta que con un "trascavo" tiraron la barda que protegía a los aludidos terrenos y el escombro que sacaron de los mismos lo llevaron en un trailer del Departamento del Distrito Federal; que al ingeniero Echauri, le dijeron que el trabajo de escombro que estaban realizando era por orden del titular de la Delegación Venustiano Carranza; que las personas que invadieron los lotes estaban construyendo covachas o casas provisionales con láminas de cartón, las que dijeron que quien les había dado posesión del predio había sido el señor Cabrera, y en seguida escucharon que un señor como de cuarenta y cinco años de edad, les dijo que no se salieran del terreno "venga quien venga"; declaración de Gustavo Alonso Cabrera, subdelegado de Desarrollo Social de la Delegación Venustiano Carranza en la que ratificó el contenido de diverso oficio del día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en el que narró lo siguiente: que entre sus funciones está el de tratar con grupos demandantes de viviendas entre los cuales está la "coordinadora de Cuartos de Azotea de Tlatelolco" y con la "Unión de Cuartos de Azotea e Inquilinos del Distrito Federal", cuyo dirigente es el contador público Pablo Muñoz Cabrera, cuyo domicilio está ubicado en el "Metro Tlatelolco" y son las personas que ocupan el predio del denunciante, que hablaron telefónicamente el señor Echauri y Pablo Muñoz, pero desconoce lo que hablaron; declaración de Francisco Tolentino García, quien dijo: que el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, como a las nueve horas con treinta minutos, acompañó a Alfonso Echauri, a la Delegación Venustiano Carranza, cuando se entrevistó con un funcionario de apellido "Cabrera" y a su vez éste presentó allí a las personas que invadieron su predio, escuchando que Alfonso Echauri se negaba a vender los lotes, mientras que el funcionario aludido le decía "me vendes el terreno o hazle como quieras"; declaraciones de María Teresa Uresti López, Yolanda Aguirre Prado, Esther Prado Cerca, Porfirio Cabrera López, Concepción Gómez Patiño, Reynalda Carrillo viuda de Lara, Paula Vázquez Vargas, Antonio Hernández Sánchez, Margarita Ramos González, Patricia Ramírez Lara, Estela Aguirre Prado, María del Carmen Barrios Lara, José Antonio Gutiérrez Uñate, Manuela Medina Martínez, Pablo Cruz Cruz, Esther Arreola Amezcua, Delmy Alma Valencia Vargas, Baiola Ponce Díaz, Gertrudis Martínez Salgado, María de la Cruz Carrillo, María de los Angeles Lara Carrillo y Virginida Cruz López, en las que manifestaron ser ocupantes de los lotes "ciento sesenta y ciento sesenta bis" de la calle Rolando Garros, colonia Aviación Civil, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal, desde el trece de enero de mil novecientos noventa y uno; declaración de María de Fátima Isaak Basso, en la que manifestó: que en varias ocasiones acompañó a Alfredo Echauri Preisser, al terreno materia del proceso, del cual es propietaria Emma Preisser de Echauri, por lo que le consta que éstos son los legítimos poseedores, ya que en el mismo guardaban algunas vigas y polines, que la última vez que fue al inmueble ocurrió en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno; declaración de José Sebastián Taladri, quien dijo que en razón de que se dedica a la venta y compra de bienes raíces, fue por lo que en una ocasión acudió al inmueble ubicado en la calle de Rolando Garros, ya que le pidieron su opinión sobre éste, que la primera vez acudió en compañía de Alfredo Echauri y en la segunda de su hermano Alfredo, percatándose que en el terreno había pasto salvaje y hierba, el cual estaba bardeado y tenía una puerta de acceso metálica, tipo tubular, cerrada con una cadena y candado y estaba totalmente desocupado; declaración de Humberto Enrique Méndez de Zárate, quien manifestó: que le consta y sabe que el predio fue invadido, pero antes de esto estaba vacío, ya que en el mismo Alfonso Echauri tenía guardadas unas tablas de madera para construcción, que el terreno a que se refiere se encuentra ubicado en la calle de Rolando Garros sin recordar el número; declaración de Esther Rodríguez Vargas, quien manifestó: que por tener amistad con Emma Preisser de Echauri, sabe y le consta, que entre las pertenencias que tiene se encuentran los lotes veinticuatro y veinticinco de la calle de Rolando Garros, colonia Aviación Civil, Distrito Federal, sin saber qué personas son las que los invadieron, ya que no ha visitado los inmuebles; declaración de Virginia Juárez del Valle, en la que manifestó: que tuvo la necesidad de comprar el terreno ubicado en Rolando Garros número "ciento sesenta y ciento sesenta bis", de la colonia Aviación Civil, junto con diecisiete familias más, a la señora Ana María Rivera Estrada el trece de enero de mil novecientos noventa y uno, por cinco millones de viejos pesos, de los cuales le correspondió a la emitente pagar doscientos cuarenta mil viejos pesos, quien le dio posesión ese mismo día, pero el primero de noviembre de mil novecientos noventa y uno, como a las doce horas, se presentó una señora de nombre Emma Preisser acompañada de dos personas más, diciendo que ella era la dueña, por lo que los ocupantes de los señalados lotes promovieron diverso juicio ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal; declaración de Ana Pichardo Iñigo, en la que manifestó: que es legítima propietaria del lote doce y su hija Leticia es propietaria del lote trece, ambos de la manzana cinco, cerrada de Alberto Salinas, colonia Aviación Civil o Empleados del Departamento del Distrito Federal, Delegación Venustiano Carranza, que es el caso que hasta hace quince días (con relación al día catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno) el predio se mantuvo cuidado por un vigilante, pero el domingo trece de octubre de mil novecientos noventa y uno, como a las trece horas, los aludidos terrenos fueron invadidos por un grupo de personas desconocidas las que hicieron un boquete en la barda, en la que pusieron un letrero que decía "exigimos la presencia del propietario, queremos comprar" que ha intentado hablar con los invasores, pero se niegan a proporcionar datos, que únicamente dijeron que el contador Pablo Muñoz es la persona que les dijo que se metieran