AMPARO DIRECTO 1225/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1225/99.

Fecha: 01-Ene-1917

En Primer Lugar Debe Decirse Que En La Especie No Se Violaron Las Formalidades Del Procedimiento

Ello es así, pues de la lectura de la causa 581/98, instruida al hoy sentenciado, se advierte que con motivo de la denuncia de la comisión de los delitos de ataques a las vías de comunicación, daño en propiedad ajena (2) y lesiones, se integró una averiguación previa, en la cual se practicaron las diligencias necesarias y al estimar comprobados los requisitos señalados por el artículo 16 constitucional, el Ministerio Público ejerció la acción penal correspondiente, el Juez instructor recibió su declaración preparatoria y dentro del término constitucional dictó formal prisión por los delitos materia de su condena; se abrió el procedimiento sumario, se le dio la oportunidad de ofrecer pruebas, las cuales se desahogaron oportunamente, de alegar en las diversas audiencias que se llevaron a cabo; y la sentencia que se le dictó fue acorde a la pretensión punitiva del agente del Ministerio Público, de ahí que se concluya que tuvo una adecuada y oportuna defensa previa al fallo condenatorio dictado en su contra.

Por otra parte, los elementos de prueba relacionados en el considerando que antecede, fueron legalmente valorados por el Juez Vigésimo Octavo de Paz Penal del Distrito Federal, para concluir que en términos de los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, estaban acreditados los elementos típicos de ataques a las vías de comunicación, daño en propiedad ajena (dos) y lesiones, respectivamente, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión, pues en efecto, acreditan que el día trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, el ahora sentenciado estuvo ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de su compañero de trabajo ... en la colonia Lomas de Plateros y posteriormente estando en estado de ebriedad, siendo aproximadamente las diecinueve horas con quince minutos, abordó y condujo el vehículo de la marca Chevrolet, modelo 1991, tipo cabina, de color blanco, con el logotipo azul de Danone, placas de circulación 1377 BS, y al llegar a la avenida Lomas de Plateros, en la delegación Alvaro Obregón, con dirección al norte, en pendiente descendiente, faltó a un deber de cuidado que estaba obligado a observar y teniendo dominio del evento infringió el reglamento de tránsito terrestre, ya que circulaba a una velocidad de 65 kilómetros por hora, velocidad mayor a la permitida en dicha arteria, que es de 20 kilómetros por hora; además de que lo hizo sobre una zona no destinada para tal fin (camellón) y no conservó una distancia de seguridad entre su costado delantero izquierdo y el costado medio izquierdo del vehículo placas 3340 BE, que le permitiera la detención oportuna de su vehículo, infringiendo con ello los artículos 56, párrafo segundo, parte inicial y 59 del Reglamento de Tránsito en vigor para el Distrito Federal, esto en virtud de que circulando sobre esa avenida y al encontrarse próximo a la calle de González Herrejón, pierde el control de su vehículo, subiéndose a la banqueta del camellón central que se encuentra al poniente, realizando maniobras de frenamiento antes de proyectarse contra un poste de luz de alumbrado público, localizado sobre la misma acera; y posteriormente realiza maniobras de viraje a la derecha, es decir, al noreste, proyectándose para hacer contacto con su vértice delantero derecho en contra del costado medio izquierdo del vehículo placas 3340 BE, el cual se encontraba estático sobre la misma avenida, con su frente dirigido al norte y adjunto a la acera oriente de la avenida, por lo que a consecuencia de dicho impacto, el vehículo placas 3340 BE, se desplaza hacia el noreste para hacer contacto con su costado delantero derecho en contra del muro ubicado en el lado oriente de la avenida Lomas de Plateros, ocasionando con ello que el vehículo placas de circulación 3340 BE, resultara con daños en las dos salpicaderas, defensa, cofre, cubierta de la puerta del lado izquierdo, dirección, defensa delantera; asimismo causó daños al Departamento del Distrito Federal, ya que la guarnición poniente de la calle de Lomas de Plateros esquina con González Herrejón, a 3.50 metros del tope con dirección al sur, resultó con una fricción de aproximadamente 30 centímetros y a consecuencia de este impacto, el menor Fernando Galván Mata resultó lesionado.

