AMPARO DIRECTO 1200/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1200/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer son en parte inoperantes y en otra infundados, pero deberá, además, suplirse la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En efecto, en el primer concepto de violación el amparista argumenta que se violó en su perjuicio el contenido del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la Sala responsable no tomó en cuenta que dicho quejoso es integrante de un pueblo indígena del Estado de Oaxaca.

Lo anterior es infundado, porque el aludido numeral constitucional establece las bases para el respeto a los pueblos indígenas; su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; la aplicación de sus propios sistemas normativos de regulación y solución de conflictos internos; la elección de sus autoridades o representantes para el ejercicio de su propio gobierno; la preservación de su cultura e identidad, así como del hábitat de su territorio; el respeto a la propiedad y tenencia de sus tierras, así como el disfrute a los recursos naturales; estar bajo la jurisdicción del Estado, debiendo tomarse en cuenta sus costumbres; estar asistidos de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; que la Federación, los Estados y los Municipios establecerán las instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos indígenas, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas y el desarrollo integral de las mismas, para abatir las carencias y rezagos que las afecten, por lo que tales autoridades deberán impulsar su desarrollo regional; fortalecer su economía; incrementar los niveles de escolaridad; establecimiento de becas para estudiantes indígenas; el acceso efectivo a los servicios de salud; la creación de programas de alimentación y en especial para la población infantil; el mejoramiento de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación; la ampliación de los servicios sociales básicos; la incorporación de las mujeres al desarrollo; la extensión de las redes de comunicación; apoyar las actividades productivas; la protección de los migrantes indígenas; garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; así como consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los Estatales y Municipales.

Derechos todos ellos que en modo alguno fueron violentados por la responsable en el dictado de la sentencia, porque como se señalará enseguida, el solicitante del amparo fue juzgado en total respeto a las normas constitucionales y legales aplicables.

Ciertamente, al llevar a cabo el estudio de legalidad de la sentencia impugnada, este Tribunal Colegiado advierte que la misma se encuentra apegada a derecho, porque deriva de la causa penal 139/2003, en donde dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el hoy quejoso compareció ante el Juez Vigésimo Noveno Penal del Distrito Federal, éste le recibió su declaración preparatoria después de haberle hecho de su conocimiento el derecho a designar defensor, tan es así que nombró como su abogado al defensor de oficio adscrito al juzgado para que lo asistiera; asimismo, quedó enterado del nombre de sus acusadores, como de la naturaleza y causa de la imputación a fin de que conociera los hechos punibles, e inclusive se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme a lo establecido por el artículo 20 constitucional, optando por hacerlo.

Asimismo, dentro del término que la Carta Magna prevé (72 horas) se resolvió su situación jurídica el veintiséis de junio de dos mil tres, al decretarle auto de formal prisión, que les fue notificado en la misma fecha tanto al sentenciado como a su defensor; con posterioridad y abierta la instrucción se le recibieron en el proceso las pruebas conducentes y finalmente fue juzgado con base en lo evidenciado en las audiencias que se celebraron durante la tramitación de dicho proceso criminal y con los datos que se recabaron a lo largo del mismo; luego, se interpuso el recurso de apelación por el sentenciado y la Cuarta Sala Penal responsable, al emitir su resolución en el toca penal 259/2004, expresó los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que los hechos consignados encuadraban debidamente en las hipótesis de las normas que invocó; todo lo anterior conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penal exactamente aplicables al caso y expedidas con anterioridad a los hechos delictuosos que se le imputan, en donde contemplan y sancionan tales eventos, además de que fue ante y por una autoridad judicial competente previamente establecida, razones por las cuales la sentencia reclamada no es violatoria del artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 133 del Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."; así como la jurisprudencia 660 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada a foja 412 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente: "PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."

