AMPARO DIRECTO 119/2006. SONIA NEYDA GARZA GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 119/2006. SONIA NEYDA GARZA GÓMEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Suplidos En Su Deficiencia Son Fundados Los Conceptos De Violación Planteados

En el caso, como se advierte una violación manifiesta de la ley que ha dejado indefensa a la quejosa, es procedente que este órgano colegiado supla la deficiencia de los conceptos de violación, conforme a la tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, sección Precedentes Relevantes SCJN, tesis 126, página 117, que dice:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Para efectos de la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables."

También se estima aplicable la tesis 127 del Pleno del Más Alto Tribunal, consultable en el mismo Apéndice citado, página 117, de rubro y texto siguientes:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. SIGNIFICADO DEL SUPUESTO DE INDEFENSIÓN. El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece, para suplir la deficiencia de la queja en las materias civil y administrativa, además de haberse producido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley, que el acto de autoridad lo haya dejado sin defensa. Este supuesto no debe interpretarse literalmente, ya que el precepto se volvería nugatorio, toda vez que contra todo acto de autoridad existen medios de defensa, entre ellos el juicio de amparo. Por ello, debe interpretarse esa disposición en el sentido de que indefensión significa que la autoridad responsable infringió determinadas normas de tal manera que afectó sustancialmente al quejoso en su defensa."

Del contenido de los criterios transcritos se aprecia que la suplencia de la queja en materia civil o administrativa, opera cuando se advierte que la responsable infringió determinadas normas afectando sustancialmente las defensas del quejoso, siendo la transgresión a dichas normas, en forma clara y patente, de manera que resulte innegable e indiscutible, sin que su existencia pueda derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables.

En el caso, de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable luego de transcribir cada uno de los agravios expresados, dio respuesta por separado a cada uno de ellos, a excepción del cuarto y quinto que estudió en forma conjunta, pues estimó que en ellos se plantearon cuestiones íntimamente relacionadas entre sí.

Ahora bien, por lo que se refiere a una parte de lo expresado en el primer agravio, reproducida a fojas de la once a la trece de esta ejecutoria, la responsable concluyó lo siguiente:

"... Las anteriores inconformidades a juicio de la que ahora resuelve resultan de igual forma inoperantes, toda vez que en las mismas, la recurrente pretende se declare la nulidad de la póliza número 15,165 que contiene el contrato de cesión de derechos celebrado por Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín como la cedente y, por la otra parte, Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable como la cesionaria, lo anterior a (sic) virtud de que según se dice con las documentales exhibidas por los supuestos apoderados tanto del cedente como del cesionario no se acredita que tengan personalidad para celebrar ese contrato, aduciendo al efecto la recurrente en su escrito de agravios diversas manifestaciones tendientes a desvirtuar los poderes de las personas que comparecieron a celebrar el contrato, mismo que considera al no estar legalmente representadas las partes resulta inexistente.

"Al respecto, es de señalarse que los anteriores motivos de inconformidad no fueron opuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, por lo que esta autoridad no puede abordar tal controversia ya que, en principio, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia porque, de lo contrario, el fallo resultaría incongruente, al no poder introducirse cuestiones que no formaron parte de la litis; por tal motivo, se desestiman, por esta autoridad, los motivos de agravio que pretende hacer valer la demandada recurrente. Al efecto es aplicable a lo anterior la siguiente jurisprudencia: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte TCC. Tesis: 427. Página: 291. ‘APELACIÓN, MATERIA DE LA.’."

Sin embargo, no obstante que declaró inoperante dicho agravio, posteriormente agregó, según lo indicó, para "abundar en la inoperancia del primer agravio", una serie de consideraciones, de las cuales se advierte que en realidad abordó el examen de dicho agravio, desestimándolo, como puede verse de la transcripción visible a fojas de la quince a veinte de esta ejecutoria y que, para mayor claridad del estudio, enseguida se reproduce:

"Además, a fin de abundar en la inoperancia del primer agravio, se agrega como otra causa de improcedencia que, contrario a lo mencionado por la recurrente, resulta correcta la determinación emitida por la a quo en el considerando tercero del fallo recurrido al tener por acreditada la cesión de derechos celebrada por Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín como cedente y Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, como cesionaria, con la póliza número 15,165 de fecha 22-veintidós de enero de 2003-dos mil tres, autorizada por el licenciado José Luis Santiago Lama Noriega, corredor público número 14 con ejercicio en la plaza del Estado de Nuevo León, pues de este documento se advierte la cesión de derechos que otorga Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín, a favor de Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien se le denominó la cesionaria, respecto de todos los derechos crediticios a que se refiere dicho instrumento, haciéndose constar, además, en el apartado de personalidad de la referida instrumental, todo lo conducente a la personalidad de los apoderados legales que intervinieron en dicho acto jurídico, así como lo relativo a la constitución, existencia y subsistencia de dichas sociedades mediante las escrituras públicas descritas en la misma, ajustándose, por lo tanto, dicha cesión a lo establecido por los artículos 390 y 391 del Código de Comercio, anterior a las reformas, 2029, 2030, 2031, 2032, 2033, 2036 y 2926 del Código Civil vigente para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal supletoriamente aplicado al enjuiciamiento mercantil, contando con el valor jurídico que le confieren los artículos 1292 y 1293 del Código de Comercio, anterior a las reformas.