Lo anterior es así, en virtud de que fue correcto que el referido Juez responsable haya concluido que los elementos de prueba que constituyen el sumario, valorados en términos de los artículos 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, son suficientes para demostrar la conducta típica descrita en los artículos 171, fracción II, 399, en relación con el 62 y 289 del Código Penal para el Distrito Federal, pues de las declaraciones de Juan Sierra Amador, Manuel Galván Grande, Fernando Galván Mata, Víctor Manuel Méndez Macuil, del propio sentenciado ... el dictamen de tránsito terrestre, ampliación del mismo, fe de estado físico y certificado médico del propio quejoso, la fe de vehículos y daños, inspección ocular practicada en el lugar de los hechos y la documental consistente en la boleta de infracción, se desprende que el día trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las diecinueve quince horas, el hoy sentenciado ... al encontrarse a bordo del vehículo propiedad de la empresa Danone, cuyas características ya han sido señaladas, al circular en estado ebriedad sobre las calles de Lomas de Plateros y González Herrejón, Delegación Álvaro Obregón de esta ciudad, infringió los artículos 56 y 59 del Reglamento de Tránsito de esta ciudad y asimismo ocasionó daños a bienes del Departamento del Distrito Federal, y al vehículo de la marca Dodge, placas de circulación 3340 BE, del Distrito Federal propiedad de Fernando Galván Mata, y lesiones al menor Manuel Galván Grande.

Por otro lado, el Juez responsable acertadamente tuvo por existente un resultado material que típicamente exige el delito de daño en propiedad ajena, quedó acreditado con la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos y la fe de vehículos y daños, practicada por el agente del Ministerio Público, en la que se dio fe de: "haber tenido a la vista en la calle de González Herrejón y Lomas de Plateros, que la primera calle cuenta con un solo arroyo de circulación de diez metros de ancho, camellón central de dos metros, circulación de poniente a oriente únicamente; la segunda calle, que es Lomas de Plateros, cuenta con un sólo arroyo de circulación de nueve metros de ancho con banquetas de un metro veinte centímetros de ancho, circulación de sur a norte únicamente; se aprecia una pendiente descendente al norte, del orden del cuatro por ciento sobre el arroyo de la avenida Lomas de Plateros. Una pendiente al oriente del tres por ciento sobre la calle de González Herrejón, un tope de tipo asfáltico sobre la avenida Lomas de Plateros, ubicado a treinta y un metros al sur de la cabecera sur del camellón central de la avenida.-Dos señalamientos restrictivos que indican 20 kilómetros escuela, con su frente dirigido al sur, uno sobre el camellón central de la avenida Lomas de Plateros, a cincuenta y tres metros al sur de la cabecera sur del camellón y a treinta metros al poniente de la guarnición oriente del mismo y, el segundo, sobre la banqueta oriente a cuarenta y un metros al sur de la imaginaria de guarnición sur de la cabecera sur del camellón central con su frente dirigido al sur. Indicios: un daño en la guarnición de diez metros de longitud sobre la guarnición oriente del camellón central a veintiocho metros al sur de la cabecera sur del camellón central, una huella sencilla de frenamiento sobre el camellón a la altura de la guarnición y su final a diez metros al norte y a cero punto treinta centímetros al poniente de la guarnición oriente del camellón central, lugar donde se localizó un orificio con cable roto donde se supone hubo un poste de alumbrado público de color verde, fragmentos de cristales localizados del lado sureste de dicho orificio. Fragmentos de cristales esparcidos por la circulación en una longitud de diez metros y a una distancia promedio de uno a tres metros al poniente de la guarnición oriente en Lomas de Plateros, con su inicio a ocho metros al norte de la imaginaria de guarnición norte de la calle González Herrejón, una huella de frenamiento en curva con su centro de giro de lado poniente midiendo punto sesenta metros con su inicio de diez punto ocho metros al norte de la imaginaria de guarnición de la calle González Herrejón, mismo que se localiza a treinta y cinco metros al poniente del muro de la construcción del lado oriente de la avenida Lomas de Plateros. Un daño en el muro a uno punto diez metros de altura y dos metros de longitud como su inicio a once metros de la imaginaria de guarnición norte de la calle González Herrejón, presentando indicios de pintura color rojo sobre la zona del daño en el muro.-Nota: La calle González Herrejón se encuentra desplazada seis metros hacia el sur en su guarnición norte con respecto a la cabecera sur del camellón central de la avenida Lomas de Plateros, no localizándose más huellas ni indicios que se relacionen con los hechos.".