Asimismo, se observa que la sentencia reclamada que tuvo por acreditado el delito de falsedad en declaraciones ante autoridad, así como la plena responsabilidad penal de ... en la comisión del mismo, se encuentra fundada y motivada, como se advierte claramente de su lectura, pues la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para arribar a tal determinación definitiva, citó los preceptos legales exactamente aplicables y expresó los argumentos lógicos particulares que tuvo en consideración, para mediante la adecuación de éstos con aquéllos concluir como lo hizo, conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y a la jurisprudencia 260, consultable en la página 175 del Tomo VI, Materia Común, de la compilación oficial de los fallos 1917-1995, que literalmente dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Igualmente, es de señalar que la responsable hizo saber al peticionario de garantías que el delito atribuido no era considerado grave y por ello tuvo derecho a gozar de su libertad provisional; se le preguntó si entendía y hablaba suficientemente el idioma español, a lo que contestó que sí; que no podía ser obligado a declarar; se le notificó el inicio del procedimiento, el nombre de sus acusadores y la naturaleza del delito; rindió su declaración preparatoria, debidamente asistido de defensor; se le brindó la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que fincó su defensa; se le permitió alegar lo que estimara conducente y se le dictó una resolución que dirimió las cuestiones debatidas; y se le hicieron saber sus derechos consignados en la Carta Magna.

Además, las penas le fueron impuestas por una autoridad judicial, como lo fue en primera instancia el Juez de la causa y en segunda la Sala responsable; asimismo, la investigación de los hechos que se le imputaron corrió a cargo del Ministerio Público del fuero común, autoridad competente para la persecución de los delitos de esa índole.

De lo anteriormente señalado, se advierte que tampoco se quebrantó en perjuicio del quejoso lo dispuesto en los artículos 20, apartado A) y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contrario a lo que aduce en sus conceptos de violación.

Por otra parte, este órgano colegiado advierte que la Sala en cuestión llevó a cabo una correcta valoración de los elementos probatorios existentes en autos, en términos de lo establecido en los numerales 246, 251, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los cuales consideró aptos y suficientes para, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del código en consulta, tener por acreditado el delito de falsedad en declaraciones ante una autoridad previsto en el artículo 311, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al estar acreditado que:

El hoy quejoso ... sujeto activo del delito, el veintisiete de marzo de dos mil tres se presentó ante el agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Investigadora ... de la Fiscalía Desconcentrada en ... a denunciar hechos constitutivos del delito de robo, los cuales hizo consistir en que en esa misma fecha, pero a la una de la mañana con cuarenta y cinco minutos, en ... colonia ... unos sujetos lo abordaron, le dijeron que soltara todo lo que traía y después le quitaron el celular número de serie ... que también le quitaron su reloj y la cartera, y después le dijeron que se echara a correr y sin voltear.

También externó que se encontraba imposibilitado para identificar al o a los probables responsables, toda vez que desconocía quién le robó su celular; asimismo, manifestó que su teléfono celular es de la marca ... color ... número de serie ... número telefónico ... con valor aproximado de ...

Con motivo de dicha denuncia se inició la averiguación previa ... en la que una vez recepcionada esa declaración, la autoridad ministerial ordenó a la Policía Judicial que se avocara a la investigación de los hechos denunciados, por lo que el agente policiaco ... procedió a interrogar al denunciante sobre los hechos que denunciaba, pero que éste comenzó a caer en distintas contradicciones hasta que finalmente refirió que no le habían robado su celular ni su reloj, que la verdad era que lo había dejado olvidado en el interior de un taxi ecológico y como no se lo pagaría el seguro por extravío decidió denunciar el robo, lo que de igual manera declaró con posterioridad ante la autoridad investigadora.

De lo que se tuvo correctamente por acreditada una conducta de acción que desplegó el sujeto activo en calidad de autor material, en términos de lo establecido en el numeral 22, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ya que protestado que fue para que se condujera con verdad, al declarar ante una autoridad en ejercicio de sus funciones faltó a la verdad, toda vez que el sujeto se presentó al Ministerio Público a denunciar el robo de un celular y otros objetos cuando la verdad es que el celular lo había extraviado en el interior de un taxi en el que había viajado, como así lo reconoció posteriormente.

Para lo cual se consideró como elementos probatorios el formato único para el inicio de actas especiales en el que el inculpado asentó que en ... colonia ... delegación ... a la 1:45 horas del veintisiete de marzo de dos mil tres: "me robaron y me dijeron que soltara todo lo que traía y después me quitaron el celular con N. de C. ... y también me quitaron el reloj y la cartera, y después me dijeron que me echara a correr y sin voltear." (foja 38).