a los aludidos lotes, asimismo agregó: que en el año de mil novecientos noventa, promovió diverso juicio civil para desocupar los mismos predios, el cual fue entablado en contra de Alicia Cruz López, finalmente logró que dichos terrenos fueran desocupados, sin embargo, la misma persona Alicia Cruz, nuevamente junto con otras personas invadió los lotes, siendo que Pablo Muñoz es la persona que mueve a toda la gente, con la que se entrevistó y le dijo que tenía que venderle el terreno, por ser persona influyente en la Presidencia de la República, por tanto, hiciera lo que hiciera los iba a perder, además de que movía entre mil y mil quinientas gentes, personas que podían llegar, prendiendo cohetes; asimismo identificó a las procesadas María Teresa Uresti y Virginia Juárez del Valle como las personas que estaban en su terreno; que con las personas que ocupaban los predios no se podía hablar por ser muy agresivas, sin embargo, el encausado Pablo Muñoz Ferrer era quien los calmaba, que con esta persona habló en cuatro o cinco ocasiones en presencia de su hija Leticia, quien le decía que tenía que venderles el lote a fuerzas, que cuando la emitente se presentaba en el predio le avisaban con cohetes para que llegara el encausado; declaración de Leticia Ramírez Pichardo, en la que manifestó: que es la legítima propietaria del inmueble ubicado en primera cerrada de Alberto Salinas, lote doce, manzana cinco, colonia Aviación Civil o Empleados del Departamento del Distrito Federal, Delegación Venustiano Carranza, del que tiene la posesión desde mil novecientos setenta y ocho y el cual se encuentra a su nombre, mismo que el domingo trece de octubre de mil novecientos noventa y uno, fue invadido por un grupo de personas, logrando saber a través de investigaciones, que la persona que ordenó ocuparan el terreno lo es una persona de nombre Pablo Muñoz, con el que se entrevistó y le dijo que tenía que venderle su lote a fuerzas, ya que le habían dado la "posesión" del predio, lo que es falso, que entre las personas que se encuentran ocupando el terreno sin autorización alguna, se encontraba Alicia Cruz López, a la cual se logró lanzarla el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa a través de las instancias logradas en diverso juicio civil; igualmente reconoció a las inculpadas María Teresa Uresti López y Virginia Juárez del Valle como las mismas que estaban ocupando su predio, que con la única persona con la que ha hablado ha sido con Pablo Muñoz Ferrer en cuatro o cinco ocasiones, toda vez que esta persona les llamaba y las citaba en la Delegación Política, quien le decía que podía llegar a la Presidencia de la República para que le vendieran el terreno de su propiedad, pues además de que contaba con mil gentes, y en ese momento lanzó un cohete, lo que provocó que inmediatamente llegaran muchas personas, quienes manifestaron que únicamente hacían caso a las indicaciones del inculpado porque es el líder que los representaba, que en las primeras entrevistas con el encausado, le decía éste, que era muy difícil sacar del lote a la gente y era mejor que se lo vendiera, que en una ocasión los ocupantes del predio, se pusieron muy groseros e inclusive le aventaron cosas a la declarante y el encausado los calmó, que en las tres ocasiones que se entrevistaron en las oficinas del antropólogo en la Delegación Política, Pablo Muñoz Ferrer siempre iba acompañado de un grupo de personas, y en una ocasión se entrevistaron con el jefe "A" del Ministerio Público, donde acudió también el inculpado, pero no llegaron a ningún arreglo; que en la Delegación Política el inculpado se ostentaba como representante del grupo, y fue quien les dio posesión a estas personas del terreno de su propiedad; declaración de Alicia Cruz López, quien manifestó que el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y uno, al predio ubicado en la primera cerrada de Alberto Salinas número "sesenta y seis y sesenta y seis bis", colonia Aviación Civil, Delegación Política Venustiano Carranza, siendo que la posesión se la dio el licenciado Jesús Araujo N., quien trabaja en las oficinas del Departamento de la Vivienda Popular, del Departamento del Distrito Federal, ubicada en San Antonio Abad, sin recordar el número, para lo cual le extendió tres hojas que amparaban la posesión; que en mil novecientos noventa, llegó Concepción Rivera Estrada, quien se dijo dueña de la parte izquierda del lote, mostrándole las escrituras correspondientes, por lo que no se opuso a que esta persona allí viviera, que fue el quince de noviembre de mil novecientos noventa, que se percató que Concepción Rivera iba a vender predios, por lo que decidió comprarle el día primero de enero de mil novecientos noventa y uno, para lo cual celebraron contrato por escrito, pero las escrituras no se las dio, que únicamente dijo que daría copia certificada a cada uno de los compradores y ya no regresó por lo que no sabe dónde localizarla; declaraciones de Miguel Angel Galindo Rueda y Delfina Vázquez Rincón, en las que manifestaron: que Ana Pichardo Iñigo es propietaria de los lotes doce y trece, de la manzana cinco, primera cerrada de Alberto Salinas, colonia Aviación Civil, Distrito Federal, quien ha realizado actos posesorios, pues en los mismos construyó dos cuartos e inclusive hace tiempo tenía un vigilante cuidando los predios; que el día trece de octubre de mil novecientos noventa y uno, personas ajenas invadieron los lotes señalados, en donde para entrar hicieron un boquete en la pared; declaraciones de María Piñón Trejo y Natividad Alvarez López, quienes coincidentemente manifestaron: que con motivo de un anuncio, tanto las declarantes como otras personas se enteraron de que los lotes "160 y 160 bis" de la primera cerrada de Alberto Salinas, colonia Aviación Civil, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal, estaban en venta, razón por la cual acudieron a ese lugar el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa, lugar en el que se entrevistaron con Concepción Rivera Estrada, quien pedía por los terrenos cinco millones de viejos pesos, diciéndole que otras personas más se interesaban por el predio, por lo que las citó para el primero de enero de mil novecientos noventa y