Lo anterior quedó robustecido con la fe de haber tenido a la vista el vehículo de la marca Chevrolet, tipo cabina, modelo 1991, color azul con blanco con logotipo de la empresa Danone, placas de circulación 1377 BS, el cual al ser revisado como corresponde, se apreció que presenta un daño producido por cuerpo duro en su parte frontal que afecta al cofre, defensa delantera, parrilla, unidad de luz derecha, faro del mismo lado, salpicadera derecha y dirección, llanta y rin trasero del lado izquierdo, apreciándosele friccionada la cabina en su lado izquierdo; y, el vehículo de la marca Dodge, tipo estacas, modelo 1982, color rojo, placas de circulación 3340 BE, al cual se le apreció un daño producido por cuerpo duro en su parte frontal que afecta dos salpicaderas, defensa, cofre, cubierta de la puerta del lado izquierdo, marco de la cabina lado izquierdo, dirección y defensa delantera.

En ese sentido, es incuestionable que contrario a lo esgrimido por el quejoso, respecto del valor legal que la responsable le otorgó a la copia certificada de la factura del vehículo de la marca Dodge D-150, tipo camioneta, con número de placas 3340 BE, expedida por Auto Distribuidora de Teziutlán, número 2996 y que obra a fojas 463 de los autos, en la cual se aprecian varios endosos y en el último de ellos, uno a favor de Manuel Galván Grande, y otro endoso de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a favor de José Campuzano Barrera, se ajusta a lo dispuesto por el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por tratarse de un documento público, el cual con independencia de que fue ofrecido como prueba por el Ministerio Público dentro de la causa instaurada en su contra, en ningún momento fue redargüido de falso por el hoy sentenciado, ni por su defensor, no obstante de haber estado en aptitud de haber ofrecido las pruebas que estimaren conducentes para desmerecerle valor probatorio.

De igual forma, en relación al delito de lesiones, el resultado material se demostró con la fe que dio el agente del Ministerio Público de haber observado en el ofendido Fernando Galván Mata, lesiones consistentes en fractura de tuberosidad anterior de tibia izquierda por abusión, las cuales fueron clasificadas como aquellas que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días.

En cuanto al diverso ilícito de ataques a las vías de comunicación, de igual manera quedó evidenciado que el hoy sentenciado al realizar una conducta ilícita, como lo fue el manejar en estado de ebriedad, a exceso de velocidad, por una zona no destinada para tal efecto y sin conservar su distancia, incumplió un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales que le eran exigibles en el momento de los hechos materia de su condena, ocasionando con ello alteraciones en la salud de Fernando Galván Mata y daños a los bienes afectos a la causa, de los cuales, como ya quedó precisado, existe fe ministerial y dictamen de valuación correspondiente.

