AMPARO DIRECTO 1183/99. FRANCISCO REYNA OVALLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1183/99. FRANCISCO REYNA OVALLE.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoes Fundado El Concepto De Violación

En efecto, la Junta laboral incurre en violación de los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, atento a lo siguiente.

En autos del juicio laboral obra el acuerdo de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el cual la Junta ordena girar oficio al director del Hospital Metropolitano "Dr. Bernardo Sepúlveda", para que en auxilio de las labores de ese tribunal designara perito médico oficial al actor Francisco Reyna Ovalle (foja 57), girando el oficio correspondiente a esa institución de salud (foja 58).

Así, el doctor José Héctor Garza Guajardo, subdirector médico del Hospital Metropolitano, mediante oficio 2748/99 (foja 68), comunicó a la Junta haber designado como perito médico oficial al doctor Marco A. Treviño Tamez; por lo cual la Junta por auto de ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, tuvo por designado como perito oficial a tal facultativo, como también por aceptado el cargo conferido, asimismo requiere al actor para que se presente en el local de la Junta el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, para que en compañía del actuario adscrito a ese tribunal se trasladara con el perito médico, apercibiéndolo de que en caso de no presentarse se decretaría la deserción; situación con la cual no cumplió el impetrante quejoso, por lo que la Junta por diverso acuerdo de cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve (foja 71), declaró desierta la prueba pericial médica; de esta manera, resulta correcto lo afirmado por el impetrante en cuanto a que el perito oficial no aceptó ni protestó su cargo, dado que de lo antes señalado, sólo se justifica que se le nombró perito oficial, pero no que éste haya comparecido ante la Junta para aceptar y protestar el cargo, como lo exige el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo.

En efecto, es claro que existe designación del perito oficial pero no la aceptación del cargo, pues el doctor Marco A. Treviño Tamez, perito designado como de la actora, en ningún momento se constituyó ante la responsable para aceptar y protestar el cargo conferido, ya que en autos del procedimiento laboral no obra constancia que así lo acredite, por lo cual, el que la autoridad laboral en el auto mencionado de ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, imponga la obligación a la accionante de acudir ante ella el día veintitrés de junio de ese mismo año, para que en compañía del actuario se presentara ante el perito designado, incurre en violación al procedimiento en perjuicio del impetrante, ya que sólo existe en autos del juicio laboral constancia de designación del cargo de perito médico, pero no la aceptación y protesta del doctor Marco A. Treviño Tamez, como lo requiere el artículo 825 de la ley laboral.

Ahora bien, ante la sola manifestación de la Junta responsable de que el perito aceptó el cargo, sin ser cierto, según el citado auto de ocho de junio del año próximo pasado, indebidamente requiere al quejoso para que acuda ante ese tribunal el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, para que en compañía del actuario se constituyera ante el perito designado para practicarle los estudios necesarios y poder emitir el dictamen, apercibiéndolo que de no hacerlo se declararía desierta la prueba pericial médica, por lo cual la Junta indebidamente declaró desierta la prueba de mérito, ya que no siguió con el procedimiento para el desahogo de una prueba pericial, pues no existe constancia en la cual se demuestre que el doctor Marco A. Treviño Tamez, perito oficial designado al actor quejoso, haya aceptado y protestado al cargo conferido.

Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que la responsable en el mencionado auto de ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, haya tenido por aceptado el cargo conferido al doctor Marco A. Treviño Tamez, dado que se requiere la presencia de éste ante el tribunal para aceptar y protestar el cargo, lo cual, como se señaló no se demuestra en autos, al no existir constancia de su comparecencia ante la responsable para tal fin.

Similar criterio sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en su jurisprudencia número 1, visible a página 679 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-2, Octava Época, que dice: "PRUEBA PERICIAL, DECLARACIÓN DE DESERCIÓN IMPROCEDENTE DE LA. CASO DE VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO.—De conformidad con la fracción III de los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta tiene obligación de nombrar perito al actor cuando éste lo requiera y debe proveer lo relativo al desahogo de la prueba a efecto de que los peritos de ambas partes protesten la aceptación del cargo con arreglo a la ley; de ahí que si la Junta se concreta a designar al perito del demandante y aceptar al designado por el patrón e impone la obligación al trabajador de concurrir ante uno de ellos o ambos sin antes haber cumplido con la formalidad consistente en señalar fecha de audiencia para la aceptación y protesta del cargo y declarar la deserción de la misma por no haber comparecido el actor ante cualquiera de los mismos, se configura una violación de procedimientos en su perjuicio por no desahogarse de acuerdo con los artículos señalados.".

En iguales términos se pronunció este tribunal al resolver los amparos directos 41/2000 y 1181/99, en sesiones de fechas nueve de febrero y primero de marzo del presente año.

En tales condiciones y al resultar fundado el concepto de violación antes analizado, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y ordene señalar fecha para la aceptación y protesta del cargo conferido de perito oficial del actor quejoso, y hecho lo anterior resuelva lo que proceda en derecho.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Francisco Reyna Ovalle, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en el resultando único de esta resolución. Notifíquese.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, siendo ponente el Magistrado Ramiro Barajas Plasencia.