Considerando
SÉPTIMO.-Son por una parte inatendibles, por otra infundados y en el resto parcialmente fundados los conceptos de violación que hace valer el impetrante de garantías, aunque para llegar a esta conclusión se tenga que suplir la queja deficiente en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo anterior, con base en los razonamientos siguientes:
Primeramente, son inatendibles los conceptos de violación que hace valer el quejoso respecto al argumento de que se encuentra prescrita la acción penal ejercitada en su contra como presunto responsable del delito de "homicidio calificado", habida cuenta que dentro del juicio de amparo número 18/99-1B, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se pronunció ejecutoria en el sentido de que no se encontraba prescrita dicha acción penal, e incluso debe decirse que tal ejecutoria fue consentida por el peticionario de garantías, pues según consta en autos, en contra de dicha resolución interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que le correspondió conocer precisamente a este Tribunal Colegiado, formándose el toca de revisión R. 97/2000 y que fuera resuelto en sesión plenaria de veintidós de junio del año dos mil, en el que se declaró tener por desistido del recurso a ... y ejecutoriada la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala en el juicio de amparo 18/99, por lo que la ejecutoria de amparo en la que el Juzgado de Distrito se pronunció en el sentido de que no se encontraba prescrita la acción penal, alcanzó el rango de cosa juzgada, por lo que no es dable que este tribunal analice de nueva cuenta tales argumentaciones.
Asimismo, es inexacto que la sentencia reclamada a la Sala responsable, no se encuentre debidamente fundada y motivada, pues basta una simple lectura a la misma para advertir que la Sala responsable sí cumplió con tales requisitos, ya que para emitir dicha resolución se apoyó en los artículos 264 y 293 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Tlaxcala; asimismo, el tipo penal que se le imputa al ahora peticionario de garantías, lo ubicó en el artículo 264 del código sustantivo penal del Estado; tuvo por comprobado el cuerpo del delito en términos de lo previsto por el artículo 66 del código procesal en la materia y valoró la pruebas como lo estatuyen los artículos 216, 218 y 231 del ordenamiento legal anteriormente invocado. Por último, expresó sus razones y motivos particulares del porqué consideró fundados los agravios expresados por el representante social al interponer el recurso de apelación que se analiza, advirtiéndose que existe una perfecta congruencia entre los preceptos legales invocados y los razonamientos y motivos particulares expresados por la Sala, en los que tuvo por acreditados los elementos del tipo y la responsabilidad penal del ahora quejoso; por lo que la sentencia reclamada sí se encuentra debidamente fundada y motivada.
Ahora bien, debe decirse que el cuerpo del delito de homicidio simple intencional, previsto y sancionado por el artículo 264 del Código Penal vigente en el Estado de Tlaxcala, se encuentra debidamente acreditado en autos, toda vez que con la diligencia ministerial de levantamiento de cadáver celebrada el día cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, se acredita la existencia de un cuerpo inanimado del sexo masculino. Con la diligencia de reconocimiento e identificación de cadáver, desahogada por Timoteo Domínguez Heredia y Jorge Domínguez Navarro, se acredita que esa persona en vida se llamó Wilebaldo Domínguez Navarro y que un día antes de desahogar dicha diligencia, tenía vida. Con la diligencia de inspección y descripción de cadáver se comprueba que el mismo, al ser explorado, presentaba diversas lesiones. Con el dictamen de necropsia se concluye que las lesiones de que se diera fe, fueron las causantes de la muerte, pues en dicho dictamen se determinó que la muerte había sido ocasionada por traumatismo craneoencefálico. Las probanzas anteriormente señaladas, en su conjunto, resultan aptas y suficientes para acreditar de manera plena que el día cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, aproximadamente a las cinco de la mañana, determinados sujetos activos privaron de la vida a Wilebaldo Domínguez Navarro. Por tanto, resulta válido decir que se encuentran acreditados los elementos del tipo penal de homicidio previsto y sancionado por el artículo 264 del código punitivo para el Estado de Tlaxcala.
