AMPARO DIRECTO 12/95. ESTANISLAO VALDEZ PEREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-No se transcriben las consideraciones en que se apoya la sentencia reclamada ni los conceptos de violación expresados porque no se analizarán en virtud de que en el caso se surten las causales de improcedencia previstas en las fracciones V, XII y XVIII del artículo 73, de la Ley de Amparo, la última de ellas en relación con la tesis de jurisprudencia número setenta, publicada en la página ciento dieciséis de la Segunda Parte del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.", y el artículo 192 del citado ordenamiento legal; que deben estudiarse de oficio de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del invocado artículo 73.
En efecto, de las constancias que integran el juicio natural y el toca de apelación relativos, se advierte que contrario a lo aseverado en el punto tres del capítulo de antecedentes de la demanda de garantías, el sentenciado ahora quejoso no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en la que se le consideró penalmente responsable del delito de despojo, cometido en agravio de Benigno Martínez Medina; se le impusieron las penas de un año de prisión ordinaria y multa de seiscientos sesenta nuevos pesos; se le absuelve de la reparación del daño; y se le concede el beneficio de la suspensión condicional de la condena (fojas de la ciento diez a la ciento diecisiete del proceso penal 160/93).
En la foja ciento dieciocho del citado expediente de primera instancia, constan las razones relativas a las notificaciones practicadas al sentenciado Estanislao Valdez Pérez el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro y a su defensora particular, licenciada Cruz Amanda Cota de Bustamante, el día nueve del mes y año citados, respecto de la sentencia condenatoria de referencia, sin que hubiesen manifestado intención de interponer el recurso de apelación, no obstante que el notificador expresamente asentó que al ahora quejoso le hizo saber que tenía cinco días para apelar en caso de inconformidad.
En la misma foja ciento dieciocho del expediente citado, consta que el agente del Ministerio Público apeló la sentencia de primera instancia en el momento en que se le notificó; y al reverso de la propia foja, consta que también el ofendido interpuso el recurso de apelación cuando se le hizo la notificación correspondiente.
El Juez de primera instancia admitió en el auto de cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público y por el ofendido; y requirió al ahora quejoso en el auto de doce de julio del citado año para que designara defensor en segunda instancia; al señalarse el defensor de oficio en la promoción suscrita por el sentenciado que obra a foja ciento uno del expediente de referencia, éste tampoco apeló la sentencia de primera instancia, ni existe constancia alguna en el citado expediente de que lo haya hecho, por lo que debe tenérsele por conforme con lo resuelto en esa sentencia consentida por no haber agotado en su contra el recurso legal ordinario procedente.
Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto por el ofendido fue declarado sin materia en el auto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictado en el toca de apelación en que se emitió la sentencia reclamada (foja doce), ordenándose en el propio auto la continuación del trámite por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el representante social, quien en su escrito de expresión de agravios, sólo impugnó la determinación del Juez natural de absolver al sentenciado a la reparación del daño y solicitó se modificara la sentencia apelada en la materia de ese agravio y se condenara al ahora quejoso a la restitución del bien inmueble afecto en favor del ofendido.
En esas condiciones, si el quejoso no apeló de la sentencia de primer grado, en la que se le consideró penalmente responsable del delito por el cual se le procesó y se le impusieron las sanciones correspondientes, y la segunda instancia se abrió con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público, quien no estuvo de acuerdo con la absolución al sentenciado a la reparación del daño, y su petición de que se le condenara a la restitución del bien inmueble afecto al delito de despojo de que se trata en favor del ofendido; de la sentencia reclamada, únicamente las determinaciones de la Sala responsable en el sentido de modificar en lo que fue materia de impugnación la sentencia apelada, y de condenar a Estanislao Valdez Pérez a la restitución del inmueble descrito en autos, obtenido por el delito (resolutivos primero y segundo), causan perjuicio a éste reparable en la vía de amparo, en tanto que agravan su situación; no así la determinación de la responsable de dejar firme la sentencia apelada en todo lo demás, por no haber sido materia de impugnación (resolutivo tercero de la sentencia reclamada), ya que esa confirmación es consecuencia jurídica necesaria de la conformidad del ahora quejoso con la sentencia de primera instancia, tanto por lo que hace a la comprobación del cuerpo del delito, como a la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, y de las penas de prisión y pecuniaria (multa), por lo que la multicitada confirmación no afecta los intereses jurídicos del quejoso y resulta ser un acto derivado de otro consentido, contra el cual resulta improcedente el juicio de garantías de conformidad con las fracciones V y XVIII de la Ley de Amparo, esta última en relación con la tesis jurisprudencial citada.
Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis de este Tribunal Colegiado 34/94 en la que dice: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL, LIMITACIONES DEL. CUANDO SOLO APELO LA SENTENCIA DE INSTANCIA EL MINISTERIO PUBLICO.-Si el quejoso no apeló de la sentencia de primer grado, en la que se le consideró penalmente responsable de los delitos por los cuales se le procesó y se le impusieron las sanciones correspondientes, y la segunda instancia se abrió con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público, quien no estuvo de acuerdo con la pena señalada, la Sala responsable, ante la conformidad del acusado, no tuvo por qué ocuparse de las cuestiones relativas a la comprobación de los elementos de los delitos y de la responsabilidad de aquél en su comisión, sino que únicamente debió tratar lo concerniente a las sanciones impuestas, motivo por el cual no es de tomarse en cuenta todo lo que acerca de aquellos tópicos haya alegado el peticionario del amparo.".
Ahora bien, por lo que hace a la condena decretada en la sentencia reclamada en contra del ahora quejoso a la restitución del inmueble obtenido por el delito, este aspecto de la sentencia no encuadra dentro de alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo, por lo que el peticionario de garantías se encontraba obligado a interponer su demanda dentro del término de quince días, señalado por el artículo 21 del citado ordenamiento legal, pues de no hacerlo así, debe estimarse como un acto consentido tácitamente en términos del artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 26/94 común sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "DEMANDA DE AMPARO. COMPUTO DEL TERMINO PARA INTERPONERLA CONTRA LA CONDENA A LA REPARACION DEL DAÑO.-Cuando el acusado impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de un Estado, únicamente en lo que ve a la condena por reparación del daño, mas no así en lo referente a la sanción corporal que se le impuso, como ese acto reclamado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el peticionario de garantías debe interponer su demanda dentro del término señalado en el diverso artículo 21, pues de no hacerlo así, el referido acto debe tenerse como consentido tácitamente, en los términos de la fracción XII del artículo 73, lo que hace procedente el sobreseimiento del juicio de garantías con fundamento en el diverso numeral 74, fracción III, del citado ordenamiento legal.".
Así las cosas, en el presente caso se advierte que desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia reclamada, trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a la presentación de la demanda de garantías, ocho de diciembre del mencionado año, según sello de recibido que ostenta el citado ocurso, transcurrió con exceso el término de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo.
Por tanto, es válido concluir que en la especie se actualizan las causales de improcedencia citadas al inicio de este estudio, lo que hace procedente el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.