uno, fecha en que se celebró el contrato de compraventa con las externantes y veintiún personas más como compradoras, a su vez la vendedora únicamente les enseñó las escrituras, diciéndoles que a cada uno de los compradores les daría copia certificada de la misma, pero ya no regresó, que a las emitentes les correspondió aportar doscientos treinta mil viejos pesos y doscientos cincuenta mil viejos pesos, respectivamente, que cuando ocuparon el lugar, allí ya vivía Alicia Cruz López y la hermana de ésta de nombre Virginia, así como también la vendedora, que el quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se presentó Ana Pichardo, quien dijo ser la dueña de los aludidos lotes y les pidió que salieran de los mismos, por tanto promovieron diverso juicio civil; declaración de Graciela Escobar Sánchez, en la que manifestó: que supo por voz de Virginia Cruz López que vendían los lotes "160 y 160 bis", de la primera cerrada de Alberto Salinas, de la aludida colonia y Delegación, por lo que el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, acudió a ese lugar, donde se entrevistó con Concepción Rivera Estrada, quien le indicó que los lotes costaban cinco millones de viejos pesos, citándola para el primero de enero de mil novecientos noventa y uno, ya que otras personas también se interesaban por el inmueble, que acudió en la citada fecha junto con veinte personas más, y entre todas compraron el inmueble en cinco millones de viejos pesos, aportando la declarante doscientos treinta mil viejos pesos y en la misma fecha tomaron posesión de los terrenos; que el quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se presentó Ana María Pichardo, quien les dijo que el aludido inmueble era de su propiedad, en tal razón promovieron diverso juicio civil todos los ocupantes de los mencionados lotes; declaraciones cada una, que tienen el valor que les dio el Juez sentenciador, en términos del artículo 261 del código adjetivo aludido, porque cumple con los requisitos del precepto 255 del mismo código instrumental, y la jurisprudencia 1940, consultable a foja 8122 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1988 cuya voz es: "TESTIGOS. APRECIACION DE SUS DECLARACIONES", las que merecen confianza y credibilidad, en razón de no encontrarse en autos ningún indicio que hiciera suponer que faltaron a la verdad; inspección ocular practicada el seis de octubre de mil novecientos noventa y uno, por personal del Ministerio Público, en los lotes veinticuatro y veinticinco, manzana treinta, colonia Aviación Civil, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal, los cuales se encuentran bardeados pero se aprecia que precisamente por la barda de enfrente está un boquete como de dos metros de diámetro, en su interior una lona, un catre y una pancarta de manta con la leyenda "Solicitamos al dueño de este predio, lo queremos comprar, solicitamos crédito PRONASOL a la palabra, ¨Verdad Manuel? C.G.A.T.U.C.A.V.D.F." y como trece personas en el interior de ambos sexos, quienes se negaron a dialogar; inspección ocular practicada por la misma autoridad ministerial el catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, en los lotes doce y trece, manzana cinco, primera cerrada de Alberto Salinas, colonia Aviación Civil, los que se encuentran bardeados con tabicón, pintados en color amarillo y verde y al frente un boquete en la barda como de un metro y medio de diámetro por perforación, y en su interior como veinte personas, que una de ellas quien fue quien atendió la diligencia, se negó a dar su nombre haciendo notar que del "asunto" estaba haciéndose cargo el contador Pablo Muñoz; inspección ocular practicada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, por personal del Ministerio Público, en los aludidos lotes veinticuatro y veinticinco de la calle Rolando Garros, donde se apreció que recientemente fue derribada la barda y en su lugar los terrenos fueron cubiertos por lámina, que se entrevistó con uno de los ocupantes del predio, el que se negó a proporcionar su nombre, diciendo que sólo estaba de visita, en seguida salieron varias señoras a las que se les indicó el objeto de la diligencia, negándose a proporcionar datos y sus nombres, después se escucharon tres detonaciones al parecer de cohetes que salieron del interior del terreno, señalando las personas mencionadas, todas mujeres, que era la señal de emergencia, posteriormente llegó la que dijo llamarse Ana María Rivera, en compañía de otras tres señoras y en cuestión de segundos fueron rodeados por aproximadamente cincuenta personas de ambos sexos, las que dijeron haber acudido en señal de alarma, que al tratar de interrogarlos sobre su presencia en los lotes en cuestión, una de estas personas dijo que pertenecía a una organización denominada "Coordinadora SECATUCAY Oriente", agregando que quien les había dado posesión de los terrenos era el señor Cabrera, funcionario de la Delegación Política Venustiano Carranza, quien labora en forma muy cercana al titular de esa Delegación, y era con dicho funcionario y no con otra persona con quien se tenía que tratar el asunto, en seguida un individuo por demás majadero dijo que ya no diera ninguna información; por lo que se observó que efectivamente los lotes mencionados estaban ocupados y en su interior preconstruidas unas viviendas con láminas metálicas y de cartón, así como una lona amarilla al parecer como campamento, que en lo que quedó de la barda en la parte exterior, se observaron recortes de periódico así como una manta que decía "PRONASOL", exigiendo la presencia del dueño del predio, igualmente una de las mismaspersonas agregó: que el señor Cabrera, les dio órdenes de que por ningún motivo ni ante la presencia de persona alguna desalojaran el predio, ya que el mismo se les iba a otorgar en forma definitiva, porque tenía muchos años de estar abandonado, que entraron al inmueble para ocuparlo después de que el señor Cabrera envió camiones de la propia Delegación Política, con los que tiraron la barda y limpiaron el terreno; fe que dio el personal del Ministerio Público, de copia certificada ante el notario número setenta y siete, de la escritura número 4995 que contiene el poder general otorgado por Emma Preisser de