Asimismo, por cuanto hace a la plena responsabilidad del ahora peticionario de garantías ... alias ... contrariamente a lo manifestado por él, la misma sí se encuentra acreditada en autos, preponderantemente con la declaración del coacusado ... ante la Policía Judicial, quien en lo conducente manifestó que el día de los hechos se encontraba en un baile que se celebró en la población de Santa María Ixtulco, Tlaxcala, en compañía de ... y que como a las tres y media de la mañana escucharon que ... gritó que le ayudaran, pues tenía problemas con unas personas, por lo que fueron a prestarle auxilio, pero como escucharon unas detonaciones de arma de fuego, se echaron a correr y esperaron a las personas que habían agredido a su amigo en una esquina; que los agresores se subieron a un automóvil en el que se dieron a la fuga, por lo que él y sus demás acompañantes comenzaron a arrojar piedras a dicho automóvil, abundando que no todas las personas habían logrado subir al referido vehículo, así que al llegar a la esquina de la calle Jazmín, sin recordar el nombre de la contraesquina, se percató de que ... alcanzó a jalar al hoy occiso y no dejó que se subiera al vehículo, por lo que mientras sus demás compañeros trataron de alcanzar al coche aventándole piedras ... y otro amigo del que desconoce sus apellidos, empezaron a agredir a Wilebaldo Domínguez Navarro, golpeándolo con piedras por la espalda, y al darse cuenta de que dicha persona se había quedado tirada con la cara hacia el piso, el referido ... lo volteó y le agarró la garganta, percatándose que todavía se encontraba con vida, abundando que al efectuar lo anterior ... se llenó las manos de sangre y que al percatarse que venía un carro, se dieron a la fuga; dicha declaración fue ratificada y ampliada ante la presencia del director de Averiguaciones Previas, en la que agregó que no tan sólo él ... y ... del que desconocía sus apellidos, golpearon a Wilebaldo Domínguez Navarro, sino también ...
Las anteriores declaraciones en las que el cosentenciado del ahora peticionario de garantías ... confesó su responsabilidad en el delito de homicidio en agravio de quien en vida llevó el nombre de Wilebaldo Domínguez Navarro, en la que además de no eludir su propia responsabilidad, hace cargos en contra del ahora impetrante de garantías ... en el sentido de señalarlo directa y categóricamente como la persona que alcanzó a jalar a uno de los agresores que al tratar de huir, iba casi colgando del automóvil, quien resultó ser el occiso Wilebaldo Domínguez Navarro, y que cuando cayó al suelo, empezaron a golpearlo en la espalda y en la cabeza, principalmente el aquí quejoso ... abundando que incluso cuando el agredido se quedó tirado con la cara al suelo, todavía ahí fue golpeado por ... quien después lo agarró de la garganta y se dio cuenta de que todavía respiraba, manifestando también que al realizar dicha conducta se llenó las manos de sangre. Dicha imputación no se encuentra desvirtuada, sino por el contrario, se encuentra robustecida con el resto del material probatorio, como lo es el dictamen de necropsia en el que se desprende que la víctima presentó lesiones en la región de la cabeza y tórax, lo cual coincide con lo declarado por el cosentenciado, pues éste manifestó que habían golpeado al occiso con piedras en la espalda y en la cabeza. Asimismo, corrobora la anterior versión de ... lo manifestado por ... pues en lo conducente manifestó que se percataron que ... tuvieron un pleito, que escucharon unas detonaciones y se dieron cuenta de que salieron varios individuos desconocidos, quienes abordaron un vehículo, al parecer un LTD oscuro, por lo que él y ... tomaron piedras y empezaron a golpear el automóvil LTD, percatándose también que un individuo iba con medio cuerpo salido de la ventanilla derecha del automóvil, y que ... lo hizo caer precipitosamente, llegando todos los que se encontraban ahí reunidos a apedrearlo hasta ver que quedara inmóvil y dejara de quejarse, coincidiendo también con ... en el sentido de que ... examinó a quien en vida llevó el nombre de Wilebaldo Domínguez Navarro, manchándose las manos de sangre y que al darse cuenta que venía un carro, todos se dieron a la fuga. De igual manera se manifestó el coacusado ... en su declaración emitida ante la Policía Judicial del Estado, pues también fue coincidente en manifestar que el día de los hechos, después de dejar a su novia, regresó al baile en compañía de su primo ... percatándose que había una bronca entre un grupo de desconocidos y sus amigos ... y otra persona apodada ... que estos últimos apedreaban un vehículo grande de color oscuro, al parecer LTD, y como les pidieron ayuda, intervinieron aventando piedras, viendo cómo los tripulantes del vehículo emprendieron la huida, por lo que lo corretearon a pedradas, y en un momento ... logró tirar a un individuo que hoy sabe se llamó Wilebaldo Domínguez Navarro, mismo que iba con medio cuerpo hacia fuera de la ventanilla derecha y que cayó al suelo, donde todos lo rodearon y le aventaron de piedras, viendo que se quejaba lastimosamente, percatándose además que ... trató de pararlo de los cabellos, sin lograr su propósito porque el hoy occiso sangraba abundantemente y al parecer había perdido el conocimiento, que también se dio cuenta que ... tenía las manos llenas de sangre y como vieron que se acercaba un automóvil, se dieron a la fuga, dejando abandonado el cuerpo del hoy occiso.
