AMPARO DIRECTO 122/94. ERICK MARQUEZ OVALLE.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Son infundados el primero y el tercero de los conceptos de violación que se hacen valer, y fundado el segundo de ellos, por las razones que oportunamente se expresarán.
Argumenta el quejoso en su primer concepto de violación, que la responsable violó los artículos 17, 20, 796 y 800 de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no analizó en forma correcta, las pruebas documentales aportadas por la demandada, y en particular las consistentes en dos recibos de trece de julio de mil novecientos noventa y tres, y quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que corresponden en su orden al pago de vacaciones y prima vacacional, y al pago de aguinaldo, pues omitió considerar las objeciones que él formuló en el sentido de que el recibo de vacaciones y prima vacacional, coincide en un mismo período con recibos de pago de salario; esto es, que se encontraba laborando y percibiendo salario, y que en ningún momento se encontraba disfrutando de sus vacaciones.
Lo anterior se estima infundado por este Tribunal Colegiado, ya que como se desprende del séptimo párrafo del segundo considerando del laudo que se impugna, visible a foja 58 vuelta del expediente laboral, no es verdad que la autoridad del trabajo haya omitido el estudio de las objeciones que formuló respecto de dichos documentos, pues en cuanto a ellos expresó, que si bien era cierto que fueron objetados por el apoderado jurídico de la parte actora, dicha objeción se había formulado en forma vaga e imprecisa, además de no haber ofrecido ningún medio de convicción para demostrarla, lo que se corrobora por este órgano colegiado, pues como se desprende de la foja 39 frente del expediente principal, objetó el recibo correspondiente al pago de vacaciones y prima vacacional, en el sentido de que se desprendía del mismo, que su salario se le había pagado completo en el período que supuestamente salió de vacaciones y que además era impreciso y que estaba falsificado. Dichas objeciones ciertamente no se encuentran demostradas, pues si dice que laboró el período vacacional, ello no lo acreditó en ningún momento, ni aportó ningún elemento al respecto, amén de que ciertamente fue impreciso en su manifestación, pues no indicó en qué estribaba la falsificación a que hizo alusión.
Expresa el amparista en su segundo concepto de violación, que la responsable no analizó en forma correcta la documental consistente en doce recibos de pago de salario que ofreció la parte demandada, pues no ofreció recibos de pago de salario del último año laborado, por lo que no se desprende que haya pagado o que no haya laborado las jornadas extraordinarias que se alegan. Que además, tampoco presentó las tarjetas de reloj checador que él indicó marcaba día con día; y que por otra parte, en ningún momento demostró la demandada el horario controvertido, por lo que no acreditó la jornada de trabajo real en la que se desempeñaba. Que tampoco acreditó que el último año laborado se hubiese abstenido de laborar jornadas extraordinarias, pues evidentemente lo hizo, y nunca le fueron pagadas, fundando su dicho en los criterios jurisprudenciales que transcribe.
Los anteriores argumentos se estiman fundados por este Tribunal Colegiado, por las siguientes razones: Como se desprende de la demanda laboral, el entonces accionante adujo al respecto, que ingresó a laborar para la demandada el primero de julio de mil novecientos noventa y uno, con una jornada según había sido contratado de ocho a dieciséis horas de lunes a viernes de cada semana, pero que sin embargo, se le obligaba a trabajar de las ocho a las dieciocho horas de lunes a sábado de cada semana, por lo que se le adeudaban el pago de dos horas extras diarias de lunes a viernes y diez horas extras de los días sábados, ya que se le había especificado, y así fue todo el año de mil novecientos noventa y uno, que no trabajaría los sábados y domingos de cada semana.
Ahora bien, la demandada al producir su contestación adujo al respecto que, resultaba improcedente el pago del tiempo extraordinario porque el actor jamás laboró jornada extra, reconociendo como cierta entre otras cosas, la fecha de ingreso aducida por el trabajador, al igual que la jornada de trabajo que señalaba éste de ocho a dieciséis horas de lunes a viernes, descansando un período de media hora, comprendido de las doce a las doce treinta horas, para que ingiriera sus alimentos fuera del centro del trabajo. Que era falso que se le obligara a laborar dos horas extras diarias de lunes a viernes y también que laborase los sábados, pues como lo reconoce el propio actor en su demanda, el horario de labores comprendía de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes, disfrutando de media hora de descanso, oponiendo la excepción de prescripción, para todos aquellos conceptos exigibles y que no hubiesen sido reclamados por el actor, con fecha anterior al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, como lo era el tiempo extraordinario.
