AMPARO DIRECTO 121/98. PETRÓLEOS MEXICANOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Inoperantes En Parte Y Fundados En Los Demás Los Transcritos Conceptos De Violación
En efecto, asiste razón al apoderado legal de la entidad quejosa, cuando sostiene que la Junta responsable incorrectamente apoyó su laudo en la presunción que deriva del texto de la cláusula 125 del Contrato Colectivo de Trabajo que rigió en Petróleos Mexicanos en mil novecientos ochenta y nueve, porque si bien es cierto que esa cláusula contemplaba una presunción en favor de los trabajadores que laboraron bajo su vigencia, también lo es que ya no rige en la actualidad y, por ende, es inaplicable al caso concreto, máxime que no tiene el carácter de prestación legal, sino que se trata de una mera presunción vinculada con determinadas enfermedades, por lo que se considera incorrecto e ilegal que el contrato que ya no está en vigor, pueda aplicarse en favor del obrero; sin embargo, lo inoperante de dicho concepto estriba en la circunstancia de que el artículo 476, en relación con el 513, inciso 156, ambos, de la Ley Federal del Trabajo, consideran la hipoacusia como enfermedad de trabajo para aquellos trabajadores expuestos al ruido y trepidaciones, como sucede en la especie; de suerte que el demandante sigue teniendo en su favor la presunción de que la enfermedad auditiva que lo aqueja es de tipo profesional, porque tiene su origen en el ambiente ruidoso en que desempeñó sus labores en Petróleos Mexicanos, como apreció la autoridad responsable aunque por diversas razones.
Por otra parte, la presunción de mérito no se encuentra aislada, sino que adquiere valor probatorio pleno al adminicularse con: a) La tarjeta de trabajo para puesto de planta sindicalizado número 995/92, en la que consta que el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, Arturo René Chuck Treviño, fue ascendido definitivamente al puesto de ayudante de terminación y reparación de pozos (chango) (foja 92); b) La documental consistente en la orden de pago por pensión jubilatoria AT/109/96, en la que consta el reconocimiento de la demandada en el sentido de que Chuck Treviño tenía una antigüedad de diecinueve años noventa y siete días (foja 93); c) En la documental consistente en la estadística laboral expedida por el Departamento de Recursos Humanos de Petróleos Mexicanos, en la que consta que durante el tiempo en que Chuck Treviño prestó sus servicios para la demandada ocupó diversos puestos, entre ellos, el de obrero general en el departamento de construcción; ayudante operario de primera especialista en máquinas de piso y ayudante de perforación de pisos; que fue exhibida por la propia empresa (fojas 97 a 106); d) Los dictámenes periciales emitidos por el perito del obrero y por el tercero en discordia, en los que se determinó que el padecimiento auditivo proviene del ambiente ruidoso (fojas 112-113 y 131-132, respectivamente); e) Y, finalmente, en que es un hecho notorio que los obreros que laboran o laboraron en tales departamentos, así como en el de perforación, que fue su último puesto, están sometidos a intensos ruidos derivados de los aparatos electromecánicos que se utilizan para el desarrollo de esas actividades.
Tiene aplicación, en lo conducente, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 181, publicada en la página 121, Tomo V, Materia del Trabajo, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"ENFERMEDADES DE TRABAJO CONSIGNADAS EN LA LEY.-El artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 que enumera cuáles son las enfermedades profesionales, no es limitativo; lo único que hace es reconocer o establecer determinada presunción a favor del obrero, y cuando el padecimiento no esté catalogado en la tabla que contiene dicho artículo, es el obrero o sus familiares quienes tienen que probar que la enfermedad se contrajo con motivo del servicio, para que se considere profesional (Nota: El artículo 326 citado, corresponde al 513 de la Ley Federal del Trabajo de 1970)."