Tales probanzas que en su conjunto acreditan de manera plena que el quejoso ... fue uno de los sujetos activos que actuando conjuntamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, golpearon con piedras en la espalda y en la cabeza a Wilebaldo Domínguez Navarro, infiriéndole lesiones, las que según dictamen de necropsia, le causaron la muerte, conducta que se adecua perfectamente al tipo penal de homicidio que prevén y sancionan los artículos 264 y 268 del código punitivo del Estado de Tlaxcala.
Por otro lado, es incorrecto que la declaración del coacusado ... y ... tenga datos que la hagan inverosímil y que por lo tanto, carezca de valor, puesto que no representa una contradicción sustancial el hecho de que haya manifestado que las personas que habían golpeado a ... "se habían subido todas a un automóvil" y se marcharon y que más adelante manifestara que se percató también que ... alcanzó a jalar al hoy occiso, no dejándolo que se subiera a dicho automóvil, pues tal declaración concatenada con la emitida ante el director de Averiguaciones Previas y las de sus coacusados ... se desprende que el hoy occiso ya había abordado el vehículo, es decir, se había subido al mismo, aunque traía parte de su cuerpo por fuera y que fue de ahí de donde lo jaló el quejoso ... logrando bajarlo del auto para posteriormente golpearlo.
Por otro lado, también es erróneo que el referido ... no haya especificado quiénes golpearon al sujeto pasivo del ilícito, pues fue claro en manifestar que habían sido además de él ... y el hoy peticionario de garantías, siendo irrelevante el que no se haya determinado quién de los tres le propinó al hoy occiso el golpe determinante que lo privó de la vida, pues tratándose de participación delictiva como en el caso concreto, el único presupuesto que se requiere es que los diversos sujetos actúen con cooperación consciente y querida, o sea, que la culpabilidad abarca la conciencia de la cooperación en la obra conjunta y, por consiguiente, del acuerdo recíproco. Ahora bien, este acuerdo puede surgir antes de la ejecución del hecho delictuoso o durante la misma ejecución, como en la especie, y en tales condiciones, la parte que cada autor realiza conscientemente, constituye la parte de un todo, que es el delito, por lo que no responde solamente al resultado de su conducta concreta sino del delito considerado unitario, de donde resulta inexacto que se deba especificar cuál fue la acción principal del quejoso y los medios idóneos que utilizó para privarlo de la vida. Por ello, también es infundado que el testigo analizado no haya precisado las circunstancias de la acción.
De igual modo, resulta también infundado que carezca de valor probatorio la declaración de ... rendida ante el director de Averiguaciones Previas, por el hecho de no haber sido asistido por persona de su confianza o abogado al momento de hacerlo, puesto que en la fecha en que se presentó dicha declaración (quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco), el artículo 20 constitucional no exigía como obligación del Ministerio Público la de que al tomarle la declaración ministerial, le nombrara forzosamente algún defensor, sino que únicamente lo prevenía como un derecho potestativo del indiciado, pues al respecto, la parte final de la fracción IX del artículo 20 constitucional, vigente en la época en que ... rindió su declaración ministerial, expresamente establecía que el acusado podía nombrar defensor desde el momento en que fuera aprehendido, con el derecho de que éste estuviera presente en todos los actos del juicio. Por lo que, al no desprenderse de tales declaraciones que el referido ... haya hecho uso de ese derecho y que, en su caso, el agente del Ministerio Público se lo hubiera negado, resulta evidente que tal omisión no le resta valor convictivo a dicha declaración, pues deviene inexigible para la autoridad ministerial que cumpliera con un elemento que no requería ni la ley adjetiva ni la Constitución al momento de desahogar la diligencia y, por lo tanto, no estaba en la posibilidad jurídica ni tenía obligación de nombrarle defensor o persona de su confianza para desahogar la declaración del inculpado, de ahí que la misma sí tenga valor probatorio pleno y, por ende, sea infundado el concepto de violación que se analiza.
Asimismo, se trata de una apreciación de carácter subjetivo que carece de sustento legal lo que afirma el peticionario de garantías en el sentido de que, si hubiera sido cierto que él hubiera jalado a la persona que iba adentro del vehículo, la misma hubiera sufrido diversos dislocamientos de sus brazos, ello debido a que no existe ningún medio de prueba que corrobore dicha afirmación y, por otro lado, está plenamente acreditado con las probanzas que se analizaron con antelación que, efectivamente, el hoy peticionario de garantías jaló al hoy occiso Wilebaldo Domínguez Navarro, impidiendo que se acomodara perfectamente en el vehículo en el que pretendía huir de la agresión de que era objeto por parte del ahora quejoso y sus amigos.
