AMPARO DIRECTO 12296/2001. AZUCENA MARTÍNEZ SARONE.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-En el presente asunto, es innecesario el estudio de los conceptos de violación que se hacen valer, al advertirse la existencia de una violación al procedimiento no alegada por la quejosa, por lo que al encontrarnos en el supuesto contenido en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se procede a suplir la deficiencia de los mismos.
Lo anterior es así, toda vez que del análisis del expediente laboral número 900/99 del cual deriva el presente juicio de garantías, se advierte que la violación procesal que se refiere, consiste en que al ofrecer el trabajo la empresa demandada en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando la actora, la Junta en la audiencia de fecha diecisiete de mayo del año dos mil, señaló: "... Y visto el ofrecimiento de trabajo y toda vez que no comparece la actora personalmente, ni persona alguna que legalmente la represente, se le concede a la parte actora un término de tres días hábiles para que manifieste si acepta o no dicho ofrecimiento de trabajo con fundamento en los artículos 735 al 738 de la ley laboral, apercibida la actora que para el caso de no hacer manifestación alguna en el término concedido se le tendrá por inconforme con dicho ofrecimiento de trabajo." (fojas 79 vta. y 80 exp. lab.).
Ahora bien, debe destacarse que la Junta ordenó la notificación del acuerdo anterior por boletín laboral, cuando lo procedente era realizar dicha notificación de forma personal a la trabajadora-actora; lo anterior se desprende del contenido del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo que dice: "Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes: ... IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado.".
De lo expuesto se advierte la violación al procedimiento cometida por la autoridad responsable en perjuicio de la ahora quejosa, al incumplir con su obligación de realizar la notificación de manera personal, del acuerdo mediante el cual se le concedió un término a la actora para que hiciera manifestación alguna respecto del ofrecimiento de trabajo, no pasando inadvertido para este tribunal el hecho de que a la citada audiencia de fecha 17 de mayo del año 2000, a las etapas de conciliación, demanda y excepciones, no compareció la actora personalmente, ni persona alguna que legalmente pudiera representarla; sin embargo, a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas sí compareció por parte de la ahora quejosa el C. Óscar Rubio González como su apoderado, quien manifestó que por estar celebrando pláticas conciliatorias solicitaba el diferimiento de dicha audiencia.
Ahora bien, toda vez que dicho apoderado compareció a la audiencia en una etapa posterior a la en que le fue concedido el término de tres días a la actora, razón por la que dicho representante tuvo conocimiento de los actos posteriores a su comparecencia y no así a los anteriores, máxime que la Junta en ningún momento acordó si a su vez, también se hacía del conocimiento del apoderado el término de referencia, tomando en cuenta que cuando se pronunció al respecto la autoridad, no se encontraba ni la actora ni persona diversa que pudiera representarla, además de que como ya se dijo, la notificación del acuerdo correspondiente, debió realizarse de forma personal a la actora.
Todo lo anterior, aunado al hecho de que en la audiencia posterior de fecha veintiséis de junio del año dos mil, la Junta responsable no hace pronunciamiento alguno respecto al ofrecimiento de trabajo, acordando únicamente que: "Se señalan las diez horas del día cuatro de julio del año en curso, para que tenga lugar la reinstalación de la actora. ...", acuerdo que tampoco fue notificado en forma personal a la trabajadora como lo ordena el artículo 742, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo ya citado, incurriendo con ello, en una violación al procedimiento de acuerdo con la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo.
En las relatadas condiciones, al resultar violatorio de garantías el laudo impugnado y estando en el supuesto previsto en el artículo 76 bis de la fracción IV de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, reponga el procedimiento a partir de la audiencia de fecha diecisiete de mayo del año dos mil, ordenando la notificación personal a la actora del acuerdo mediante el cual se le concedió el término de 3 días para que manifieste si acepta o no el ofrecimiento de trabajo hecho por la demandada; y hecho que sea, resuelva lo que corresponda.
Resulta aplicable al caso, la tesis número I.6o.T.47 L emitida por este sexto tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, julio de 1998, página 389, materia laboral, que dice: "REQUERIMIENTOS. NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA LABORAL. DEBE HACERSE CUANDO AQUÉLLOS CONTENGAN ALGÚN APERCIBIMIENTO.-Los autos que contengan algún requerimiento acompañado de apercibimiento que implique una sanción, deben de notificarse personalmente ya que es un principio general de derecho y como tal, aplicable a los juicios laborales, que todo apercibimiento, para poder hacerse efectivo, debe notificarse personalmente a la parte a quien va dirigido, en términos de lo dispuesto por los artículos 17 y 742 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo.".
Dado el efecto para el cual se concede el amparo, resulta innecesario el análisis del concepto de violación que hizo valer la quejosa, relativo a que la Junta responsable no tomó en cuenta que entre las demandadas y la actora sí existió relación de trabajo, resultando aplicable la jurisprudencia número J/15, emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dice: "VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.-Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si con motivo de la misma se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio." (Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII-Diciembre. Tesis: I.6o.T. J/15. Página: 141).
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Azucena Martínez Sarone, contra el acto de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de veintidós de septiembre del año dos mil, dictado en el expediente laboral 900/99, seguido por la quejosa en contra de Valera, Topete y Asociados, S.C., y/o Promociones Mexicanas de Desarrollo, S.A. de C.V., Corporación de Servicios Empresariales Mexicanos, S.A. de C.V., y/o Armando Varela Benito. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando que antecede.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados: presidenta Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Genaro Rivera, siendo relatora la segunda de los nombrados.