Por otra parte, como lo advirtió la Junta responsable en su fallo controvertido, la presunción de que el trabajador laboró en un ambiente ruidoso, se corrobora con lo afirmado por el representante legal de la demandada en su escrito de contestación, en el sentido de que al obrero siempre se le proporcionó equipo de protección auditiva, pues contrario a lo alegado por la quejosa, tal circunstancia no fue demostrada; siendo irrelevante que el obrero haya o no laborado permanentemente en un ambiente como el que se ha señalado, pues el estado patológico de los individuos responde de manera particularizada y mientras unos pueden soportar el estar sometidos por varios años al ruido de máquinas como las que utiliza la demandada para el desarrollo de las actividades que le son propias, otros son más sensibles y expresarán dichas anomalías auditivas en corto tiempo.
En cambio, es fundado, en lo esencial, el último de los conceptos de violación que esgrime la entidad quejosa, pues la Junta responsable en franca violación de los principios de verdad sabida y buena fe guardada, así como a los de la lógica y la razón, decidió asimilar la incapacidad parcial permanente que padece el obrero a la total permanente para efectos de indemnización hasta el ochenta por ciento, que es la que correspondería a la total permanente, sin tomar en cuenta que el perito del trabajador (fojas 112 y 113) otorgó a la cortipatía bilateral combinada que padece Arturo René Chuck Treviño, un cincuenta y siete punto cinco por ciento; y, el tercero en discordia (fojas 131 y 132) diagnosticó la cortipatía bilateral secundaria por trauma acústico crónico que condiciona al obrero una hipoacusia bilateral combinada del diecisiete por ciento, a la que de acuerdo con la tabla de la fracción 351 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, le corresponde un quince por ciento de disminución orgánico-funcional; pretendiendo apoyar su decisión en que los referidos facultativos establecieron que el actor no puede laborar en un puesto donde exista ruido, así como la importancia de la actividad desempeñada por aquél, y el hecho de que Petróleos Mexicanos negó que el trabajador de mérito sea portador de padecimiento auditivo alguno y que, por ende, esté imposibilitado para desempeñarse en una categoría similar a la que ostenta; soslayando el grado de disminución orgánico funcional que en dichas opiniones técnicas se estableció, lo que es indebido pues, en todo caso, debió apoyarse en el dictamen del accionante por ser el que más le beneficia, mismo que de acuerdo con la tabla de la fracción 351 antes citada, le corresponde un cincuenta por ciento; pues esto no se opone al hecho de que si bien es cierto de que las Juntas están facultadas para inclinarse por el dictamen pericial que mayor convicción revele en torno a cada problema jurídico planteado e incluso pueden prescindir de ellos y apoyarse en otras constancias, ya que también es cierto, que tal potestad no puede ni debe ejercerse en forma arbitraria, sino que han de explicar razonadamente por qué no se apoyan en uno u otro dictamen y por qué rebasan los índices porcentuales consignados en la Ley Federal del Trabajo, lo que no consta que se hubiere hecho en el caso justiciable.
A mayor abundamiento, es necesario destacar que la tabla consignada en la fracción 351 del artículo 514 del código laboral, establece claramente que cuando la hipoacusia bilateral combinada es de setenta y cinco a cien por ciento, le corresponde un setenta por ciento de incapacidad permanente, que es lo máximo contemplado por el legislador y, en la especie, ya se ha visto que el perito del obrero graduó la hipoacusia de que se trata en un cincuenta y siete punto cinco por ciento, a la que, de acuerdo con la tabla ya citada, le correspondería un cincuenta y dos punto cinco por ciento como máximo de disminución orgánico-funcional permanente; lo que sin duda revela objetivamente que quien padece ese grado de disminución orgánico-funcional, la que no es absoluta como exige el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, está en condiciones de desempeñar otro puesto de categoría similar en áreas no sujetas a ruido, como correctamente lo estimó el perito tercero en discordia al dar respuesta a la pregunta cinco (foja 132). Sin que obste que el perito del actor haya considerado que éste perdió en forma absoluta sus facultades y aptitudes para desempeñarse en la categoría de ayudante de perforación (chango) rotaria, al establecer el grado de la pérdida auditiva combinada en un cincuenta y siete punto cinco, porque ello es insuficiente para concluir que la disminución en comento sea absoluta como exige la ley (artículo 493), para aumentar indiscriminadamente la indemnización del cincuenta por ciento que es lo que legalmente le corresponde al obrero, hasta el ochenta por ciento, como indebidamente lo hizo la responsable; lo que la llevó también a incrementar la pensión jubilatoria con el consecuente pago de diferencias sin observar el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 460, publicada en la página 305, Tomo V, Materia del Trabajo, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS.-El análisis de la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que dice: ‘El salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y, en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba.’, en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron señalar la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario tratándose de trabajadores que demandan el pago de indemnización luego de ser jubilados, de modo que debe aplicarse por analogía lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo (que tampoco se refiere expresamente a la jubilación, dada la naturaleza netamente contractual de esta prestación), para los supuestos en que el riesgo causa la muerte del trabajador o éste se separa de la empresa, pues de manera similar a éstos, la jubilación produce la conclusión de la relación laboral, por lo cual deben considerarse únicamente los incrementos al salario hasta la fecha en que la jubilación se conceda, cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad."