Tampoco es razón suficiente para restarle valor probatorio a las declaraciones rendidas tanto en el acta de Policía Judicial como ante el director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, el hecho de que al realizar una inspección ocular en el Centro de Readaptación Social y en concreto, al archivo clínico de ... se haya detectado una ficha de identificación clínica en la que se asentó que al ser explorado físicamente el mencionado coacusado, entre otras cosas, se le encontró que se palpaba abdomen doloroso por probable traumatismo, porque según refiere, vomitaba sangre, habida cuenta de que fuera de ese indicio probatorio, no existe ninguna prueba que acredite de manera fehaciente la existencia de dichas lesiones, que las mismas se las hayan causado los agentes aprehensores y, menos aún, que dichas lesiones se hubiesen inferido con la finalidad de que declarara en el sentido en que lo hizo, por lo que tal constancia de prueba no le resta valor convictivo a la declaración de ... Además, como ya se dijo con anterioridad, también resulta irrelevante para restarle valor a la declaración de ... el hecho de que en sus deposiciones en el acta de Policía Judicial y ante la presencia ministerial, no haya sido asistido por abogado o persona de su confianza, pues como ya quedó asentado, ni la ley adjetiva ni la Constitución exigían en el momento en que fueron tomadas, como un requisito de validez, el que estuviera asistido por persona de su confianza o defensor al momento de realizar dichas diligencias. Pero también resulta pertinente precisar que en su declaración preparatoria, sí estuvo asistido por la licenciada María Angélica Zárate Flores, y en ella reitera que sus amigos, entre los que se encontraba el ahora quejoso ... habían golpeado al hoy occiso Wilebaldo Domínguez Navarro. En tal virtud, dicha declaración resulta ser un dato más revelador de la responsabilidad penal del peticionario de garantías en la comisión del delito de homicidio que se le imputa.
Igualmente, tampoco es razón suficiente para desvirtuar la imputación que en su contra realiza ... el hecho de que también obre en actuaciones el dictamen emitido por el psicólogo Margarito Hernández Olayo, en el que se asienta, entre otras cosas, que el sentenciado ... presenta un probable trastorno psicológico, toda vez que dicho dictamen, en primer lugar, no acreditó de manera fehaciente que el citado testigo efectivamente haya presentado algún daño cerebral, pues sólo se habló de un probable trastorno psicológico; pero además, como atinadamente lo dice la Sala responsable, tal opinión experticial quedó desvirtuada en actuaciones con los dictámenes emitidos por los peritos en psiquiatría designados tanto por la Sala responsable como por la propia defensa del coacusado ... los que estuvieron a cargo de los doctores Baruch Nolasco Saldaña y Miguel Ángel Morales del Razo, ya que en ellos se concluyó que el mencionado testigo se encuentra mentalmente sano, que su juicio y raciocinio están conservados, que no se detectan perturbaciones perceptuales, que su coeficiente de inteligencia es bajo pero sin caer en la deficiencia mental, por lo que es evidente que cuando declaró ... realizando imputaciones directas y categóricas en contra del ahora peticionario de garantías ... se encontraba mentalmente sano, de ahí que el dictamen pericial a cargo del psicólogo Margarito Hernández Olayo sea insuficiente para anular o restarle valor probatorio a lo declarado por el referido ... en sus declaraciones ante la Policía Judicial, Ministerio Público y en preparatoria.
Por otro lado, si bien es cierto que ... y ... al deponer en preparatoria, no realizan en contra del peticionario de garantías ninguna imputación directa y categórica en el sentido de señalarlo como partícipe en los hechos en que perdiera la vida Wilebaldo Domínguez Navarro, no deja de ser menos cierto que sí aceptan haber estado en el lugar y en el momento en que éstos ocurrieron, es decir, en dicha declaración se ubican circunstancias de tiempo, lugar, ocasión y, parcialmente, las circunstancias de modo, pues en ellas manifiestan que de un coche LTD oscuro, cayó el cuerpo de una persona, por lo que dichas deposiciones constituyen un indicio más que al concatenarse con sus diversas declaraciones emitidas en acta de Policía Judicial, las cuales si bien no tienen valor probatorio pleno, pues fueron desahogadas cuando dicha autoridad ya no estaba facultada para realizarlas porque se tomaron con posterioridad al dictado de la orden de aprehensión en contra de dichos coacusados, sin embargo, no existe impedimento para tomarlas como indicio, ya que tales deposiciones se corroboran con lo declarado por el también coacusado ... y como ya se dijo, con el dictamen de necropsia, pues en él se estableció que el hoy occiso presentaba diversas lesiones tanto en la espalda como en el cráneo, robusteciendo lo manifestado por estos testigos en el sentido de que golpearon a Wilebaldo Domínguez Navarro con piedras en la espalda y en la cabeza, de ahí que, contrariamente a lo manifestado por el impetrante de garantías, dichas declaraciones válidamente sirven de base como indicios para conformar la prueba circunstancial y, en su conjunto, comprobar de manera plena la responsabilidad de ... en la comisión del delito de homicidio que se tuvo por acreditado.
