AMPARO DIRECTO 12246/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12246/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto El Análisis De Los Conceptos De Violación Conduce A Establecer Lo Siguiente

Contrario a lo que aduce el quejoso, no existe incongruencia ni falta de fundamentación y motivación, además de que la Junta sí dijo por qué se basó en el dictamen del perito tercero en discordia.

Lo anterior es así, en virtud de que, como se desprende del laudo, la responsable, después de fijar la litis, entró al análisis de la prueba pericial, y después de referirse al dictamen del perito del actor, se refirió al del hoy quejoso y luego al dictamen del tercero en discordia, respecto del cual la Junta sostuvo lo siguiente:"...después de realizar diversos estudios relativos a antecedentes heredo-familiares, antecedentes personales patológicos y no patológicos, análisis del padecimiento actual, estudios complementarios, para emitir el siguiente diagnóstico: 1.- Bronquitis industrial. 2.- Cortipatía bilateral secundaria a proceso vásculo-degenerativo. 3.- Enfermedad articular degenerativa con factor estructural congénito y mecano postural, padecimientos el primero de origen profesional por tener relación de causa-efecto con su ambiente de trabajo y que le confieren una incapacidad parcial permanente valuada en su conjunto en un 20%. Los diagnósticos 2 y 3 son de orden de enfermedad general por no tener relación de causa-efecto alguna y sin lugar a valuación. Pero considerando las características de los mismos es aplicable el artículo 128 de la Ley del Seguro Social; de todo lo anterior se concluye que tanto el dictamen emitido por el perito del actor como el del tercero en discordia fueron razonados conforme a los estudios técnicos a que hacen referencia de los que se desprende que tanto los padecimientos como los análisis se encuentran fundamentados, además de que sus dictámenes se encuentran apegados al cuestionario que les fue formulado por el oferente, no así el dictamen emitido por el perito del Instituto demandado ya que del mismo se aprecia que los análisis y estudios no fueron tan complejos puesto que se expusieron en forma vaga e imprecisa, lo que emite obviamente menor credibilidad; de todo lo anterior se concluye que el dictamen emitido por el perito tercero en discordia es el que tiene valor probatorio pleno", de lo que se desprende que la Junta sí dijo por qué se basó en el dictamen del perito tercero en discordia, y por qué le negó valor probatorio al dictamen pericial del hoy quejoso, respecto del cual la Junta dijo "...que del mismo se aprecia que los análisis y estudios no fueron tan completos puesto que se expusieron en forma vaga e imprecisa..." y esta consideración de la Junta, no la combate el quejoso.

Además por lo que hace a que la Junta "omitió hacer un análisis pormenorizado de cada una de las demás pruebas ofrecidas", debe decirse que el argumento es inoperante porque el quejoso no precisa cuáles son las pruebas que la Junta omitió analizar y en la especie, no se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Por otro lado, aduce el quejoso que no quedó acreditado que los padecimientos del actor sean del orden profesional y que tengan relación directa de causa-efecto con el ambiente laboral; sin embargo, su argumento es infundado porque son los peritos médicos quienes dictaminan si los padecimientos referidos por el actor han de considerarse de orden profesional, y según se desprende del dictamen del perito tercero en discordia, se determinó que "...el primer diagnóstico es del orden profesional por tener relación de causa-efecto con su ambiente de trabajo" (f. 33) y dicha conclusión es lógica y jurídica, porque para determinar la relación de causa-efecto de un padecimiento, el perito médico que atiende a un paciente con determinadas afecciones, conociendo la índole y el ambiente de trabajo puede establecer la naturaleza del padecimiento sin constituirse en el lugar de trabajo.

Así lo sostuvo este tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver el D.T. 636/89 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y se formó la tesis 052 LAB que dice: "PRUEBA PERICIAL MEDICA, PARA CALIFICAR UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO EL MEDICO PUEDE HACERLO SIN CONSTITUIRSE EN EL LUGAR DE TRABAJO.- El perito médico que atiende o analiza a un paciente con determinadas afecciones, conociendo la índole de su trabajo y el ambiente material donde labora, durante un tiempo más o menos prolongado, no necesariamente tiene que constituirse en el lugar de trabajo para establecer la relación causa-efecto, pues ésta es la consecuencia de un sencillo silogismo: un trabajador que maneja determinados materiales en un ambiente dado, presenta tal cuadro clínico, luego éste deriva de aquellas condiciones de trabajo."

En otro orden de ideas y no obstante lo anterior, es fundado el argumento relativo a que resultó indebida la condena a pagar la pensión de invalidez, porque no quedó acreditado en autos que el actor esté imposibilitado para trabajar y por ende no está en el supuesto del artículo 128 de la Ley del Seguro Social.

En efecto, es fundado lo que expresa el quejoso en este concepto, en virtud de que la Junta para condenar a la pensión de invalidez sólo dijo: "...por otra parte deberá condenarse al Instituto demandado a que otorgue al actor una pensión de invalidez la cual deberá comenzar a surtir efectos a partir de la fecha de la presentación de la demanda misma que deberá sustanciarse en términos del artículo 167 de la Ley del Seguro Social, su monto deberá sustanciarse en el incidente de liquidación correspondiente, debiendo tomarse en cuenta a la hora de determinarlas el contenido del artículo 125 de la ley en cita..." (f. 49).

Sin embargo, la responsable no tomó en cuenta que, conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social, existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente percibía y que esa imposibilidad derive de una enfermedad no profesional, y en este sentido su consideración carece de apoyo porque, como lo señala el quejoso, no quedó demostrado en autos que el actor esté imposibilitado para trabajar y procurarse un salario que sea superior al cincuenta por ciento del que habitualmente percibía, y aun cuando el perito tercero en discordia, en cuyo dictamen se apoyó la Junta para establecer la incapacidad parcial permanente, haya mencionado que "considerando las características de sus padecimientos (del actor) es aplicable el artículo 128 de la Ley del Seguro Social", con ello no se demuestra que el actor esté imposibilitado para procurarse la remuneración de referencia pues al respecto este tribunal considera que para tener derecho a una pensión de invalidez, conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social, debe demostrarse que el asegurado se halla imposibilitado para procurarse, con su trabajo, una remuneración superior al 50% de la que habitualmente percibía y dicha imposibilidad ha de ser derivada de una enfermedad no profesional, todo lo cual está condicionado además, a la existencia de un dictamen pericial en el que técnicamente el perito determine la existencia de la enfermedad general y que ésta ocasiona la pérdida de facultades del trabajador para procurarse mediante su trabajo una remuneración superior al 50% de la que habitualmente percibía.

En las relacionadas condiciones, procede otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta, en un nuevo laudo, considere que el hoy tercero perjudicado no demostró estar en el supuesto al que alude el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y conforme a las razones dadas en esta ejecutoria, resuelva lo que proceda, sin perjuicio de las cuestiones que ya quedaron definidas.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los artículos 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:

UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del acto consistente en el laudo dictado el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral número 1433/94 seguido por Blas Cruz González en contra del hoy quejoso, el amparo se concede para el efecto precisado en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito integrado por los ciudadanos magistrados Francisco Javier Patiño Pérez, María del Rosario Mota Cienfuegos y Carolina Pichardo Blake, siendo relatora la segunda de los nombrados.