"Otro motivo por el cual esta autoridad considera resulta manifiesta la improcedencia de las dolencias esgrimidas por la recurrente tendientes a dejar claro la nulidad de los actos que le transmitieron los derechos de acreedor a la empresa Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, consisten en que la demandada carece de interés jurídico para impugnar la validez de dicha cesión, toda vez que la misma sólo podría causarle perjuicio en el supuesto de que una vez llevada a cabo ésta, la parte deudora hubiere hecho pagos al acreedor primitivo, lo que no acontece en el caso concreto, toda vez que la ahora demandada no manifiesta haber realizado un pago en forma indebida ante el acreedor primitivo con posterioridad a la celebración de la cesión aludida. En efecto, partiendo de una recta interpretación de los artículos 2029, 2030, 2033, 2036 y 2040 del Código Civil Federal aplicado supletoriamente a la legislación mercantil, se obtiene que el contrato de cesión de derechos es existente y válido desde el momento de su celebración entre las partes intervinientes (cedente y cesionario) aun cuando no se hubiere efectuado la notificación correspondiente al deudor, toda vez que esta actuación sólo tiene fines publicitarios y no constitutivos, esto es, sólo tiene como propósito que los deudores estén enterados de quién es el nuevo acreedor para estar en posibilidades de impugnarla, o bien, hacer el pago respectivo al nuevo acreedor pues, de hacerlo al acreedor primitivo, esto ocasionaría que no se les pueda tener a los deudores por liberados de la obligación, ya que entonces sólo podrían liberarse haciendo el pago al cesionario. De ahí que, si no se demuestra que posteriormente a la celebración de la cesión hecha por Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín, a favor de Sólida Administradora de Portafolios, la parte demandada realizó pagos al acreedor primitivo, por ende, dicha cesión no le causa perjuicio al no haber realizado pago alguno en forma indebida a otro acreedor, ya que su obligación de pago subsiste y si lo que la ley protege es que el deudor tenga certeza de quien es su acreedor, para no realizar un pago de lo indebido, entonces, si los demandados no han efectuado pago alguno a ninguno de los cesionarios, es incuestionable que carecen de interés jurídico para impugnar la validez de dicha cesión.

"Además, es inoperante su agravio porque a través del mismo se pretende la nulidad de la cesión de derechos celebrada por Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín con Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin embargo, es de señalarse que las manifestaciones tendientes a justificar dicha nulidad son improcedentes en su totalidad, toda vez que las mismas van encaminadas a impugnar la validez de actos jurídicos por la falta de intervención de un tercero, lo cual no puede ser objeto de análisis por parte de esta alzada a través del recurso de apelación que nos ocupa, ya que la nulidad absoluta puede hacerse valer sólo como acción y como excepción, de acuerdo con el artículo 2229 del Código Civil Federal aplicado supletoriamente a la materia mercantil, situación la anterior en la que, en la especie, no nos encontramos situados.

"En tal virtud, las estimaciones hechas valer por la apelante respecto de la referida cesión de derechos, resultan inoperantes e improcedentes para modificar o revocar el fallo recurrido."

De igual manera, al examinar el segundo agravio, la responsable consideró que la recurrente se limitó a repetir lo expuesto al contestar la demanda, particularmente al oponer la excepción de inexistencia legal de la supuesta acta notarial de primero de julio de dos mil tres, lo cual no podía ser considerado como agravio, porque lo asentado en dicho escrito fue estimado por la Juez de primera instancia, cuyas consideraciones no combatió en su escrito de agravios y que como la función del tribunal superior consiste en examinar el procedimiento del a quo y determinar si en la sentencia se estimaron debidamente probados los hechos y se aplicó exactamente el derecho, como lo ordena el artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ello no podía realizarse si la que se dice agraviada no da una exposición concreta de las supuestas violaciones del a quo y, para apoyar tales consideraciones, invocó las tesis de rubros: "AGRAVIOS AMBIGUOS E IMPRECISOS." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN."

Sin embargo, en forma posterior dicha autoridad señaló: "A mayor abundamiento sobre la inoperancia de las manifestaciones vertidas por la recurrente en este agravio, es de señalarse que resulta improcedente lo alegado por ésta en el sentido de que la licenciada María Atala Martínez Cárdenas, notaria pública que realizó la notificación de la cesión de derechos a que se hace referencia en el apartado que antecede, no cumplió con lo dispuesto por el artículo 140, inciso b), de la Ley del Notariado de Nuevo León, pues según dice no se expresó en el acta que se realizó el día 1o. primero de julio de 2003-dos mil tres, si la persona con quien entendió la supuesta diligencia quería o no oír la lectura de esa acta; es de señalar por esta autoridad que si bien el artículo 140 de la Ley del Notariado en el Estado que cita la recurrente regula, entre otras cosas, lo conducente a las actas de notificación realizadas por los notarios públicos, también es cierto que dicho numeral no establece como requisito el que al momento en que se realice la notificación, el fedatario público que la practique tenga que asentar en dicha acta si la persona con quien se entendió quería o no oír la lectura de la misma, pues el inciso b) del referido numeral sólo hace referencia a que si no quiere oír la ‘lectura del acta, manifiesta su inconformidad con ella o se rehúsa a firmar, así lo hará constar el notario sin que sea necesaria la intervención de testigos’, deduciéndose de lo anterior que solamente para el caso de que la persona con la que se practique la diligencia no quería o se inconforme con la misma se hará constar dicha circunstancia, mas no que sea un requisito necesario el que deba asentarse si quiere o no oír la lectura de la misma, de ahí la improcedencia del agravio en cuestión." (lo resaltado con negritas y subrayado es de este tribunal).