Asimismo, tampoco constituye un obstáculo para otorgarle valor probatorio a la declaración de ... el hecho de que en una ampliación de declaración se haya retractado de todas y cada una de sus declaraciones anteriores, y haya plasmado la versión de que él no se encontraba en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron, en virtud de que dicha retractación no se encuentra corroborada con ningún otro elemento de prueba, por lo que atendiendo al principio de inmediatez procesal, deben prevalecer las primeras declaraciones rendidas por el citado ... debido a que fueron emitidas en un momento cercano a los hechos, sin tiempo de aleccionamiento o razonamientos defensivos, por lo cual merecen mayor valor convictivo. Resulta exactamente aplicable al anterior criterio, la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/61, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 576, Tomo IV, agosto de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y tenor literal siguiente: "RETRACTACIÓN. INMEDIATEZ.-Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida.".
De tal suerte, tampoco resulta óbice a lo anterior, el resultado de los careos entre el citado ... con ... y ... pues en ellos únicamente se sostiene el primero de los nombrados en el sentido de que no asistió al baile, versión que resulta lógica, porque es dable pensar que declare en ese sentido con el propósito de tratar de corroborar su retractación, siendo insuficiente el resultado de los careos para desvirtuar todas y cada una de las probanzas que sirvieron de base para acreditar la responsabilidad del ahora peticionario de garantías en la comisión del delito de homicidio que se le atribuyó.
Tampoco resulta suficiente para desvanecer los datos que obran en contra del peticionario de garantías, las testimoniales a cargo de Apolinar Nava Pérez y Carlos Suárez Muñoz, y que obran en la indagatoria a fojas de la 162 a 164, toda vez que dichos testimonios no reúnen los requisitos del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, puesto que dichas declaraciones no fueron claras ni precisas sobre la sustancia del hecho y sobre las circunstancias esenciales del mismo, toda vez que el primero de los mencionados manifestó que una vez terminado el baile, y estando platicando con Carlos Suárez vio que dos grupos de muchachos querían discutir y que una camioneta negra pasó rápidamente y que de ella botaron a una persona, sin percatarse si estaba viva o muerta; por su parte, el segundo de los mencionados manifiesta que cuando estaba platicando con Apolinar y sus hijas, vieron que salió por el centro un carro negro o azul que iba muy fuerte y al pasar por la esquina donde estaban parados otros jóvenes, más adelante dicho automóvil tiró un bulto y al día siguiente supo que era un difunto, desprendiéndose varias contradicciones sustanciales en tales declaraciones pues, por un lado, Apolinar menciona que fue una camioneta, mientras que todos los acusados y el propio testigo Carlos se refieren a un automóvil como el que pasó y del cual se cayó el hoy occiso. Por otro lado, Apolinar y todos los acusados señalaron que hubo una riña, mientras que Carlos nada dice al respecto, pero además, carecen de valor dichas probanzas, pues fueron rendidas después de seis meses de ocurridos los hechos y en términos muy semejantes, lo que los hace sospechosos; por tanto, son insuficientes tales probanzas para desvirtuar los datos inculpatorios que obran en contra del peticionario de garantías.
Asimismo, la declaración preparatoria del peticionario de garantías emitida el día doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, lejos de desvanecer los datos que obran en su contra, robustecen aún más éstos, pues si bien niega su participación en el hecho en el que perdiera la vida Wilebaldo Domínguez Navarro, acepta haber estado en el lugar del evento en el momento en que sucedieron, es decir, se ubica en circunstancias de tiempo y lugar, por lo que es un dato que sirve de indicio, el cual al ser concatenado con las imputaciones que realizó en su contra ... en el sentido de que fue el amparista la persona que jaló a Wilebaldo Domínguez Navarro cuando pretendía huir a bordo de un automóvil negro, tirándolo al suelo y que después también participó golpeándolo con piedras en la espalda y en la cabeza, aunado al dictamen de necropsia y la fe de cadáver de los que se desprende que dicho cuerpo presentaba lesiones producidas por objetos contundentes en la espalda y en el cráneo, y robustecida, además, con lo declarado por sus coacusados ... tanto en la presencia de la Policía Judicial como ante el órgano jurisdiccional, pues si bien, la primera probanza fue rendida de manera irregular porque la Policía Judicial al momento de recabarla ya no estaba facultada para hacerlo, nada impide que sea tomada como un indicio más en contra del quejoso, máxime que cuando declaran en preparatoria ante la presencia judicial, si bien no manifiestan haber visto que ... haya tirado del vehículo al occiso y que después éste lo hubiera golpeado, sí lo señalan como una de las personas que estaba en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron y todos estos medios de convicción conforman en su conjunto la prueba circunstancial, resultando aptos y suficientes para llevar al convencimiento de que el hoy impetrante de garantías ... fue uno de los sujetos activos que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relatadas con antelación, privó de la vida a Wilebaldo Domínguez Navarro.