Echauri y Alfredo Echauri Preisser, en favor de Alfonso Echauri Preisser; de una carpeta color azul marino en cuyo interior se encuentran treinta fotografías en las que se aprecia el lote propiedad de Emma Preisser de Echauri; diligencias que tienen el valor de prueba plena en términos del artículo 253 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; documentales públicas consistentes en: oficio SDS/406/91, del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, suscrito por el antropólogo Gustavo Cabrera Rodríguez, subdelegado de Desarrollo Social de la Delegación Venustiano Carranza, dirigido al agente del Ministerio Público en el que asentó: que con relación a los predios ubicados en cerrada de Alberto Salinas y a los lotes veinticuatro y veinticinco de la calle de Rolando Garros, ambos en la colonia Aviación Civil, fueron ocupados ilegalmente por miembros de la "Organización de Cuartos de Azotea de Tlatelolco" y "Unión de Cuartos de Azotea e Inquilinos del Distrito Federal, Sección Aviación Civil"; que con relación a dichos predios, se entrevistaron por parte del segundo inmueble Antonio Echauri, como representante de la propietaria y por parte del primer terreno, Ana Pichardo Iñigo de Ramírez, quienes tuvieron una entrevista con Pablo Muñoz Ferrer y Gerónimo Arredondo, estos últimos en su calidad de dirigentes de la aludida organización, sin que hubieran llegado a ningún acuerdo pues por una parte los líderes sostuvieron siempre su intención de no desocupar los lotes, pues la finalidad era comprarlo, mientras que los propietarios hicieron patente su intención de no vender por así convenir a sus intereses familiares, en conclusión, estuvieron conscientes las partes de que la invasión de los terrenos fue hecha por el grupo de personas pertenecientes a esa organización, sin que la Delegación Política Venustiano Carranza hubiera tenido que ver con los hechos, pues su función se concretó a limpiar uno de los terrenos a instancias de la junta de vecinos; copia certificada del juicio ordinario civil de interdicto de retener la posesión, promovido por la quejosa María Teresa Uresti López y otras personas habiéndole correspondido el número de expediente 536/92 del índice del Juzgado Vigésimo Séptimo Civil del Distrito Federal; copia autorizada del testimonio de la escritura 86969, expedido por el notario número cuarenta y dos del Distrito Federal, que contiene el contrato de compraventa del lote número once, manzana seis, primera cerrada de Alberto Salinas, colonia Aviación Civil, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal, en favor de Leticia Ramírez Pichardo como compradora; con la escritura pública otorgada por el notario público número cincuenta y tres del Distrito Federal, respecto de la adquisición del lote trece, manzana cinco de la primera cerrada de Alberto Salinas, colonia "Empleados del Departamento del Distrito Federal", Delegación Venustiano Carranza, en favor de Ana Pichardo Iñigo de Ramírez; con el testimonio de la escritura del contrato de compraventa, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos cincuenta y dos, respecto de la adquisición de los lotes veinticinco y veintiséis, manzana treinta, colonia Aviación Civil, Delegación Venustiano Carranza, en favor de Emma Preisser de Echauri; documentales que tienen el valor de prueba plena en términos del artículo 250 del código adjetivo de la materia y fuero; declaración del inculpado Pablo Muñoz Ferrer, en la que manifestó: que forma parte de la "coordinadora de Cuartos de Azotea de Tlatelolco" y de la "Unión de Cuartos de Azotea e Inquilinos", cuyo objetivo es gestionar la adquisición de viviendas de interés social para personas de escasos recursos económicos, con ubicación en el módulo treinta y nueve de la explanada del "Metro Tlatelolco", que a la organización de la que forma parte se acercó un grupo de personas de la colonia Aviación Civil, cuyos nombres desconoce, ya que no llevaba el registro de los asociados, para tratar la adquisición de los lotes ubicados en la calle Rolando Garros y otros en la cerrada Alberto Salinas, de los que mencionaron que tenían la posesión de los inmuebles, que efectivamente se entrevistó con los respectivos dueños, pero no llegaron a algún arreglo; declaración de la encausada María Teresa Uresti López, en la que dijo: que desde el trece de enero de mil novecientos noventa y uno entre la emitente y diecisiete familias más compraron los terrenos números "ciento sesenta y ciento sesenta bis" de la colonia Aviación Civil, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal, por la cantidad de cinco millones de viejos pesos, de los cuales pagó doscientos cincuenta mil viejos pesos y el mismo día tomaron posesión de ambos lotes, que el primero de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se presentó en los lotes mencionados la señora Emma Preisser, quien manifestó ser la dueña de los predios aludidos, razón por la cual los ocupantes promovieron diverso juicio en el Juzgado Vigésimo Séptimo Civil del Distrito Federal; declaraciones que tienen el valor de indicios en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por ubicarse ambos quejosos en tiempo, lugar y modo; datos de prueba que hicieron concluir correctamente al Juez sentenciador que el seis y trece de octubre de mil novecientos noventa y uno, a instancia del inculpado Pablo Muñoz Ferrer de propia autoridad, diversas personas ocuparon los lotes doce y trece, manzana cinco, de la calle Alberto Salinas, y los lotes veinticuatro y veinticinco, manzana treinta, de la calle Rolando Garros, ambos domicilios de la colonia Aviación Civil o Empleados del Departamento del Distrito Federal, Delegación Política Venustiano Carranza, Distrito Federal, sin permiso de Ana Pichardo Iñigo y Leticia Ramírez Pichardo, propietarias de los dos terrenos mencionados en primer término, y de Emma Preisser de Echauri, propietaria de los dos lotes aludidos en segundo término, en la inteligencia de que la encausada María Teresa Uresti López fue una de las ocupantes de los predios propiedad de esta última Emma Preisser de Echauri; ocupación que llevaron a cabo sin el permiso de los propietarios respectivos, aprovechando que estaban desocupados o baldíos; lo que