Igualmente es aplicable al caso el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 21/95, publicada en la página 1143, Tomo I, Segunda Parte, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuya aplicación es obligatoria para este tribunal y para la autoridad responsable, que dice:
"INCAPACIDAD PARCIAL. FACULTAD DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA AUMENTAR EL MONTO DE LA PENSIÓN HASTA EL QUE CORRESPONDERÍA POR UNA TOTAL. REQUIERE DE DICTAMEN PERICIAL EN EL QUE SE ESTABLEZCA LA PÉRDIDA ABSOLUTA DE FACULTADES DEL TRABAJADOR PARA DESEMPEÑAR SU PROFESIÓN.-La facultad que el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo concede a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para aumentar el monto de la pensión por incapacidad parcial permanente hasta el monto de la que correspondería por una total, se encuentra condicionada a la existencia de un dictamen pericial en que se acredite la pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar su profesión, ya que tal circunstancia es una cuestión meramente técnica-científica que requiere del apoyo de expertos; una vez determinada la referida pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta hará la valoración jurídica para decidir de manera fundada y motivada si decreta el aumento indemnizatorio y en qué medida."
Luego entonces, habrá de convenirse con la empresa quejosa en que, en el aspecto que se analiza, la Junta responsable debió atender, básicamente, al resultado de la prueba pericial médica y no a los argumentos que esgrimió como apoyo de su reflexión, que sólo tienen el valor de un simple indicio, insuficiente para resolver objetivamente que la disminución orgánico-funcional del obrero es absoluta, ni aun adminiculado con lo manifestado por el peritaje del obrero en torno a que está imposibilitado definitivamente para desempeñarse en el puesto y departamento en que fue jubilado, pues como ya se ha visto y ahora se reitera, el primero de dichos peritos sólo encontró un cincuenta y siete punto cinco por ciento de hipoacusia bilateral combinada al que le corresponde apenas un cincuenta por ciento de incapacidad orgánico-funcional permanente; en tanto que el tercero en discordia señaló que por tal incapacidad le corresponde un diecisiete por ciento.
En mérito de lo anterior, al resultar fundado el concepto de violación analizado y demostrada la infracción a los artículos 493, 840, 841 y 842 del código laboral y, en vía de consecuencia, las garantías individuales que en favor de la empresa quejosa consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como la jurisprudencia invocada, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el único efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado en lo atinente al tema citado y, sin asimilar la incapacidad parcial permanente a la total, por no existir base legal para ello, como ya se dijo, condene exclusivamente al pago de la indemnización por riesgo de trabajo con base en la graduación del cincuenta y siete punto cinco por ciento de hipoacusia bilateral combinada al que le corresponde un cincuenta por ciento de incapacidad orgánico-funcional permanente, que el perito del obrero fijó a la disminución orgánico-funcional que padece el obrero.
Similar criterio fue sustentado por este órgano colegiado por unanimidad de votos, al resolver en sesiones de veinte y veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho y diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, los juicios de amparo directo números 866/97-I, 1022/97-I y 891/97-I, promovidos por Petróleos Mexicanos.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Petróleos Mexicanos, en contra del acto reclamado de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, precisado en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese como corresponda; háganse las anotaciones pertinentes; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados Sofía Virgen Avendaño, Aurelio Sánchez Cárdenas y Alfredo Gómez Molina.