Por otro lado, como ya ha quedado establecido, es inexacto que las declaraciones de ... rendidas ante la Policía Judicial y el director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, carezcan de sustento legal y que la misma sea inverosímil, toda vez que sí se encuentra apoyada con otros medios de prueba como son el dictamen de necropsia y la fe de cadáver, pues en ellos se asienta que el cuerpo del occiso presentaba lesiones en las partes precisadas en la declaración del citado testigo, es decir, en la espalda y en el cráneo, de ahí que sea infundado lo que manifiesta a ese respecto el peticionario de garantías en los conceptos de violación.
Asimismo, la retractación del citado ... no fue corroborada con ningún medio de prueba, pues el hecho de que al realizar una inspección ocular en el Centro de Readaptación Social y en concreto, al archivo clínico de ... se haya detectado una ficha de identificación clínica en la que se asentó que al ser explorado físicamente el mencionado coacusado, entre otras cosas, se le encontró que se palpaba abdomen doloroso por probable traumatismo, porque según refiere, vomitaba sangre, habida cuenta de que fuera de ese indicio probatorio, no existe ninguna prueba que acredite de manera fehaciente la existencia de dichas lesiones, pues como se asentó, en la referida ficha no fueron comprobadas las manifestaciones de ... es decir, dicha documental es insuficiente para acreditar lo afirmado por ... en su retractación realizada tanto en preparatoria como en ampliación de la misma, en el sentido de que lo que había declarado en acta de la Policía Judicial y el director de Averiguaciones Previas, era falso y que si lo había hecho era debido a que fue obligado por medio de golpes a realizarla en ese sentido, pues nunca se acreditó la existencia de dichas lesiones, pero, por otro lado, aun en el supuesto de que se comprobaran las mismas, era necesario que hubiera otro medio de convicción que acreditara que dichas alteraciones a la salud se las habían causado los agentes aprehensores y, además, que se las habían inferido con la finalidad de que declarara en el sentido en que lo hizo, por lo que tal constancia de prueba no le resta valor convictivo a las declaraciones de ... y por lo tanto, es inexacto que hubiera comprobado que fue golpeado.
Más adelante, manifiesta el quejoso de nueva cuenta que en las declaraciones preparatorias de ... no hacen señalamiento directo en contra del quejoso en el sentido de que, efectivamente, él haya jalado al hoy occiso, ya que en ningún momento precisan que anduvo con ellos y menos que lo hubieran visto después de las detonaciones, así como que en los careos entre el quejoso y ... este último haya manifestado que no lo había visto en el baile y que si dijo que ... había jalado al occiso por la ventanilla del coche, es porque lo habían torturado y que hasta hoy sigue mal de la columna por las torturas que le dieron. Tales probanzas también resultan insuficientes para desvanecer los datos que obran en su contra, pues se reitera, es irrelevante que en preparatoria ... y ... no le hayan hecho ningún señalamiento directo como la persona que jaló del automóvil al hoy occiso, haciéndolo caer, pues ambos testigos son coincidentes en ubicar a ... en el lugar de los hechos, lo que es un indicio que al ser concatenado con los medios de prueba que ya se han venido relatando, resultan suficientes para llegar al pleno convencimiento de que ... fue uno de los sujetos activos que privó de la vida a Wilebaldo Domínguez Navarro. Además, también resulta irrelevante el resultado de los careos entre el ahora quejoso y ... puesto que como ya quedó expuesto, no quedó comprobada la afirmación de ... en el sentido de que si le había hecho una imputación al impetrante de garantías, era debido a que fue torturado y, por lo tanto, también resulta inexacto que tal declaración sea inverosímil.
Asimismo, no resulta aplicable la tesis que invoca el quejoso bajo el rubro "COACUSADO, DECLARACIONES CONTRADICTORIAS DEL.", en virtud de que la declaración de ... además de resultar creíble, se encuentra corroborada con otros medios de prueba que ya fueron destacados en su oportunidad.