se traduce en que los inculpados de propia autoridad furtivamente ocuparon los inmuebles afectos a la causa, propiedad de Ana Pichardo Iñigo, Leticia Ramírez Pichardo y Emma Preisser de Echauri, respectivamente, y concretamente María Teresa Uresti López los terrenos veinticuatro y veinticinco, manzana treinta de la calle aludida Rolando Garros, vulnerándose de esa manera el bien jurídico protegido que es la posesión que se detenta de los inmuebles, como es el caso; no es obstáculo para arribar a la anterior conclusión lo manifestado por la inculpada María Teresa Uresti López, en el sentido de que junto con diecisiete familias más, compraron los citados terrenos de la calle de Alberto Salinas, en la cantidad de cinco millones de viejos pesos, y de los cuales a la declarante le correspondió pagar doscientos cincuenta mil viejos pesos, que tales predios se los compraron a una persona de nombre Ana María Rivera Estrada; ni la declaración del inculpado Pablo Muñoz Ferrer, en el sentido de que forma parte de la "coordinadora de Cuartos de Azotea de Tlatelolco" y de la "Unión de Cuartos de Azotea e Inquilinos" y como tal únicamente participó para tratar de llegar a un arreglo respecto de los aludidos terrenos, pero nunca investigó en qué calidad venían poseyendo los predios las personas que a ellos se acercaron, que ignora si la Delegación Política Venustiano Carranza proporcionó auxilio tendiente a la limpieza de los lotes ubicados en la calle de Rolando Garros y en ningún caso la Delegación ni sus funcionarios intervinieron en las gestiones relativas; pues para que tuvieran validez los argumentos de ambos encausados, era necesario que estuvieran apoyadas por pruebas aptas y bastantes que las hicieran creíbles, lo que no probaron durante la secuela procesal, y en cambio se contradijeron notablemente con el cúmulo de pruebas que obran en el sumario, fundamentalmente con las declaraciones de Alfredo Echauri Preisser, Emma Preisser de Echauri, Alfonso Echauri Preisser, Carlos Manuel Ramos Ramos, José Luis Archundia Treviño, José de Jesús Muñoz Gutiérrez, Armando Martínez Sánchez, Gustavo Alonso Cabrera, Francisco Tolentino García, Miguel Angel Galindo Rueda, Delfina Vázquez Rincón, Ana Pichardo Iñigo, Leticia Ramírez Pichardo, María de Fátima Isaak Basso, José Sebastián Taladri Larín, Humberto Enrique Méndez Ortiz de Zárate y Esther Rodríguez Vargas, declaraciones de las que se desprende la legítima posesión que venían ostentando los propietarios de los lotes afectos a la causa, unido lo anterior a las respectivas diligencias de inspección ocular practicadas por personal del Ministerio Público en los cuatro lotes relacionados con esta causa, así como la fe realizada por la autoridad ministerial respecto de las documentales con las que se acreditó la propiedad de los terrenos en cuestión, al igual que las documentales correspondientes para los mismos fines; así como con el contenido del oficio SDS/406/91, de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, suscrito por el antropólogo Gustavo Cabrera Rodríguez, subdelegado de Desarrollo Social de la Delegación Venustiano Carranza, en el que se asentó en forma categórica: que después de que se entrevistaron las partes, esto es los propietarios de los cuatro lotes en cuestión, así como los líderes y las personas que estaban ocupando los predios mencionados no llegaron a ningún arreglo, pues los aludidos propietarios hicieron patente su intención de no vender por así convenir a sus intereses familiares y, estuvieron conscientes las partes de que la invasión de los terrenos fue hecha por el grupo de personas que en los mismos se encontraban, sin que la Delegación Política Venustiano Carranza hubiera tenido intervención en los hechos, pues su función se concretó a limpiar uno de los terrenos a instancias de la junta de vecinos; por otra parte, tampoco son suficientes para deslindarlos de responsabilidad en la comisión del delito que se les imputa, las declaraciones de las siguientes personas: Alicia Cruz López, Virginia Juárez del Valle, María Piñón Trejo, Natividad Alvarez López, Graciela Escobar Sánchez, Yolanda Aguirre Prado, Esther Prado Cerda, Porfirio Cabrera López, Concepción Gómez Patiño, Reynalda Carrillo viuda de Lara, Paula Vázquez Vargas, Antonio Hernández Sánchez, Margarita Ramos González, Estela Aguirre Prado, María del Carmen Barrios Lara, José Antonio Gutiérrez Uñate, Manuela Medina Martínez, Pablo Cruz Cruz, Felicitas Ojeda Estrada, Esther Arreola Amezcua, Delmy Alma Valencia Vargas, Baiola Ponce Díaz, Gertrudis Martínez Salgado, María de la Cruz Carrillo, María de los Angeles Lara Carrillo y Virginia Cruz López, quienes aseguran haber comprado legalmente los lotes de terreno relacionado con el proceso, siendo que a ese respecto no aportaron las pruebas respectivas, como son la comparecencia ante la autoridad jurisdiccional de las personas que aparentemente les vendieron los predios aludidos, resultando inverosímil que sin tomar las providencias necesarias para la compraventa de bienes tan valiosos como son los inmuebles, hubieran invertido su dinero sin cerciorarse que efectivamente compraban los inmuebles a los legítimos propietarios, y sí por el contrario se advierte que los mismos fueron ocupados furtivamente por los ahora quejoso y sus copartícipes, vulnerando así el bien jurídico tutelado que lo es la posesión de los inmuebles en forma pacífica, de ahí que correctamente el Juez sentenciador desechó dichos testimonios por no encontrarse robustecidos con pruebas suficientes que las hicieran creíbles, y sí por el contrario las pruebas analizadas en primer término, de su enlace lógico y natural se conformó perfectamente la prueba indiciaria o circunstancial, suficiente para la integración del tipo penal de despojo, a que se refiere la fracción I del artículo 395 del Código Penal para el Distrito Federal y la responsabilidad plena de María Teresa Uresti López y Pablo Muñoz Ferrer, en la comisión de dicho ilícito, puesto que el Juez responsable hizo exacta aplicación de la ley e interpretación correcta de los preceptos que invocó en su sentencia, dándoles el valor pormenorizado una a una a las constancias que integran el sumario, y razonando las circunstancias del