AMPARO DIRECTO 12/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Resulta suficientemente fundado el concepto de violación esgrimido por la parte quejosa, en cuanto a los aspectos de tipo formal (fundamentación y motivación), que por ser preferente su estudio a las violaciones de fondo -también alegadas por la peticionaria del amparo- se analiza a continuación:

En efecto, como bien lo refiere la quejosa en su escrito de demanda, la sentencia reclamada no satisface los requisitos de fundamentación y motivación que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal impone como garantía a favor del gobernado, en cuanto establece que todo acto de autoridad debe encontrarse fundado y motivado.

Lo anterior se afirma porque para la emisión de un fallo de la naturaleza del que aquí se reclama, no basta que se haga una relación de los elementos existentes en el proceso, y de esa manera considerar que se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo constitucional indicado, pues resulta necesario que se analicen tales elementos y se expresen los motivos en que se funda para estimar que existen datos suficientes que acreditan tanto los elementos integradores del delito correspondiente, como la plena responsabilidad del acusado en su comisión.

Es decir, la motivación no sólo se circunscribe al relato probatorio, sino a realizar un estudio analítico y pormenorizado de los medios de convicción existentes, para de esa manera expresar los razonamientos lógicos y jurídicos en que se sustenta para arribar a la conclusión de que conducen a la prueba de la existencia de un delito, y que el enjuiciado es sin lugar a dudas responsable en su comisión; empero, de autos se advierte que esto no sucedió, pues el tribunal responsable luego de enunciar algunas de las pruebas conformadoras de autos, específicamente la fe ministerial de la droga y el numerario incautados, la declaración de los elementos aprehensores, el dictamen químico que se practicó al estupefaciente fedatado ministerialmente, lo narrado por ... la propia declaración de la hoy quejosa, así como los diversos careos e interrogatorios que tuvieron verificativo en el periodo de instrucción, concluyó que:

"Los medios de convicción reseñados, al ser analizados en su conjunto y al relacionarlos entre sí armónica y naturalmente, atribuyéndoles el valor jurídico que establecen los artículos 279, 281 y del 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, son aptos y suficientes para tener por demostrado el cuerpo del delito contra la salud en las modalidades de venta y posesión de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por los artículos 194, fracción I y 195, primer párrafo, ambos del Código Penal Federal, en términos del diverso 13, fracción II, del invocado código, así como la plena responsabilidad de ... en su comisión, ello de conformidad con lo establecido por el numeral 168 de la ley adjetiva de la materia, pues esas probanzas hacen ver con meridiana claridad que el seis de enero del año dos mil dos, a las veintitrés horas veinte minutos, en la calle cerrada Santa María, de la colonia Lomas del Camichín, de esta capital, la inodada en comento fue detenida por elementos de la Policía Judicial Federal, por haberle transmitido a su codetenido ... un recipiente de papel aluminio conteniendo doscientos miligramos de un polvo blanco, del que se dio fe ministerial y pericialmente resultó ser clorhidrato de cocaína, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, a cambio de un precio cierto y determinado en dinero, además de haber poseído tres gramos cuatrocientos miligramos del citado polvo; narcótico que la inculpada tuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad; posesión que tanto por su cantidad como por las demás circunstancias del hecho, fue con la finalidad de realizar por parte de la acusada una de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, conducta que la implicada en comento ejecutó en contravención a lo dispuesto por el código acabado de precisar y la Ley General de Salud."

De lo anterior se advierte que la responsable ordenadora fue dogmática, abstracta e imprecisa, al concluir en la forma en que lo hizo, pues no expresó los argumentos jurídicos, ni precisó el fundamento que le llevó a tomar la determinación de que, en la especie, se encuentran acreditados los elementos integradores del delito contra la salud, en las modalidades de venta y posesión de clorhidrato de cocaína que prevén y sancionan los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, respectivamente, del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad de ... en la comisión de dicho ilícito, pues ni siquiera mencionó cuáles son los elementos constitutivos del ilícito contra la salud en las modalidades de referencia, menos con qué pruebas, en lo particular, se acredita cada uno de ellos y con cuáles la responsabilidad de la acusada en su comisión; el valor que conforme al Código Federal de Procedimientos Penales le corresponde a cada medio probatorio en lo individual, y los argumentos jurídicos que la condujeron a determinar lo anterior. A más de que ni siquiera señaló la circunstancia de modo en que ... poseyó el narcótico que se le reprocha.

