AMPARO DIRECTO 12147/97. PETRÓLEOS MEXICANOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los anteriores conceptos de violación son infundados en una parte, fundados pero inoperantes en otra y fundados en una más.
Roberto Vitela Reyes demandó de Petróleos Mexicanos el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el actor, consecuentemente, la reinstalación del actor en la categoría de chofer de nivel 11, debiendo cubrir la demandada las mejoras, incrementos y beneficios que tuviere su salario hasta ser reinstalado, así como todos sus derechos derivados de su antigüedad y el pago de los salarios caídos.
Como hechos fundatorios de su demanda, señaló que la empresa demandada comenzó a recibir los servicios del actor a partir del catorce de mayo de mil novecientos setenta y nueve; el día tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a las 14:00 horas, le fue impedido el acceso a su trabajo por José Guzmán Vera, en su carácter de jefe inmediato del actor, en la categoría que venía ocupando hasta el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el puesto de confianza de chofer con nivel 11, con carácter definitivo; hasta antes del cambio de categoría que sufrió, contaba con el reconocimiento de la demandada en el puesto de chofer nivel 11; el despido fue ilegal porque la demandada se abstuvo de cubrir el procedimiento obligatorio establecido en el reglamento para el personal de confianza, toda vez que no cubrió el procedimiento de investigación previo a la aplicación de cualquier sanción o despido.
Petróleos Mexicanos dio contestación a la demanda, manifestando que es cierto que el actor ingresó en la fecha que indica mediante proposición sindical como trabajador transitorio sindicalizado; por otro lado, a partir del día diez de agosto de mil novecientos noventa y tres, el actor pasó a pertenecer al régimen de confianza en la categoría de chofer en el departamento de la Subdirección de Distribución de Pemex-Refinación en la plaza 800-50020-ME-00511, clasificación 11.85.02, jornada 0, por lo que al momento en que el actor pasó a formar parte del régimen de confianza estuvo sujeto al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
Opuso la excepción de falta de acción y derecho del demandante porque la plaza que reclama la dejó de ocupar a partir del dos de enero de mil novecientos noventa y cinco, por movilización del mismo actor para ocupar la categoría sin clasificación en el departamento de la Subdirección de Distribución, puesto último que ocupó dentro de la industria petrolera, toda vez que la misma fue cancelada mediante acuerdo SCRL-007401/95, emitido por el subdirector corporativo de Relaciones Laborales, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que la última plaza que ocupó el actor y que es la 300-50020-MEF-00403, fue cancelada en el citado acuerdo. Opuso también la improcedencia de la reinstalación, para el caso de que la Junta determine condenar a la reinstalación del actor; a tal reinstalación la demandada no está obligada conforme al artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, dada la naturaleza de la acción que ejercita el actor, que fue trabajador de confianza, como él mismo lo reconoce.
Seguido el juicio en todos sus trámites, la Junta dictó un primer laudo el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las reclamaciones formuladas por el actor.
Inconforme con el laudo anterior, Roberto Vitela Reyes promovió el juicio de amparo directo DT 2421/97, en el que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito le concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo, en el que considerara que en las condiciones en que se encuentra, carece de eficacia probatoria la copia fotostática que exhibió la demandada del acuerdo número SCRL-007401/95, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, expedido por el subdirector corporativo de Relaciones Laborales, por medio de la cual la demandada pretendió acreditar la legalidad de la cancelación de la plaza del actor y, consecuentemente, estudiara el restante material probatorio existente en el expediente laboral y decidiera nuevamente lo que corresponda con la acción principal ejercitada; asimismo, para que analizara las prestaciones secundarias que reclamó el accionante en los incisos c) y e) del proemio de su demanda laboral, y resolviera al respecto lo que procediera conforme a derecho, tomando en cuenta las defensas que al respecto hubiese opuesto la demandada y a la luz de las pruebas pertinentes.
En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta del conocimiento emitió el laudo ahora reclamado, en el que se condenó a Petróleos Mexicanos a reinstalar al actor Roberto Vitela Reyes en forma definitiva en la categoría sin clasificación (tabulador), clave de la plaza MEF0043, así como a pagarle salarios caídos a partir del tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, hasta el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la suma de $57,312.36, más la cantidad de $6,920.36 por los conceptos señalados en el último considerando de este laudo.