caso arribó a las conclusiones que en la sentencia se establecen, para tener por comprobado el tipo penal y la responsabilidad plena de los inculpados en su comisión, por lo que resulta inexacto que el Juez de la causa en su sentencia hubiera suplido deficiencias del agente del Ministerio Público pues el acto reclamado, consistente en la sentencia definitiva cumple con todos los requisitos que establece la ley al haber hecho un estudio pormenorizado de las circunstancias que rodearon los hechos delictivos, para finalmente integrar la aludida prueba circunstancial, pues es evidente que se encuentran probados los hechos básicos de los cuales derivan las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparecen en el proceso, los cuales no fueron considerados aisladamente, sino que de su enlace natural se estableció una verdad resultante que inequívocamente llevó al Juez sentenciador a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, criterio que encuentra apoyo en la tesis TC013029 de este tribunal, bajo el rubro: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACION DE LA"; así las cosas, no es suficiente, como lo hacen los ahora quejosos, negar los hechos que ya fueron probados por el agente del Ministerio Público durante la averiguación previa y durante la secuela procedimental, ni presentar determinada coartada o versión de los hechos, sino que tales posturas se encuentren, como ya se dijo, robustecidas por pruebas aptas y suficientes, para tenerlas por ciertas; por tanto la sentencia reclamada al cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, porque el Juez de la causa, se apoyó en leyes expedidas con anterioridad al hecho como son: el Código Penal y el de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal, se satisface la garantía de la debida fundamentación y motivación, pues en ella se expresan los fundamentos legales en que se apoyó la autoridad y los motivos que llevaron a considerar que en el caso concreto, se surtieron las hipótesis normativas invocadas; por ende, al no ser violatoria de garantías la sentencia reclamada, y por consiguiente infundados los conceptos de violación, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal a los ahora quejosos.
En relación con las penas, el Juez Sexagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, razonó lo siguiente: "III.- Para efectos de imponer la sanción aplicable, por el delito cuyo tipo se acreditó en el capítulo correspondiente a los sentenciados María Teresa Uresti López, Virginia Juárez del Valle y Pablo Muñoz Ferrer, deberemos de estar a lo dispuesto en el artículo 395, párrafo primero del Código Penal y para individualizar la sanción prevista en dichos numerales, en sus mínimos y máximos, deberemos de atender a lo que disponen los artículos 51 y 52 del ordenamiento sustantivo citado; así, tenemos que la magnitud del daño causado es de mediana entidad con respecto a las autoras materiales pues su ocupación sólo fue temporal, y fue restituido al ofendido de la posesión del inmueble; en cambio con respecto a PABLO MUÑOZ FERRER, su conducta es referida a dos delitos de despojo, por medio de una organización lo que atenta gravemente a la paz social. La naturaleza de la acción, con dolo directo, el medio empleado para ejecutarla, ya es motivo del juicio típico con respecto a los ocupantes, esto es la furtividad; pero en relación a Pablo Muñoz Ferrer su conducta fue realizada por medio de una organización, como ya lo mencionamos antes.- Las circunstancias de tiempo, modo y ocasión del evento analizado, así como la forma y grado de intervención éstas ya fueron precisadas en el juicio típico, por lo que se hace innecesaria su transcripción, siendo que de tales datos ninguno resulta de importancia para los fines de este capítulo, la calidad de la víctima, no resultan de importancia para los fines de este capítulo, a excepción de la referente a Pablo Muñoz Ferrer pues es dirigente de una organización inquilinaria legalmente establecida y constituida. La primera de las sentenciadas María Teresa Uresti López, dijo tener una edad de treinta y un años, su educación resulta adecuada al provenir de un núcleo familiar primario completo e integrado, por tanto tiene la oportunidad de que se le introyectaran normas y valores, con instrucción primaria, sus costumbres, buenas, al ser aseada y alineada, sus condiciones socioeconómicas bajas, los motivos que la impulsaron a delinquir, el tener un lugar donde vivir, sin que pertenezca a una grupo étnico indígena que no comparte la cultura media nacional; el comportamiento posterior del acusado, en relación al delito, bueno al no contar con datos en contrario; con respecto a las condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente al momento de la comisión del delito, se desconocen. La segunda de los sentenciados...; el tercero de los sentenciados Pablo Muñoz Ferrer, dijo tener una edad de cincuenta y tres años, su educación resulta deficiente al provenir de un núcleo familiar primario, desorganizado, desintegrado, e incompleto, lo que le restó la posibilidad de la introyección de normas y valores sociales, con instrucción profesional, sus costumbres es una persona aseada y alineada, sus condiciones socioeconómicas medias, los motivos que lo impulsaron a delinquir, se desconocen pues no confesó su participación únicamente se cuenta con el inherente al dolo típico el que resulta inadecuado para los fines de este capítulo; sin que pertenezca a un grupo étnico indígena que no comparta la cultura media nacional; el comportamiento posterior del acusado, en relación al delito, buenos al no contar con datos en contrario; con respecto a las condiciones especiales personales en que se encontraba el agente al momento de la comisión del delito, se desconocen.- De todos los datos enumerados resultan relevantes para el propósito de este capítulo; con respecto a Virginia Juárez del Valle y María Teresa Uresti López, que el delito cometido no es de gran entidad en su gravedad, y por otra parte su falta de instrucción, sus condiciones económicas y el motivo que les impulsó a delinquir, hacen que su posibilidad de conducirse conforme a la norma no sea muy amplia, por lo que su culpabilidad es baja, por lo que se les impone una sanción ligeramente superior al mínimo consistente en diez meses de prisión y con fundamento en el artículo 3o. transitorio del Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dado que la multa está expresada en viejos pesos, y no en días multa, por lo que se le impone un día de salario mínimo a razón de dieciocho nuevos pesos con treinta centavos.