En la audiencia de ley, apreciable a fojas 27 y 28 del expediente laboral, la parte actora ratificó su escrito de demanda y expresó, que la demandada debía demostrar sus excepciones, además de agregar las tarjetas de asistencia del reloj checador que él sellaba diariamente, con lo que justificaba que a partir de mil novecientos noventa y dos, laboraba la jornada que señaló en su demanda.
Por su parte, la empleadora adujo en dicha fase, que contestaba la demanda en los términos del escrito que en ese acto exhibía.
Como se observa de lo expuesto, y contrario a lo que estableció la ahora responsable, sí existe controversia en la jornada de trabajo aducida por la parte actora, pues si bien es cierto que ésta expresó que de acuerdo al contrato su jornada de trabajo sería de ocho a dieciséis horas de lunes a viernes, también es verdad que dijo, que independientemente de ello, se le obligaba a trabajar de las ocho a las dieciocho horas de lunes a sábado, por lo que se le adeudaban dos horas extras diarias de lunes a viernes, y diez horas extras de los días sábados, circunstancias con las que no estuvo de acuerdo la demandada, pues aunque reconoció la jornada de trabajo que aquél adujo de ocho a dieciséis horas de lunes a viernes, tildó de falso el hecho de que se le obligara a laborar dos horas extras diarias de lunes a viernes y que hubiera laborado los días sábado.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo, correspondía a la demandada, demostrar que el actor sólo había trabajado la jornada legal que aducía, y la figura jurídica de la prescripción que hizo valer, lo cual en concepto de este órgano colegiado demostró parcialmente, pues a pesar de que acreditó que el estudio de sus peticiones se circunscribiría únicamente al último año de labores, no justificó la jornada de trabajo a que dijo estaba circunscrito el trabajador, pues en los doce recibos de pago que allegó para acreditar este evento, según lo expuso en la etapa de ofrecimiento de pruebas, que comprenden el período laborado del quince de febrero al quince de agosto de mil novecientos noventa y tres, no se contienen ni los días laborados ni las horas que trabajó; resultando irrelevante para ello, el contrato de trabajo que acompañó y que obra a foja 30 del expediente principal, pues del mismo se desprende que se elaboró en fecha posterior al período de tiempo extraordinario reclamado, es decir, el primero de agosto de mil novecientos noventa y tres; amén de que resultaba impreciso y contradictorio en su contenido, pues aunque especifica en su cláusula tercera que la jornada de trabajo sería de cuarenta y ocho horas y que comprendería de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes, (lo que da un total de 40 horas semanales), en la cláusula quinta del mismo se especificó que disfrutaría de descanso el domingo de cada semana, y que si trabajaba menos de los seis días de la semana, el pago del día de descanso se haría proporcionalmente. En esas condiciones, es claro que no está demostrado que el actor haya laborado únicamente la jornada que señala la empleadora de ocho a dieciséis horas de lunes a viernes, por lo que indiscutiblemente debe cubrírsele al actor el tiempo extraordinario que reclama por lo que respecta al último año de labores.
Expresa por último el peticionario de garantías, que desde el momento en que la demandada no justificó el horario de trabajo, el ofrecimiento que le hizo fue de mala fe, por lo que debió condenársele al pago de los salarios caídos.
Lo anterior se estima infundado por este órgano colegiado, ya que la buena o mala fe en el ofrecimiento del trabajo no dependen de la demostración o no de la jornada de trabajo que venía desarrollando, sino de los términos en que sea ofrecido éste, y como en el caso concreto, se le ofertó específicamente, como se desprende de la foja 27 vuelta del expediente laboral, en el puesto y con el salario que él expresó y con una jornada comprendida de ocho a doce horas y de doce treinta a dieciséis horas de lunes a viernes, es claro que se encuentra incluso por debajo de la jornada legal, por lo que obviamente fue de buena fe el ofrecimiento realizado.
En las relacionadas consideraciones, y dado lo fundado del segundo concepto de violación que se hace valer, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección constitucional que solicita, a fin de que la responsable deje sin efectos el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, estime que la parte demandada no demostró sus excepciones en cuanto a la jornada de labores que adujo, y por ende deberá condenársele al pago del tiempo extraordinario reclamado por el actor en lo que respecta al último año de servicios laborados.
Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a Erick Márquez Ovalle, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.