Alega la impetrante que al contestar la demanda manifestó en la excepción VIII del capítulo de excepciones y defensas la improcedencia de la reinstalación, oponiéndola para el supuesto y no consentido caso de que la responsable determinara condenar a Petróleos Mexicanos a reinstalar al actor en el puesto reclamado, reinstalación que la demandada no está obligada a acatar conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, excepción que la autoridad responsable omitió analizar, violando los artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo anterior es fundado pero inoperante. La Junta responsable no analizó en el laudo impugnado la excepción indicada en el referido motivo de inconformidad; sin embargo, con tal omisión, la autoridad del conocimiento no transgredió los artículos 14 y 16 constitucionales, según se duele la quejosa, puesto que la excepción mencionada, relativa a la potestad patronal para eximirse de la obligación de reinstalar al actor, que establece el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, por su naturaleza no pudo ser resuelta al momento de emitir el laudo reclamado, aun cuando se hizo valer al dar contestación a la demanda y formó parte de la litis laboral, pues no se trata de una excepción que tienda a destruir la acción planteada por el trabajador derivada del despido injustificado, sino de una facultad que la ley otorga al patrón para oponerse al cumplimiento de la reinstalación a que se le condenó en el laudo, como lo señala el artículo 947 del citado ordenamiento, por lo cual la oposición debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de ejecutarla.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado con motivo de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo números 2007/97, 8177/97, 5907/97 y 9987/97, las que se resolvieron en sesiones de fechas catorce de abril, siete y catorce de agosto y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que dice: "-La potestad patronal para eximirse de la obligación de reinstalar al actor, que establece el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, por su naturaleza, no puede ser resuelta al momento de emitir el laudo, aun cuando se haya hecho valer al dar contestación a la demanda y forme parte de la litis laboral, pues no se trata de una excepción que tienda a destruir la acción planteada por el trabajador, derivada del despido injustificado, sino de una facultad que la ley otorga al patrón, para oponerse al cumplimiento de la reinstalación a que se le condenó en el laudo, como lo señala el artículo 947 del citado ordenamiento, por lo cual, la oposición debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de ejecutarla.".
Aduce la quejosa que la autoridad responsable no analizó el fondo del dictamen del perito tercero en discordia rendido el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el cual se indica: "Dicho puesto corresponde a la plaza sin clasificación, motivado por un cambio lateral de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y cinco, correspondiéndole la clave señalada y siendo cancelada con el acuerdo mencionado de dos de marzo del mismo año.", por lo que, según la impetrante, dicho perito reconoce la cancelación de la plaza reclamada, resultando así el acto reclamado incongruente con la litis planteada.
El concepto en estudio es fundado pero inoperante, en atención a que la Junta del conocimiento no analizó el dictamen referido y con ello dejó de observar lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; pero el mismo concepto resulta inoperante en virtud de que el estudio que de tal dictamen pudiese hacer la Junta responsable no la llevaría a establecer en forma alguna que el puesto del que se habla en tal peritaje hubiese sido cancelado, no obstante que en el dictamen de referencia el perito hubiese aludido a la cancelación de la plaza reclamada por el actor, puesto que esta alusión por sí misma no conduce a demostrar la cancelación del puesto de referencia, como erróneamente lo alega la quejosa, habida cuenta de que, en la especie, el perito mencionado se apoyó en el contenido del acuerdo de dos de marzo referido en su dictamen, con lo que se pone de manifiesto que respecto de la cancelación del puesto indicado fue necesario que la Junta tuviese a la vista el acuerdo mencionado, para establecer, en su caso, la veracidad o no de la cancelación comentada, lo cual no estuvo en aptitud de realizar, toda vez que al efecto le fue presentada una copia simple del acuerdo referido, carente de valor probatorio, por lo que en estas condiciones el análisis del peritaje referido resultaría insuficiente para establecer la cancelación del puesto del que se habla.
Aduce la quejosa que la Junta responsable dio al recibo de pago de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, aportado por el actor, valor demostrativo, no obstante que fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio, lo cual es contrario al criterio establecido en la citada ejecutoria del juicio de amparo DT 2421/97, en el sentido de que las copias fotostáticas de la diversa prueba documental rendida por Petróleos Mexicanos, consistente en la copia del acuerdo de dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, carece de valor probatorio, porque la misma únicamente fue objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio.
Tal argumento es infundado, porque en el caso a estudio la Junta del conocimiento actuó correctamente al concederle valor probatorio a la copia del recibo de pago indicado, porque la demandada, en audiencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, hizo suya la prueba consistente en la copia del recibo de pago mencionada; por ello, la Junta debió concederle valor probatorio tal y como lo hizo, no obstante que la demandada, respecto de la misma prueba, la objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio; de ahí que la Junta no tuvo que actuar en este caso conforme al criterio sustentado en la ejecutoria señalada con anterioridad.
En cambio, es fundado el motivo de inconformidad en el que se alega que la Junta resolutora condenó a Petróleos Mexicanos a pagar salarios del tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco al tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, con base en el salario de $79.38, que no señaló el actor, integrado con las prestaciones de gas doméstico, gasolina y canasta básica, conceptos que no reclamó el actor, por lo que la Junta no tenía por qué incluirlos en el salario ordinario diario de $48.47.
Se dice que el anterior concepto de violación es fundado, porque la Junta responsable, en el laudo reclamado, integró el salario que debe servir de base para la cuantificación de los salarios caídos a que fue condenada la parte demandada, con las prestaciones consistentes en gas, canasta básica y gasolina, siendo que dichos rubros no debió tomarlos en cuenta, en virtud de que el aquí tercero perjudicado no reclamó que la peticionaria de garantías le cubría en forma regular y permanente las prestaciones antes referidas.
Consecuentemente, al ser el laudo combatido violatorio de garantías individuales, lo que procede es conceder a Petróleos Mexicanos el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que determine la base salarial de la condena de salarios caídos, sin incluir los conceptos de canasta básica, gas y gasolina.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Petróleos Mexicanos, en contra de actos de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir en el laudo de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, dictado en el expediente laboral número 120/95, promovido por Roberto Vitela Reyes en contra de Petróleos Mexicanos. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Ma. Yolanda Múgica García, Martín Borrego Martínez y José Manuel Hernández Saldaña, presididos por la primera de ellos. Fue ponente el segundo de los nombrados.