- En lo relativo a Pablo Muñoz Ferrer, es necesario destacar que su conducta es de mayor gravedad, como ya lo analizamos antes y su posibilidad de conducirse conforme a la norma es más amplia por su instrucción y nivel socioeconómico así como que no se desprende de autos un motivo personal para realizar la conducta que se le atribuye y dado que se ayudó para cometer el delito de la organización que dirige; todo lo cual es suficiente para determinar que su culpabilidad es de mayor grado; por lo que habremos de imponerle una sanción media, pero dado que su participación es privilegiada de acuerdo con el artículo 13, último párrafo y 64 bis del Código Penal, la pena que le correspondería sería de dos años siete meses, pero la sanción que le corresponde con su grado de participación, no puede exceder de las tres cuartas partes de dicha sanción, por lo que se le impone un año once meses de prisión, por el delito de despojo, cometido en agravio de Emma Echauri Preisser, sin que se aumente dicha sanción por el diverso delito al considerar que se encuentra suficientemente sancionado, se acuerda con la facultad discrecional que otorga a este juzgador el artículo 64, párrafo segundo del Código Penal; sin que se le imponga multa, pues ésta tendría que ser inferior a un día de salario, y tal sanción no está prevista en el Código Penal.- La pena de prisión deberán de compurgarla en el lugar que designe la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación y con fundamento en el artículo 20, fracción X de la Constitución, se deberá de tomar en cuenta la prisión preventiva sufrida, la sanción pecuniaria deberán de enterarla a la Tesorería del Distrito Federal.- IV.- La sanción de multa, en caso de insolvencia probada y la solicitud de los reos, con fundamento en el artículo 29, párrafo cuarto del Código Penal, podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad, y dado que la sanción pecuniaria impuesta fue de un día de multa, por lo que en base al citado artículo en su párrafo quinto, se señala que deberá ser una jornada de trabajo en favor de la comunidad; misma que no deberá de exceder de tres horas la que se prestará en los lugares, circunstancias y condiciones que se señalan en el artículo 27, párrafo tercero al último, del Código Penal, así como 66 de la Ley Federal del Trabajo.- V.- De acuerdo con el estudio realizado en la individualización de la pena, y conforme a la sanción impuesta que no excede de cuatro años de prisión; luego entonces se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 90, fracción I del Código Penal, para otorgar a los sentenciados María Teresa Uresti López, Virginia Juárez del Valle y Pablo Muñoz Ferrer, la condena condicional, para gozar del beneficio deberán otorgar garantía, la primera de los sentenciados por quinientos nuevos pesos; la segunda...; y el tercero mil quinientos nuevos pesos para asegurar su presentación ante la autoridad ejecutora, asimismo deberán comprometerse a cumplir con las obligaciones que se señalan en la fracción II del artículo 90 incluyendo el previsto en el inciso a); con fundamento en la fracción III del citado numeral, la suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa a las dos primeras y prisión con respecto al tercero.- De acuerdo con la fracción IV del multicitado precepto hágase del conocimiento de los sentenciados, lo previsto en el artículo 90 del Código Penal, dándole lectura al mismo.- VII.- Con fundamento en el artículo 30, fracción I se les sanciona con la reparación del daño consistente en la restitución del predio, pero como ya fueron devueltos se da por satisfecha la sanción impuesta. Por otra parte de autos no se acredita la existencia y cuantía de algún daño que se hubiese ocasionado con la ocupación, pues aunque se demuestra la fractura de la barda únicamente, pero no se valoró tal daño.- VIII.- Con fundamento en el artículo 42 del Código Penal y 577 del Código de Procedimientos Penales, amonéstese a los sentenciados para evitar su reincidencia, haciendo saber que la pena impuesta es el resultado del delito cometido, excitándolos a que enmienden su conducta, y se les conmina que en caso de incurrir en una nueva conducta delictiva se harán acreedores a una pena mayor dentro de los límites fijados para el nuevo delito; hagan esta manifestación a los sentenciados en público."
Como puede observarse de lo anterior, el Juez Sexagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, hizo uso correcto del arbitrio judicial que le confieren los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, tomó en consideración las circunstancias de la comisión del delito y las peculiares o particulares de los inculpados al determinar a Pablo Muñoz Ferrer, una culpabilidad "media" y a María Teresa Uresti López "ligeramente superior a la mínima", en que incurrieron los ahora quejosos y que dio lugar por parte del primero a dos delitos de despojo, en perjuicio de Ana Pichardo Iñigo, Leticia Ramírez Pichardo y Emma Preisser de Echauri, y por parte de la segunda a un delito de despojo en perjuicio de la ofendida mencionada en último término,por lo que contra lo sostenido por la quejosa su grado de culpabilidad fue precisado en "ligeramente superior a la mínima"; imponiéndole al sentenciado un año once meses de prisión y a la sentenciada diez meses de pena privativa de libertad y un día multa, consistente en la cantidad de dieciocho nuevos pesos con treinta centavos, sustituible la pena pecuniaria, para el caso de insolvencia plenamente demostrada por una jornada de trabajo no remunerado en favor de la comunidad; sin embargo debe decirse que las penas impuestas a María Teresa Uresti López, de acuerdo al grado de culpabilidad que le consideró resultan correctas a excepción de la pena de multa que debió imponerla por quince nuevos pesos con veintisiete centavos, que era el salario mínimo