Asimismo, el tribunal de apelación omitió valorar en forma integral la declaración ministerial de la aquí quejosa, pues sólo refirió que era ineficaz dadas las contradicciones existentes entre la versión de ésta y lo narrado por ... y la menor ... .

Tanto más, se pronunció respecto de lo que adujo, declaró la aludida menor, no obstante que ni siquiera enunció y menos transcribió o reseñó en la sentencia reclamada tal versión.

De igual forma fue omiso en valorar los careos celebrados entre la demandante ... y los elementos aprehensores ... entre la impetrante y los testigos ... y la menor ... así como entre ambos testigos, y respecto de los celebrados entre éstos y los captores, así como de los interrogatorios formulados a los citados agentes policiales ... y a los referidos testigos.

Deficiencias en el actuar de la responsable que adquieren relevancia y conculcan las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ante el hecho inobjetable de que las únicas pruebas de cargo que existen en contra de ... en la comisión del ilícito que se le atribuye, son las imputaciones de los precitados elementos aprehensores, y éstas pretenden ser desvirtuadas por la demandante con los careos ya reseñados, así como con los interrogatorios formulados por la defensa que no han sido valorados.

Por tanto, al no haber efectuado el tribunal de apelación un análisis detallado e integral de los aludidos medios de convicción, ni pronunciarse respecto de algunos de ellos, es evidente que deja a la impetrante en estado de indefensión, lo que evidentemente trasciende al resultado del fallo y motiva la concesión del amparo.

Igualmente, el tribunal de segunda instancia fue omiso en especificar la conducta que la hoy demandante pretendía realizar con la cocaína que le fue asegurada, prevista en el artículo 194 del Código Penal Federal, no obstante que la finalidad de la posesión es un elemento subjetivo diferente al dolo, que requiere uno de los tipos penales que se le atribuyen a la solicitante de garantías.

En efecto, para integrar el tipo penal del delito previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, es necesario precisar la finalidad que el activo pretendía realizar con la posesión del narcótico fedatado e indicarse con claridad cuál es la conducta, de las que refiere el artículo 194, que se pretendía efectuar por parte del agente del delito.

