AMPARO DIRECTO 11885/99. FORTINO MENDOZA SANTANA.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercerolas Insatisfacciones Reproducidas Conducen A Lo Siguiente
Es infundada la alegación en la que el peticionario se refiere a la invalidez; al respecto no le asiste la razón, ya que la autoridad al absolver a la entidad de que le concediera y cubriera la subvención por inhabilitación al requirente, después de estudiar las opiniones que se rindieron en la contienda, de ningún modo se basó en el parecer del experto del actor, sino que sólo se apoyó en que con el diagnóstico del perito tercero en discordia (folios 34 y 35), acreditó el padecimiento que señaló en su escrito inicial, pero no que reuniera los requisitos que establece el artículo 128 del código que regía en la paraestatal, lo que es verdad, pues el experto en su opinión, sólo asentó que el accionante sufría de la enfermedad general que precisó, la que por su carácter severo, progresivo e irreversible, debería de recibir los beneficios del mencionado numeral, porque lo condicionaban a una imposibilidad en términos de éste, lo cual no era suficiente, puesto que para determinarla, acaecía de indispensable que de los diagnósticos en comento, se desprendiera que por las particularidades del caso o la naturaleza del padecimiento, el asegurado estuviera impedido para desempeñar alguna actividad con un porcentaje como el establecido en el citado precepto, el estipendio que percibió en el último año faenado, y que las dolencias influían para que dejara de desarrollar una ocupación, lo que nunca se coligió del indicado, dado que el capaz se concretó a señalar que por la dolencia, resultaba beneficiado de la prestación contemplada en el dispositivo de mérito, siendo evidente que del referido elemento, de ningún modo se advierte el estado previsto en la mencionada regla, sin que el requirente hubiera aportado otro medio para acreditarlo, además que no basta que presente la patología, que se encuentre desempleado, haya cumplido cincuenta años, que sólo estudiara la primaria y que no pudiera ganar cien pesos diarios, sino que se den los aludidos supuestos, de ahí que la autoridad al decretarlo como lo hizo, obró correctamente.
Teniendo aplicación la tesis jurisprudencial 409, publicada a página 272, Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es: "PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.", la número 51/96, impresa en la hoja 265, del Tomo IV, del mes de octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz de: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL." y la 58/98, editada en la planilla 362, volumen VIII, de agosto de 1998, de la citada recopilación, con el rubro de: "SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE INVALIDEZ, NO SÓLO DEPENDE DE LA DISMINUCIÓN DE LAS FACULTADES FÍSICAS O MENTALES DEL ASEGURADO, AUNQUE ESTO SE ENCUENTRE PRECEDIDO DEL OTORGAMIENTO DE UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, SINO QUE REQUIERE, ADEMÁS, DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE ESA DISMINUCIÓN DERIVA DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO PROFESIONALES Y QUE LE IMPOSIBILITA PARA PROCURARSE, MEDIANTE EL TRABAJO, EL CINCUENTA POR CIENTO DE SUS INGRESOS ORDINARIOS, A MÁS DE QUE CUMPLIÓ CON EL PERIODO DE ESPERA SEÑALADO.".
Es inatendible e infundada, la alegación en la que el afirmante se refiere al salario que se tenía que tomar en cuenta para la invalidez y la incapacidad; este argumento se califica de esa forma, porque en cuanto al estipendio de la inhabilitación es innecesario analizarlo, puesto que, como se dijo con antelación, el solicitante no acreditó estar en los supuestos que establece la norma 128 de la ley que regía en la entidad, y al ser así, nunca se debería examinar lo relacionado al sueldo; y respecto al gaje para la insuficiencia, le inasiste la razón, toda vez que la Junta al dictar el atacado, para la cuantificación de la misma, se atuvo al citado haber, por lo que no es verdad que aquélla hubiera dejado de apreciarlo en la combatida, de ahí que la conocedora al decretarlo de esa manera, obró correctamente.
En cambio, es exacto lo que aduce el peticionario, en el sentido de que a pesar de que la autoridad tuvo por acreditada la bronquitis crónica industrial, jamás la consideró como profesional; debido a que el perito tercero en discordia, asentó que el diligente desempeñó diversos cargos, entre ellos el de soldador y molinero, en los que estuvo expuesto a humos de lo que engarzaba, inhalación de polvos, ruidos, esfuerzos físicos, rotaciones de columna, que le ocasionaron diversos síntomas, los que eran del orden profesional, por tener causa-efecto directa con su ambiente de trabajo, la cual se calificaba en base a los artículos 473, 475, 476, 477, 479, 513 y 514, porción 370, del código obrero, confiriéndole una incapacidad permanente parcial del veinte por ciento (fojas 36 y 37), que fue el parecer al que se le dio valor probatorio, con el que se patentizó la enfermedad que señaló el diligente en su escrito inicial, sin que fuera necesario que los avezados tuvieran que verificar el lugar de ocupaciones en donde las desempeñaba el obrero, puesto que ello jamás fue materia de prueba, en virtud de que el requirente y su contrario, al brindar sus elementos, nunca esgrimieron que sus expertos lo realizaran, sino sólo que respondieran el interrogatorio que se les formuló (hojas 19, 23 y 24); además, que para que mereciera efectividad jurídica la opinión de mérito, únicamente es indispensable que se determinara sobre la existencia del desmejoramiento y el grado de insuficiencia para que se decidiera dicho origen, lo que de ningún modo era obstáculo para que el organismo de seguridad ofreciera medios que lo desvirtuaran, por lo que debió apreciar como padecimiento laboral la afección respiratoria en cuestión, porque quedó demostrada con el medio aludido, sin que sea óbice para ello, que el ordenamiento obrero no la establezca, dado que de los diagnósticos, como ya se dijo, se desprende que se indicaron las razones suficientes por las cuales se consideraba derivada de las tareas, además que claramente se le puede aplicar por analogía la norma 513, fracciones de la 1 a la 30, del ordenamiento de la materia, de ahí que la conocedora al decidirlo como lo hizo, obró incorrectamente.
Teniendo aplicación la tesis jurisprudencial que cita la conocedora en el atacado, cuyo rubro es: "ENFERMEDAD PROFESIONAL, LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.".
Igual criterio sostuvo este cuerpo legal, al decidir los juicios de amparo directos números DT. 11025/99(1104) y DT. 11665/99 (1166), el cuatro y diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente.
Consecuentemente, la Junta infringió los dispositivos 840, 841 y 842 del código obrero, conculcando al inconforme las garantías consignadas en los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna, procediendo concederle la medida solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el impugnado y emita otro, en el que sin perjuicio de reiterar lo decretado en cuanto a la hipoacusia bilateral, determine que con el diagnóstico del avezado tercero en discordia, quedó acreditado que la dolencia de bronquitis crónica industrial, derivada de las actividades que desempeñaba el solicitante, era del orden profesional, estimándola de la misma calidad que aquélla, y con base en ello, decida con plenitud de jurisdicción, lo que conforme a derecho prospere, quedando por ahora, intocado lo demás determinado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones III y V de la Constitución General de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la legislación que reglamenta aquéllos, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos especificados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Fortino Mendoza Santana, respecto del acto y autoridad que quedaron precisados en el proemio de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, vuelvan los autos a la decisora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente Lic. Rafael Barredo Pereira, Lic. Constantino Martínez Espinoza y Lic. Gema de la Llata Valenzuela, siendo relator el segundo de los nombrados.