Tal y como lo apreció el Juez responsable, existe violación a los bienes jurídicos, pues es evidente que al demostrarse que se causó un daño material a los bienes ya referidos, ello causa un perjuicio económico. También resulta evidente que al causarse una lesión a Fernando Guzmán Mata se le alteró su salud personal; de igual manera quedó evidenciado que al conducir en estado de ebriedad el hoy sentenciado, puso en peligro la seguridad y patrimonio de las personas, no sólo de las personas lesionadas, sino además la de aquellas que se encontraban cerca del lugar de los hechos.

En relación al delito de daño en propiedad ajena, fue adecuado que el Juez responsable haya tenido por demostrado el elemento normativo relativo a la ajeneidad, pues ciertamente, los bienes a los cuales se le causaron daños son ajenos al sujeto activo del delito, pues incluso, el ofendido Manuel Galván Grande, acreditó ser el propietario del vehículo de la marca Dodge, tipo estacas, modelo 1982, color rojo, placas de circulación 3340 BE, incluso exhibió copia certificada de la factura correspondiente para acreditarla.

Asimismo, este tribunal de amparo estima acertada la conclusión del Juez Vigésimo Octavo de Paz Penal del Distrito Federal, de tener por acreditada la responsabilidad penal de ... en la comisión de los delitos de ataques a las vías de comunicación, daño en propiedad ajena (dos) y lesiones, pues ciertamente, los hechos acreditados resultan antijurídicos por no existir alguna causa de licitud; tampoco existen pruebas que acrediten alguna causa de inculpabilidad; por el contrario, como lo consideró el Juez a quo ... al momento de la comisión de los hechos era imputable, pues no padecía algún trastorno o desarrollo intelectual retardado que le impidiera comprender que es ilícito causar daños a cosas ajenas y causar lesiones a otras personas y conducir en estado de ebriedad, tampoco se acredita que haya actuado bajo un error invencible por el que hubiere desconocido la existencia de la ley penal que prohíbe dañar cosas, lesionar y manejar en estado inconveniente, o bien, que por un error de esa naturaleza hubiere creído que su conducta estaba amparada por una causa de licitud; además, conforme a las circunstancias que concurrieron al momento de la ejecución del delito que se le atribuye tenía libertad de autodeterminación, por lo que racionalmente le era exigible abstenerse de cometer los delitos por los que se le encontró responsable.

Es acertado el juicio en el que se establece que la responsabilidad penal de ... se acredita conforme a la fracción II del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, pues el denunciante Manuel Galván Grande y los testigos de hechos, señalaron que el antes nombrado ocasionó los daños y lesiones ya descritos al manejar un vehículo en estado de ebriedad, todo lo cual se robustece con las declaraciones del agente aprehensor Juan Sierra Amador, el dictamen de tránsito terrestre, las ampliaciones de conclusiones del mismo, la fe del certificado médico y estado físico del sentenciado, la fe de vehículos y daños, la inspección ocular, la documental consistente en una boleta de infracción y las propias declaraciones de ... .

Las anteriores probanzas fueron consideradas por la responsable, para acertadamente concluir que se encontraba demostrada la responsabilidad penal de ... en la comisión de los delitos ya precisados, pues demuestran que el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las diecinueve quince horas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, al conducir en estado de ebriedad ... un vehículo automotor, causó daños a bienes del Departamento del Distrito Federal, a los vehículos cuyas características ya se conocen y lesiones al menor Fernando Galván Mata, las cuales fueron clasificadas como aquellas que no ponían en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días.

SEXTO.-Ahora bien, no obstante lo anterior, en suplencia de la queja, con apoyo en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que la autoridad responsable al hacer el estudio de la individualización de la pena irroga violación a las garantías individuales del quejoso.