Así lo ha establecido este Tribunal Colegiado en la tesis aprobada el veinte de febrero de dos mil tres, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"SALUD, DELITO CONTRA LA. EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBE PRECISARSE A CUÁL DE LAS CONDUCTAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DEL MENCIONADO CÓDIGO ESTABA DESTINADA. Para integrar el tipo penal del delito previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, es necesario precisar la finalidad que el activo pretendía realizar con la posesión del narcótico fedatado e indicarse con claridad cuál es la conducta, de las que refiere el artículo 194, que se pretendía efectuar por parte del agente del delito. De la redacción del artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal se aprecia que el legislador estableció como elemento integrador del delito, que se precise la conducta que el activo pretende realizar con la posesión del estupefaciente, pues remite a conductas enumeradas en el artículo 194 del propio código, que están plenamente identificadas, a saber: producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar, aun gratuitamente, o prescribir el estupefaciente poseído por el activo; incluso aportar recursos económicos o realizar actos de publicidad para financiar o consumir, respectivamente, estupefacientes. Por tanto, el derecho que tiene el inculpado de conocer en forma detallada el hecho concreto por el que se le juzga y, en su caso, por el que se le condena, se encuentra consagrado como una garantía en el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho de todo inculpado en un proceso del orden penal, de que en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, se le haga saber el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. La garantía descrita se reiteró por el Senado de la República el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que en su artículo 8o., punto 2, inciso b), dice: "Artículo 8o. Garantías judiciales. ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.". A lo anterior se agrega que la obligación del agente del Ministerio Público de la Federación de precisar en forma exacta la conducta que el activo pretendía efectuar con el estupefaciente que poseía, encuentra su fundamento en el artículo 21 constitucional, y se desprende con claridad del artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que al formular sus conclusiones "deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado". Las que "deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad". Por tanto, al determinar el legislador en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, que si la finalidad del estupefaciente poseído por el activo era la de realizar alguna de las conductas detalladas en el artículo 194 del propio código punitivo, le estableció una pena específica y también impuso como elemento del delito no sólo que se probara el hecho de dicha posesión del narcótico, sino también el propósito de que el agente del ilícito decidiera realizar conscientemente las conductas que describe otra figura delictiva. Así es, la acción de poseer el estupefaciente encontrado se sanciona por el artículo 195, párrafo primero, del aludido código punitivo federal, con pena de cinco a quince años de prisión y para ello debe probarse la finalidad perseguida por el agente. Por otro lado, la realización o actualización de las conductas que describe el repetido artículo 194, se sancionan con mayor gravedad al contemplar una pena de diez a veinticinco años de prisión. Por tanto, para estimar la existencia de esa categoría de delito contra la salud, como ya se indicó, el legislador impuso la prueba de la finalidad perseguida por el activo, la que constituye, obvio es, un elemento del tipo penal del delito que se analiza. Empero, la prueba de ese elemento no puede alcanzarse de un modo objetivo, pues la intencionalidad de lograr las conductas ya descritas constituye el dolo del agente, que no es algo que se pueda apreciar aisladamente de un modo material, ya que por estar inmerso en la voluntad, no es algo que se pueda advertir directa y objetivamente, sino a través de operaciones intelectuales que parten del análisis de hechos que si bien tienen relación con esas conductas, no las realizan, pues, de ser así, se estaría ante la presencia del ilícito que la sanciona en específico. En esas condiciones, claro está, el legislador incluyó como presupuesto de existencia del delito la prueba de responsabilidad del agente, lo que implica la intervención objetiva en la realización de la acción, así como una subjetividad imputable en razón del fin delictivo. Esto es, obligó al órgano persecutor a precisar con claridad la conducta que el activo pretendía realizar con el estupefaciente que poseía y a los juzgadores a examinar conjuntamente con los elementos materiales, el dolo o la intencionalidad del agente, que constituye siempre el elemento subjetivo y requiere la demostración de un nexo de atribuibilidad con el resultado típico producido, en razón de actos u omisiones que figuren como condición necesaria de ese resultado, así como también que se tenga cierto dominio funcional sobre los acontecimientos en términos de lo dispuesto en el artículo 13, en sus diversas fracciones, del Código Penal de aplicación federal. Esto es así, pues los sucesos que no pueden probarse de manera directa, como son los elementos subjetivos del delito, precisan de un esfuerzo razonado para establecer con elementos materiales, aun aislados, el hecho a probar, conforme lo sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia por contradicción número 23/97, publicada en la página 223, Tomo V, junio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.". Por tanto, si el autor del delito previsto en el artículo 195, párrafo primero, del ordenamiento penal, encamina su acción a la realización de la conducta que vulnera otro bien jurídico protegido, su objetivo no es otra cosa que la realización de un diverso delito, aunque sin consumarlo, pues, en ese caso, se integrarían dos tipos penales. Entonces, esa mera intención involucra, evidentemente, la prueba de responsabilidad. Así, en los términos explicados, el dolo resulta un elemento esencial o de existencia del delito contra la salud que se examina, aun con lo injusto que pudiera parecer, porque quienes lo consideran sólo como un elemento de culpabilidad, están obligados a romper la coherencia de su sistema y a considerarlo elemento de lo injusto, aun cuando el delito no haya llegado a su consumación. Por tanto, sin apartarse de la teoría finalista, que es la que provoca ese tratamiento legislativo, debe reconocerse una doble naturaleza del dolo; esto es, como elemento de la culpabilidad y como elemento subjetivo de lo injusto. En esos términos se pronunció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en la tesis publicada en la página 350, Tomo III, enero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SALUD, DELITO CONTRA LA. LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS, CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL TIPO PENAL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Conforme al texto del artículo 195 del Código Penal Federal, el hecho que la posesión del narcótico, tenga como propósito o finalidad, la realización de alguna de las conductas descritas como delito por el artículo 194 del Código Penal Federal, sí constituye un elemento esencial del tipo penal descrito por el citado precepto, pues dada la redacción de dicho precepto, al decir ‘siempre y cuando’, condiciona la imposición de la sanción que en el mismo se prevé, al hecho de que la posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194.". El propio Tribunal Colegiado estableció, como aquí se hace, que las condiciones personales del sujeto activo son un elemento subjetivo constitutivo del delito previsto en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal de aplicación federal. Así es, el criterio de referencia aparece publicado en la página 914, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SALUD, DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Los dos primeros elementos del delito previsto por el artículo 195 del Código Penal Federal, es decir, que se posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, y que tal posesión se realice sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, son de naturaleza objetiva y se conforman por hechos externos al sujeto activo, que realizados u omitidos por éste, son perceptibles por los sentidos y demostrables a través de prueba directa. En cambio, el tercero de ellos, consistente en la finalidad de la posesión, es de carácter subjetivo, pues se refiere al ámbito interno del activo del delito, recae sobre la intención volitiva perseguida por éste con el acto posesorio del narcótico y en la mayoría de los casos, es refractaria a la prueba directa y por ende, su comprobación puede hacerse a través de inferencias derivadas de los hechos plenamente demostrados en autos por otras pruebas, conforme a las reglas de la prueba circunstancial previstas por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el último párrafo del artículo 168 del propio ordenamiento.". En los términos reseñados, la finalidad de la posesión del estupefaciente la estableció el legislador en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194 del Código Penal Federal y, por ende, en observancia al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el órgano persecutor debe establecer con claridad la conducta concreta que, en su concepto, el activo pretendía con el narcótico que, según se afirmó, poseía, a fin de que el juzgador se encuentre en condiciones de examinar si esa finalidad, como elemento subjetivo, se acreditó en la dilación judicial. No se desatiende la existencia de la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, cuyo rubro es: "DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICO CON LA FINALIDAD DE COMETER DIVERSA CONDUCTA ILÍCITA, PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL INCULPADO, BASTA CON ACREDITAR LA FINALIDAD SIN ESPECIFICARSE LA CONDUCTA.". Tampoco se desatiende que en ella se invoca el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia por contradicción número 7/96, publicada en la página 477, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Empero, este último criterio, lejos de apoyar el sentido de aquél, corrobora las consideraciones que aquí se expresan. En efecto, la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, en la citada jurisprudencia sostuvo, entre otros aspectos, que la especial finalidad es un elemento del delito previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal y, por consiguiente, el juzgador debe analizarla mediante un enlace concatenado de los elementos objetivos, al precisar: "POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD.-El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba.". En consecuencia, como el juzgador no puede desatender los hechos materia de las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Público de la Federación conforme al artículo 21 constitucional, para efectuar el examen de ese elemento subjetivo, necesariamente requiere que el órgano persecutor precise la conducta que, a su ver, el inculpado pretendía realizar con el narcótico que poseía. Más aún, la precisión en la conducta que pretendía efectuar el activo con el estupefaciente que poseía, importa cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de no ser así, no se le da la oportunidad de enterarse debidamente de la conducta específica y naturaleza de la acusación, que es por la que se instruyó el proceso."