La declaración que hizo el hoy amparista en su calidad de denunciante ante la autoridad ministerial, ante quien expresó: "Ratifica en este momento en todas y cada una de sus partes el formato único para el inicio de averiguaciones previas especiales sin detenido, ante el Ministerio Público, que llenara de su puño y letra, reconociendo como suya la firma que obra al margen. Asimismo, el de la voz quiere manifestar que se encuentra imposibilitado para identificar al o a los probables responsables toda vez que desconoce quién le robó su celular. Asimismo, desea manifestar que su teléfono celular es de la marca ... de color ... con número de serie ... con número telefónico ... con valor aproximado de ... "(foja 40).

El diverso ateste de ... en el que señaló: "Que en este acto al tener a la vista en el interior de estas oficinas su declaración rendida con anterioridad ante esta representación social, señala que no la ratifica, en virtud de que los hechos que narra en la misma no son ciertos, ya que la verdad de los hechos es la siguiente, que en fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, aproximadamente a la 1:45 horas de la madrugada, el emitente viajaba en un vehículo de la marca ... tipo ... color ... con rumbo hacia su domicilio citado en sus generales, sito en la calle de ... manzana ... lote ... de la colonia ... en la delegación ... después de bajarse de dicho taxi el de la voz se percata que ya no portaba su teléfono celular, el cual se le cayó en el citado taxi antes referido, teléfono celular que es de la marca ... de color ... con número de serie ... con valor de ... y el cual se le extravió al declarante, por lo que nunca se lo robaron como lo había manifestado en su anterior declaración." (foja 47).

También se consideraron el informe de policía judicial, así como la declaración del agente ... en donde éste señaló que al entrevistar al señor ... en su calidad de denunciante, le refirió que al caminar por ... fue interceptado por dos sujetos, uno de los cuales le puso un arma de fuego a la altura de la oreja derecha y le pidió que le entregara sus pertenencias, ante lo cual les entregó un teléfono celular; que el otro sujeto le dijo "échate a correr", por lo que obedeció no percatándose de la media filiación de los sujetos; que al seguir entrevistándolo comenzó a caer en varias contradicciones, terminando por decirle que no era cierto lo antes dicho, que la verdad es que el teléfono celular se le había caído en el interior de un taxi que había tomado un día antes, pero como el seguro no se lo paga por haber sido un extravío es por lo que se presentó ante el Ministerio Público a denunciar el delito de robo, ante quien narró diversos hechos inventados (fojas 13, 16 y 164).

Datos todos ellos que fueron debidamente valorados y con los cuales también correctamente se tuvo por acreditada la plena responsabilidad penal de ... en la comisión del delito de falsedad de declaración ante autoridad, al establecer primeramente que la conducta desplegada por el activo del delito no se encontraba amparada bajo una causa de licitud; después, porque se advertía que la misma había sido llevada a cabo de manera dolosa, en términos de lo establecido en el párrafo primero del ordinal 18 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es decir, con conocimiento y voluntad de faltar a la verdad ante una autoridad en ejercicio de sus funciones; además, porque de las constancias de autos se advierte que dicha persona es imputable, tenía conciencia de la antijuridicidad de su acto y porque le era exigible un comportamiento distinto al que llevó a cabo, esto es, de respeto a la norma jurídica a fin de no lesionar el bien jurídico protegido, por lo que correctamente se le fincó el juicio de reproche por la conducta ilícita que le es atribuida, pues él mismo reconoció que con la intención de que el seguro le pagara el teléfono celular que había perdido en el interior de un taxi en el que había viajado, decidió acudir ante la representación social a denunciar el robo de dicho teléfono, para lo cual inventó que al caminar por ... fue interceptado por dos sujetos, uno de los cuales le puso un arma de fuego a la altura de la oreja derecha y le pidió que le entregara sus pertenencias, ante lo cual les entregó un teléfono celular; que el otro sujeto le dijo "échate a correr", por lo que obedeció no percatándose de la media filiación de los sujetos, lo cual resultó falso como así lo refirió posteriormente ante la autoridad investigadora; razón por la cual es infundado su concepto de violación a través del cual refiere que no tuvo la intención de delinquir.

