Amparo directo 1210/91, Matías Espinosa E. y otro.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por el presidente de la Junta responsable, así como con los autos del expediente laboral número 597/989.
SEGUNDO.- Es innecesaria la transcripción y el estudio de las consideraciones en que se apoya el laudo reclamado y los conceptos de violación formulados por los quejosos, en virtud de que en el presente caso, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte la existencia de una violación procesal que obliga a conceder el amparo a los peticionarios de garantías, a fin de que la Junta responsable ordene la reposición del procedimiento del juicio laboral.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente laboral número 597/989, que remitió la autoridad responsable como justificación de su informe, se desprende que el acta de discusión y votación del dictamen que dio lugar a que se pronunciara el laudo reclamado (foja 66), aun cuando sí está firmada por el Representante del Gobierno, licenciado Oscar Escobar Castillejos, el Representante Obrero, Lenin Galmiche García y el representante del capital, licenciado Santiago Castro García, carece de la firma del secretario de Acuerdos que dio fe del acto.
Ahora bien, la falta de dicha firma da lugar a la nulidad relativa del laudo impugnado, porque aun cuando exista como acto jurídico procesal que decidió sobre el fondo del conflicto planteado, si el acta en donde se hizo constar que se discutió el dictamen y fue aprobado por unanimidad, carece de la firma mencionada, ello, como ya se dijo, constituye una irregularidad que da lugar a la nulidad relativa del acto, acorde a lo dispuesto en los artículos 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, que en su orden dicen: "Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes". "Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas, deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten", en concordancia con el diverso numeral 641, fracción IV, de la misma ley, que prevé: Son faltas especiales de los Secretarios: ... IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que le corresponda". De consiguiente, para la validez de las resoluciones de los tribunales laborales, se requiere que estén debidamente firmadas, habida cuenta que la firma que estampa la autoridad en esos documentos, es el signo gráfico mediante el cual se responsabiliza de los mismos, por lo que es incuestionable que dicho laudo está afectado de nulidad relativa, por la falta de firma del Secretario en el acta donde se discutió y aprobó por unanimidad, careciendo por tanto de validez, porque las actuaciones procesales deben ser autorizadas por ese funcionario, y si se trata de un amparo promovido por el trabajador, debe suplirse la queja deficiente de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 107 constitucional y 76 de la Ley de Amparo, ordenándose reponer el procedimiento a partir de dicha audiencia. Es de invocar al respecto en lo conducente, la tesis de este propio tribunal sustentada en el amparo directo 150/988, promovido por el Sindicato Revolucionario de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y resuelto en sesión plenaria el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho por unanimidad de votos, en cuyo rubro y texto se lee: "LAUDO, LA FALTA DE FIRMAS EN EL, PRODUCE NULIDAD RELATIVA Y NO INEXISTENCIA.- El laudo como acto de decisión existe, aun cuando el laudo como documento adolezca de vicios que puedan ser convalidados. El laudo como acto jurídico procesal, puede verse afectado por irregularidades que produzcan su nulidad absoluta, que es de imposible ratificación u homologación, o la relativa, que es susceptible de convalidación, y la ausencia de firma del representante obrero en el laudo reclamado es una irregularidad que no produce inexistencia, sino nulidad relativa, en virtud de que es un vicio que puede convalidarse. Por tanto procede en ese caso conceder el amparo y no sobreseer por inexistencia del acto reclamado.".
En consecuencia, procede conceder a los quejosos el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento del juicio laboral número 597/989, promovido por Matías Espinosa E. y José Luis Mar Flores, en contra de Petróleos Mexicanos, a fin de que formule un nuevo proyecto de laudo, celebre la audiencia de discusión y votación y cumpla con lo establecido en los mencionados preceptos.