En idénticos términos se pronunció este órgano colegiado al resolver los amparos directos 316/2002, 15/2003, 21/2003 y 14/2003, del índice de este tribunal, en lo relativo a que es necesario que se precise la finalidad que el activo pretendía realizar con la posesión del narcótico.

No obstante, el tribunal de segunda instancia fue omiso en analizar esa cuestión y en hacer pronunciamiento al respecto, de tal suerte que al desconocer esos extremos, se consideran violados en perjuicio de ... los artículos 161 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, que son los que sirven para establecer los elementos constitutivos del delito.

Por tanto, esa infracción afectó sus defensas al no determinar cuál es la conducta que pretendía realizar con el narcótico asegurado, de las mencionadas en el precepto 194, párrafo primero, del Código Penal Federal, ni con qué elementos de convicción se demuestra y cuáles son los razonamientos lógico-jurídicos encaminados para ese fin.

En estas condiciones, procede conceder a la quejosa la protección de la Justicia Federal, para el solo efecto de que el tribunal responsable dicte una nueva sentencia en la que deberá tomar en cuenta y valorar en su integridad, todas las pruebas aportadas al sumario, dilucidar los puntos de contradicción y, con esa base, examinar si efectivamente se encuentran acreditados y con qué medios de convicción, cada uno de los elementos constitutivos del delito materia del proceso, en sus modalidades de venta y posesión de cocaína (entre los que se encuentra la finalidad), y resolver sobre la responsabilidad de la hoy agraviada.

Más aún, deberá establecer las circunstancias espacio-temporales de ejecución y la de modo indicada, así como la pena a imponer en su caso. En cada supuesto deberá fundar y motivar correctamente su resolución.

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 44, 46, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos que se precisan en el último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto reclamado del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, puntualizado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese personalmente; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados Lucio Lira Martínez, Arturo Cedillo Orozco y Sergio Eduardo Alvarado Puente. Fue ponente el último de los nombrados.