Y en relación con su argumento consistente en que la retractación de su denuncia fue totalmente libre y espontánea, en términos del numeral 314 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pero la Sala responsable no tomó en cuenta tal circunstancia, debe desestimarse el mismo, por una parte, porque de autos se advierte que la retractación que llevó a cabo el aquí recurrente no fue espontánea, sino que derivó del hecho de que no pudo sostener su primigenia versión, en virtud de las diversas contradicciones en que incurrió ante el agente policiaco ... al momento en que éste lo interrogó sobre el robo del teléfono celular y otros objetos que aquél había denunciado, como así lo refirió el aludido agente policiaco; y, por otro lado, si bien el citado numeral establece:

"Artículo 314. Si el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciere en dicha etapa, pero sí antes de dictarse en segunda instancia, se le impondrá pena de tres meses a un año de prisión."

Sin embargo, tal dispositivo debe interpretarse sistemáticamente con lo dispuesto en los diversos 312 y 313 de la misma legislación, que establecen:

"Artículo 312. A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión si el delito materia de la averiguación previa o del proceso no es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión. La pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del inculpado, por un delito no grave. Si se trata de delito grave, la pena de prisión se aumentará en un tanto."

"Artículo 313. Al que examinado como perito por la autoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la verdad en su dictamen, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa así como suspensión para desempeñar profesión u oficio, empleo, cargo o comisión públicos hasta por seis años."

De donde se llega a la concusión que lo dispuesto en el citado numeral 314 no le es aplicable al tipo penal previsto en el ordinal 311 del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, por el cual se declaró responsable al amparista, porque tal precepto 314 regula las figuras delictivas tipificadas en los diversos artículos 312 y 313 que fueron transcritos, en los que se da la oportunidad al testigo, denunciante o perito de que espontáneamente se retracten de su falsedad con el objeto de no causar mayores daños a la persona o personas específicas contra las que han declarado, o bien, contra las que emitan un dictamen que le causa agravio, tan es así que dependiendo de la etapa en que el agente se retracte espontáneamente de su falsedad, será la pena que se le imponga, pues entre menos daño se cause con el ateste o dictamen falaz, menos será la pena que deba imponerse, de ahí que resulta infundado el concepto de violación en análisis.

El distinto argumento que se esgrime, en el sentido de que cuando el sentenciado declaró ante la Policía Judicial, lo hizo totalmente solo y de algún modo incomunicado, lo que trae como consecuencia que la resolución no esté apegada a estricto derecho, el mismo debe igualmente desestimarse, porque para la acreditación del delito de falsedad en declaración ante autoridad se tomó en consideración, primero, la denuncia que formuló ante el Ministerio Público investigador por el robo de su teléfono celular y otras pertenencias, donde ratificó el formato único para el inicio de averiguaciones previas suscrito por él mismo, así como su posterior declaración rendida también ante el Ministerio Público, en la que ya no ratificó su anterior ateste en que denunció el delito de robo, señalando en esta declaración posterior que había declarado con falsedad y, por lo mismo, ya no ratificó aquélla, lo cual se corroboró con lo declarado por el policía remitente ... el cual refirió también que ante él el enjuiciado reconoció que su denuncia por robo era falsa.

Por lo que no le asiste la razón al señalar que la sentencia impugnada no se haya dictado en estricto apego a derecho, habida cuenta que su declaración en que refirió haber declarado falsamente ante el Ministerio Público, la rindió sin presión alguna y de manera libre como así quedó asentado en autos; lo que con posterioridad ante la autoridad judicial, en declaración preparatoria y luego en ampliación de declaración, volvió a señalar al ratificar sus anteriores atestes, de tal suerte que no puede ahora alegar que confesó haber declarado falsamente, porque fue de algún modo presionado.

Por otra parte, con todo acierto la autoridad responsable absolvió al sentenciado a la reparación del daño, por ser dicho ilícito de resultado formal.

Independientemente de lo anterior, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que en el caso la Sala responsable para los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes no tomó en consideración lo previsto por el artículo 83 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

En efecto, primeramente es menester destacar que al individualizar la pena, la autoridad responsable tomó en cuenta en forma debida lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, como se advierte de la sentencia reclamada en el capítulo respectivo, pues consideró que la magnitud del daño causado fue mínimo; que el delito fue en contra de la sociedad; que el sentenciado fue autor material del delito; las características personales del sujeto activo, tales como la edad, instrucción, estado civil, ocupación, domicilio y origen; así como los datos arrojados por su estudio de personalidad, que de acuerdo a su ficha signalética e informe de la Dirección de Reclusorios se desprende que no cuenta con antecedentes penales, lo que fue debidamente corroborado, por lo que lo tuvo como primodelincuente.