Así las cosas, es evidente que resulta infundado lo aseverado por el peticionario de garantías en el sentido de que no se encuentran debidamente justificados los elementos esenciales para comprobar su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio y, por lo tanto, no procede la concesión del amparo que solicita.
Por otro lado, se trata de un razonamiento de carácter subjetivo carente de sustento legal, el que realiza el quejoso cuando manifiesta que de haber sido cierto lo que se afirma en su contra de que jaló al hoy occiso, no dejando que se subiera al vehículo y que después de que hubieran empezado a golpearlo por la espalda, la mayoría de las lesiones aparecerían en la columna vertebral y que eso no está demostrado, toda vez que si analizamos las declaraciones ante la Policía Judicial y el director de Averiguaciones Previas que rindiera ... en ningún momento se advierte que éste hubiese manifestado que todas las pedradas se las hayan inferido a nivel de la columna vertebral, sino que únicamente refiere que le tiraron de pedradas en la cabeza y en la espalda, y esta versión se corrobora con la diligencia de levantamiento de cadáver que realiza el Ministerio Público en el que se asienta que el mismo presentaba lesiones externas, entre otras, una herida contusa cortante en región occipital y escoriaciones dermoepidérmicas en la región dorsal, aunado a la inspección y descripción de cadáver en el que se asentó, entre otras cosas, que presentaba en la cabeza, una herida de tres centímetros en región occipitofrontal, a la derecha de la línea media, a dos centímetros del trazo horizontal, una herida de forma irregular de dos centímetros de diámetro en región occipital frontal línea media con hundimiento de hueso, escoriaciones dermoepidérmicas en región supraciliar derecha de trazo vertical, el dorso de la nariz en región malar derecha, en el tórax escoriación dermoepidérmica en región externa clavicular derecha, escoriaciones dermoepidérmicas en la región del tórax izquierdo, en el octavo espacio intercostal, miembros superiores escoriaciones dermoepidérmicas en la articulación del codo izquierdo, miembros inferiores escoriaciones dermoepidérmicas en cara externa tercio exterior del muslo derecho, y que al abrir cavidades en la cabeza se le encontró un hematoma en región occipitofrontal derecha, fractura reciente en región frontal parietal derecha de trazo vertical, fractura multifragmentaria en región occipital con hundimiento de hueso, en cuello fractura de las dos primeras vértebras cervicales, en tórax campos pulmonares hemorrágicos, las demás sin datos patológicos. De ahí que, contrariamente a lo manifestado por el quejoso, dichas probanzas sí corroboran la forma en que ... narra cómo sucedieron los hechos en que se privó de la vida a Wilebaldo Domínguez Navarro, siendo de desestimarse por las razones señaladas, las manifestaciones de ... en el sentido de que el occiso fue arrojado por sus amigos del automóvil LTD, aunado a que dicha versión resulta inverosímil porque no se encuentra corroborada con ningún medio de prueba, además de que tampoco se justifica la razón por la que los supuestos amigos del occiso pudieron haber arrojado en ese lugar su cuerpo sin vida.
Por otro lado, el juicio de amparo no es el medio idóneo para impugnar un dictamen que obra en autos, pues esto debió haberlo hecho durante la secuela del procedimiento y al no haber ejercitado ese derecho, se estima que consintió el resultado del mismo, por lo que resulta inatendible el concepto de violación que hace valer, impugnando el dictamen de necropsia. Además, cabe precisar que es inexacto que en dicho dictamen no se haya detallado la causa de la muerte, pues basta una simple lectura al mismo para percatarse que en él se concluyó que la causa de muerte de la persona que en vida llevó el nombre de Wilebaldo Domínguez Navarro, se debió al traumatismo craneoencefálico y fractura de la base del cráneo, de ahí que no sea aplicable la tesis que invoca el quejoso bajo el rubro de "DICTAMEN PERICIAL. REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA COMPROBACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", pues en el caso sí existe examen de necropsia.
De igual modo, tampoco existe ninguna prueba que acredite que al momento en que rindió sus declaraciones en acta de la Policía Judicial como ante el director de Averiguaciones Previas ... se encontraba en estado de embriaguez, de ahí que tampoco sea esa una razón para corroborar la retractación que hiciera con posterioridad en la ampliación de su declaración preparatoria y, por ende, también es infundado que no existan elementos esenciales para dictarle una sentencia condenatoria al quejoso.