De lo anterior se desprende, que no obstante que la responsable declaró inoperante el agravio de mérito, también se pronunció sobre el tema planteado, desestimándolo, pues dedujo que sólo para el caso de que la persona con la que se practique la diligencia no quiera o se inconforme con la misma se hará constar dicha circunstancia, mas no que fuera un requisito necesario asentar si quiere o no oír la lectura de la misma, de ahí la improcedencia del agravio, lo cual deja ver otra postura ante la inconformidad planteada.

Del mismo modo, al estudiar el tercer agravio en el que se planteó que en términos del artículo 634 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, debió suspenderse el procedimiento, ya que su parte interpuso apelación en contra del auto de ocho de marzo de dos mil cuatro, en el cual se desechó el incidente de falta de personalidad, recurso que a la fecha no había sido resuelto. La Sala responsable calificó de inatendible tal inconformidad, ya que dentro de dicho fallo obraba constancia de que en el toca de apelación se dictó la resolución de catorce de abril de dos mil cinco, en la que se declaró improcedente el referido recurso, por lo cual quedaba confirmada la personalidad de la actora.

Como se ve, la autoridad responsable calificó de inoperantes e inatendibles los agravios señalados y, luego de hacer tal calificación, incongruentemente los analizó, declarando improcedentes el primero y segundo de los agravios. Empero, esa forma de dictar una resolución, se aparta de la técnica jurídica y es lo que se estima dejó indefensa a la quejosa, toda vez que constituye un requisito procesal adicional que debe cumplir, como se verá a continuación:

En efecto, la actuación de la responsable pone a la peticionaria de garantías en la encrucijada de determinar cuáles son los razonamientos que realmente sustentan la sentencia reclamada, es decir, si los argumentos que sostienen la inoperancia de los agravios expresados o los que, a pesar de ello, se ocupan del fondo y los declaran improcedentes, pues de decidirse por atacar cualquiera de ellos, es decir, controvertir los primeros, omitiendo los segundos o viceversa, estaría en riesgo de que el Tribunal Colegiado que conociera del amparo que contra el fallo de segundo grado llegara a promoverse, considerara que los argumentos torales que lo sustentan, son los que omitió combatir la quejosa y, por ende, que se califiquen como inoperantes en su perjuicio, por lo que se estima que la forma de proceder de la responsable es violatoria de las garantías de certeza y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la técnica en el dictado de las sentencias no constituye un fin en sí misma, sino que existe precisamente porque siguiendo una metodología adecuada, es como se respetan las garantías individuales de los justiciables, lo que en el caso concreto, no ocurrió.

No pasa inadvertido que quien acude al juicio de amparo como quejosa, tiene la obligación de combatir todas y cada una de las consideraciones que emite la responsable para fundar y motivar su fallo, sin embargo, si bien ese postulado resulta cierto, su aplicación sólo se actualiza cuando el fallo de la responsable se sustenta en argumentos que guardan autonomía entre sí y que, por ello, puedan subsistir con independencia de las otras, mas no cuando, como sucede en la especie, en que se sustentan dos argumentos divergentes sobre una misma cuestión.

Al respecto, se comparte la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 90, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados."

Luego, como ya se dijo, lo que deja en estado de indefensión a la quejosa, es que ante la emisión de dos consideraciones totalmente contradictorias en la misma sentencia en la que, por una parte, se estiman inoperantes los agravios y, por otra, se aborda su examen pues, incluso, se dice que son improcedentes (mejor dicho infundados), pone en dilema a la quejosa de determinar cuál es la consideración toral que sustenta la sentencia reclamada y la que debe controvertir ante el Tribunal Colegiado y, por otra, luego de escoger una de las opciones, debe esperar a que, con suerte, dicho órgano colegiado comparta su opinión para el efecto de que sus motivos de inconformidad sean estudiados; empero, de no ser así, los mismos serán declarados inoperantes, bajo el argumento de que no combate los razonamientos que, a juicio de dicho órgano jurisdiccional, sean los que efectivamente sustentan dicha sentencia, lo cual, se traducirá en una denegación total de justicia, producida precisamente por la carga adicional a que se ha hecho mención.

En esas condiciones, se impone conceder a la quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva, en la cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria fije, sin lugar a dudas, su posición respecto de los agravios planteados, sin incurrir en calificaciones contradictorias o disímbolas.

En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 318/2005, 361/2005, 388/2005 y 397/2005.