Así, atento dichas circunstancias, acertadamente la Sala responsable estableció en el sentenciado una culpabilidad mínima al estimar que de los medios de prueba existentes se demostró la autoría y el actuar doloso del peticionario de garantías pero, para los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondían de acuerdo a la punibilidad establecida en el artículo 311, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal debió considerar lo que a su vez señala el artículo 83 del ordenamiento legal citado, el que dice que en caso de que el error a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII del artículo 29 sea vencible, la pena será de una tercera parte del delito de que se trate, motivo por el cual debió advertir la mencionada autoridad que en el presente caso el ahora quejoso realizó la conducta calificada como ilícita, actualizándose un error de prohibición vencible.

Esto es así, ya que el quejoso al declarar ante el agente del Ministerio Público investigador y aclarar la forma en la que sucedieron los hechos, refirió que el motivo por el cual se presentó a denunciar el delito de robo de su teléfono celular fue a efecto de que el seguro le pagara dicho teléfono, ya que si lo reportaba como extraviado no se lo pagaría, por lo que no dudó en ir a levantar una denuncia en la que si bien falseó los hechos en sus elementos esenciales, podría inferirse que no lo hizo pensando en que su conducta fuera antijurídica, y por ello incurrió en un error que desde luego era vencible, porque bastaba un poco de cuidado y una reflexión madura para que el quejoso se percatara de los alcances legales que podía tener el producir una declaración falsa ante una autoridad.

Sin embargo, es inconcuso que al no reflexionar sobre los alcances de la ley, actuó bajo un error de prohibición vencible, como consecuencia del requisito para el pago de su teléfono celular y, por ello, precisamente al individualizar las sanciones la ad quem debió aplicar lo establecido en el aludido artículo 83 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, motivo por el cual debe concederse la protección constitucional solicitada, a efecto de que la Sala responsable:

A) Deje insubsistente la sentencia pronunciada el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, en el toca penal 259/2004;

B) Dicte una nueva resolución en la que debe reiterar todo lo concerniente a la acreditación del delito, la plena responsabilidad del enjuiciado en la comisión del mismo, así como la absolución a la reparación del daño, es decir, todo lo que no es materia de la concesión de este amparo.

C) Proceda a imponer las sanciones que resulten aplicables, apoyándose para ello en lo dispuesto por el supracitado artículo 83 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

D) Con base en las penas que imponga, se pronuncie también sobre la sustitución de la pena de prisión.

Tiene aplicación al caso, por similitud jurídica, la tesis número LXVII/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 301, que es del tenor literal siguiente:

"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA RECLAMADOS Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN EL NUEVO LAUDO O SENTENCIA, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS.-Si se otorga el amparo en contra de un laudo o sentencia definitiva, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejar sin efecto la resolución reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por lo tanto, si la responsable, en el nuevo laudo o sentencia decide únicamente los puntos litigiosos señalados en forma destacada en la ejecutoria de garantías, pero nada resuelve sobre los otros puntos litigiosos ya definidos o intocados por la sentencia de amparo, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo o sentencia reclamados, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo o sentencia definitiva, como acto jurídico de decisión con que culmina la contestación, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo cual adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues al hacerlo así, existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta."

Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Vigésimo Noveno Penal de esta ciudad, por ser consecuencia legal de la sentencia que resultó en parte violatoria de garantías.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de garantías respecto del acto reclamado al director general de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal, en términos de lo señalado en el considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO.-Para los efectos señalados en la parte final del considerando último de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra la sentencia definitiva y su ejecución que reclamó de la Cuarta Sala Penal y del Juez Vigésimo Noveno Penal, ambos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la referida Sala responsable; y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.

Así lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Lic. Jesús Guadalupe Luna Altamirano, Lic. Carlos Enrique Rueda Dávila (ponente) y Lic. Jorge Ojeda Velázquez.