Finalmente, en suplencia de la queja, este órgano colegiado advierte que en el caso es incorrecta la pena que se impuso al quejoso, ya que a pesar de que para ello la Sala responsable toma en consideración el contenido de los artículos 41, 42 y 43 del Código Penal vigente en la época de los hechos, precisa las características personales del activo y hace referencia a las diversas de lugar, tiempo y modo, con base en las cuales estima al activo con una peligrosidad del medio al máximo más cercano al último, y con fundamento en los artículos 264 y 268 del código sustantivo invocado, le impone una pena privativa de libertad de quince años de prisión y una multa de cuarenta y cinco días de salario mínimo vigente en la época en que sucedieron los hechos; omitió indebidamente tomar en consideración que es delincuente primario, pues así se acredita con el informe de los directores de los Centros de Readaptación Social de Tlaxcala y de Apizaco; que observó buena conducta antes y después de la comisión del evento delictivo, pues así se comprueba con las documentales privadas que obran a fojas de la 373 a 378, y tales circunstancias de ejecución y peculiaridades del hoy impetrante, contrariamente a lo afirmado por la responsable, con las probanzas ya precisadas, son benéficas a los intereses del aquí quejoso y por ello, la Sala responsable estuvo obligada a tomarlas en consideración para determinar el grado de peligrosidad del aquí amparista, sobre todo si se tiene presente que todo sentenciado es mínimamente culpable y atendiendo a las pruebas que existan en el proceso, como las ya citadas, debidamente relacionadas con las características peculiares del enjuiciado y aquellas que se desprenden del hecho punible, en uso de su facultad de elección y de determinación que le concede la ley, de manera discrecional y razonable debió establecer el grado de culpabilidad en que estime importante ubicar a ...
Al respecto, tiene exacta aplicación la tesis aislada VI.1o.P.92 P, Novena Época, visible en la página 1734 del Tomo XIII, enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "-La determinación de la pena a imponer por parte del juzgador, de acuerdo con el título tercero, del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, se rige por lo que la doctrina llama ‘sistema de marcos penales’, en los que hay una extensión más o menos grande de pena dentro de un límite máximo y un mínimo fijados para cada tipo de delito. Ahora bien, diversas circunstancias del hecho, pueden dar lugar a que cambie el inicial marco penal típico, ello sucede por la concurrencia de cualificaciones o de subtipos privilegiados; por estar el hecho aún en grado de preparación; por el grado de participación; por existir excluyentes incompletas, o un error de prohibición vencible, o por las reglas del concurso o del delito continuado. Fijada esa cuantía concreta imponible, el Juez sin atender ya a ninguna de esas eventualidades del hecho (a fin de no recalificar la conducta del sentenciado) ‘teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada delincuente y las exteriores de ejecución del delito’ (artículo 41) moviéndose del límite mínimo hacia el máximo establecido, deberá obtener el grado de culpabilidad; y en forma acorde y congruente a ese quántum, imponer la pena respectiva. En resumen, si el juzgador considera que el acusado evidencia un grado de culpabilidad superior al mínimo en cualquier escala, deberá razonar debidamente ese aumento; pues debe partir de que todo inculpado es mínimamente culpable, de acuerdo al principio indubio pro reo, y proceder a elevar el mismo, de acuerdo a las pruebas que existan en el proceso, relacionadas éstas sólo con las características peculiares del enjuiciado y aquellas que se desprenden de la comisión del hecho punible; pues si bien es cierto que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, ya que de ser así desaparecería el arbitrio judicial, no menos verdadero es que esa facultad de elección y de determinación que concede la ley, no es absoluta ni arbitraria, por el contrario debe ser discrecional y razonable.".
Bajo la anterior tesitura, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y dicte otro en el que, dejando intocado lo relativo a los elementos del cuerpo del delito de homicidio simple intencional y la plena responsabilidad de ... en su comisión, realice nuevamente en forma congruente, la valoración del grado de culpabilidad del sentenciado, analizando para ello todas y cada una de las constancias existentes en autos, tanto las que le benefician como las que le perjudiquen y, hecho lo anterior, imponga la sanción que legalmente corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 268 del Código Penal vigente en el Estado de Tlaxcala, restituyendo al quejoso de esa forma en el goce de sus garantías que le fueron conculcadas.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos que reclamó de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala, los que concretamente se hicieron consistir en la sentencia dictada el día quince de diciembre del año dos mil, por la mencionada Sala responsable en el toca de apelación número 392/2000, por virtud de la cual se revoca la pronunciada el treinta y uno de agosto del mismo año, por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Guridi y Alcocer en el proceso número 52/85, que se instruyó en contra del hoy quejoso como responsable de los delitos de homicidio calificado y pandillaje, que se dicen cometidos en agravio de quien llevó en vida el nombre de Wilebaldo Domínguez Navarro y de la sociedad, respectivamente, así como su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Manuel Vélez Barajas, Carlos Loranca Muñoz y Rafael Remes Ojeda, siendo ponente el primero de los nombrados.