vigente que se determinó al día doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que fueron desocupados los predios en cuestión, y no el de dieciocho nuevos pesos con treinta centavos, que era el vigente al pronunciarse la sentencia reclamada; pues ello resulta en violación de las garantías individuales de la quejosa, ya que el artículo 29, párrafo tercero del Código Penal, establece que la multa para el caso de delito permanente se establecerá en base al salario en vigor al momento en que cesó la consumación; en otro aspecto también debe decirse que la multa impuesta a la sentenciada al no precisarse o decirse escuetamente en qué condiciones podrá sustituirse por una jornada de trabajo en favor de la comunidad, pues no basta que en la sentencia se invoque los preceptos aplicables, sino que deberán precisarse las condiciones, es decir, que esa jornada de trabajo consista "en la prestación de servicios no remunerados en instituciones privadas asistenciales, que este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral (tres horas diarias y tres veces a la semana), y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, y de ninguna manera se desarrollará este trabajo en forma tal que resulte degradante o humillante para el sentenciado y cada jornada de trabajo saldará un día multa, pero si se negare sin causa justificada a cumplir su importe, el Estado le exigirá su pago mediante procedimiento económico coactivo.", en los términos que establecen los artículos 27 y 29 del Código Penal para el Distrito Federal y 76 de la Ley Federal del Trabajo; por otra parte con relación al sentenciado Pablo Muñoz Ferrer, es evidente que al considerarle una culpabilidad "media" debió imponerle dos años siete meses y quince días de prisión y la multa correspondiente, y como en el caso, se trata de concurso real de delitos, debió incrementar esa pena de acuerdo con las reglas que establece el artículo 64, párrafo segundo, y por lo mismo no debió aplicar las reglas del numeral 64 bis, ambos preceptos del código sustantivo de la materia y fuero, al haberle impuesto únicamente un año once meses de prisión, omitiendo además la imposición de la multa correspondiente, ya que si el artículo 395 del Código Penal, prevé pena pecuniaria de cincuenta a quinientos viejos pesos, debió hacer la conversión respectiva a que se refiere el artículo 3o. transitorio del Decreto del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, debió aplicarle un día multa por la cantidad de ciento treinta y tres nuevos pesos con treinta centavos, ya que el inculpado dijo en su declaración preparatoria que su ingreso mensual era de cuatro mil nuevos pesos que obtiene en el desempeño de su profesión de contador público; sin embargo, como con todo lo anterior lo benefició, debe quedar en ese aspecto intocada la sentencia reclamada, porque el juicio de amparo no debe perjudicar a quien lo solicita; toda vez que a consideración del Juez sentenciador, se encuentran satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 90, fracción I incisos a), b) y c), correctamente les concedió a los sentenciados el beneficio de la condena condicional, sin variar el monto de las garantías, que respectivamente les fijó para que disfrutaran del beneficio de la libertad provisional, o sea, a Pablo Muñoz Ferrer por mil quinientos nuevos pesos y a María Teresa Uresti López por quinientos nuevos pesos; al quedar acreditado tanto el tipo penal del delito de que se trata y la responsabilidad plena, respectivamente, de los sentenciados en su comisión, justamente los condenó a la reparación del daño, consistente en la restitución de los lotes relacionados con el proceso, pero como ellos fueron devueltos, se dio por satisfecha la aludida reparación; en igual forma se ordenó que fueran amonestados para prevenir su reincidencia; en consecuencia al quejoso debe negársele el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que la sentencia reclamada no viola sus garantías individuales que aduce en sus conceptos de violación; situación diferente con relación a la quejosa, a quien con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, deberá concedérsele el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que dejando intocada la sentencia reclamada en sus demás aspectos, se precise las condiciones en que deberá desarrollarse la jornada de trabajo en favor de la comunidad, que sustituirá el día multa impuesto, para el caso de insolvencia plenamente demostrada, y para que se le imponga la pena pecuniaria correcta, es decir, en lugar de dieciocho nuevos pesos con treinta centavos, la multa de quince nuevos pesos con veintisiete centavos, pues éste era el salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha en que cesó el delito por el que se le dictó sentencia, por lo demás, la sentencia reclamada no viola las garantías individuales que aduce en sus conceptos de violación.
Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 1o. fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 37, fracción I, inciso a), Capítulo III Segunda Sección de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido por MARIA TERESA URESTI LOPEZ y PABLO MUÑOZ FERRER, respecto del director general de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, por las razones y fundamentos expresados en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a PABLO MUÑOZ FERRER, contra los actos que reclama del Juez Sexagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, como autoridad responsable ordenadora y del director del Reclusorio Preventivo Sur del Distrito Federal, director general de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, como autoridades responsables ejecutoras.
TERCERO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a MARIA TERESA URESTI LOPEZ, contra los actos que reclama de las autoridades señaladas en el punto resolutivo que antecede, para los efectos precisados en el último párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria al Juez Sexagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, así como los autos enviados y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados: Manuel Morales Cruz, Carlos de Gortari Jiménez y presidente Guillermo Velasco Félix (ponente).