En efecto, dicha autoridad tomó en cuenta en forma debida lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, como se advierte de la sentencia reclamada en el capítulo respectivo, pues tomó en consideración tanto la naturaleza de los delitos, la forma de comisión, el daño, las circunstancia personales del sentenciado, como era su edad de veintinueve años, casado, mexicano, originario del Distrito Federal, católico, con instrucción hasta el tercer semestre de profesional, empleado, que es la primera vez que se encuentra sujeto a proceso, lo que comprobó con el informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación y con la reseña individual dactiloscópica agregadas a los autos, que no ingiere bebidas embriagantes, que no es adicto a droga o enervante alguno, que no tiene apodo, que actualmente se encuentra sano, con un ingreso mensual de mil doscientos pesos, así como las circunstancias establecidas en el artículo 60, párrafo cuarto, del Código Penal, es decir, el grado de facilidad que tuvo el agente para prever o evitar los daños que resultaron; el deber de cuidado que le era exigible por las circunstancias y condiciones personales que su actividad de chofer le imponían al momento del evento, lo que lo llevó a concluir correctamente que el encausado presentaba al examen judicial un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo; sin embargo, este tribunal advierte que respecto al delito de ataques a las vías de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena (2), le impone la pena de un mes quince días de prisión y veintiún días multa, equivalentes a ochocientos cuarenta pesos.

Ahora bien, en el caso, el grado de culpabilidad estimado como "ligeramente superior al mínimo" implica que el aumento de la pena debe rebasar el mínimo; de ahí que el mes quince días, y veintiún días multa, debió de haberlo motivado.

En efecto, es cierto que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien si bien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley, también lo es que ese arbitrio encuentra limitación en el acatamiento de las reglas normativas de la individualización de las penas, debiendo tener en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, así como las referidas al hecho y a la víctima, acorde a lo dispuesto por los numerales 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, para con todo ello establecer el parámetro que más acerque a la justa condena; de ahí que se deba determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo en forma inteligible y precisa, pues imponer una pena que no corresponda al grado de culpabilidad resulta violatorio de garantías para el sentenciado.

En este orden de ideas, se tiene que para alcanzar claridad de la resolución del juzgador y hacer verificable que la individualización de la pena sea acorde con el grado de culpabilidad estimado, es menester que la nominación que se atribuya al grado de culpabilidad sea precisa, así, entre la mínima y la máxima pueden expresarse las graduaciones "levemente superior a la mínima", "equidistante entre la mínima y la media", "media", "ligeramente superior a ésta", "equidistante entre la media y la máxima", "máxima" o "inferior o superior al punto equidistante", así como las intermedias entre los puntos mínimo, medio y máximo, en relación con las equidistantes entre éstos. La cita de los medios de graduación referidos evita el uso de locuciones ambiguas y abstractas que no determinan el nivel exacto de culpabilidad, lo que se traduce en una deficiente individualización de pena, que impide dilucidar el aspecto de congruencia que legalmente debe existir entre el quántum de la sanción impuesta y el índice de culpabilidad del delincuente, ya que al determinarse tal aspecto e imponer una condena que aritméticamente se ubique dentro del nivel de culpabilidad resultante, ello hace posible colegir con certeza si la pena es acorde a la individualización determinada.

Ahora bien, en el caso encontramos que la responsable asigna al quejoso un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo, sin que precisara hasta qué punto de la gráfica de culpabilidad abarca dicha expresión, pudiéndose entender que el quántum de la pena impuesta correspondiera entre la mínima y la media, resultando ello violatorio de la garantía individual de estricta legalidad contenida en el artículo 14 constitucional.

Consecuentemente, por las razones expuestas en el presente considerando, al ser violatoria de garantías la resolución que por esta vía se combate, únicamente por cuanto hace a las penas de prisión impuestas, por falta de motivación en los términos expuestos, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el único efecto de que la responsable dejando subsistentes los demás puntos de su resolución, emita una nueva pronunciándose respecto de la individualización de la pena, de conformidad con los razonamientos expuestos.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en la fracción I del artículo 1o., 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclama del Juez Vigésimo Octavo de Paz Penal del Distrito Federal, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en la última parte del considerando sexto de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente licenciado Alfredo Murguía Cámara, licenciado Ricardo Ojeda Bohórquez (ponente) y licenciada Rosa G. Malvina Carmona Roig.