AMPARO DIRECTO 1232/95. ARMANDO BELTRAN BERNAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Los Anteriores Conceptos De Violación Son Sustancialmente Fundados
En efecto, consta en autos que Armando Beltrán Bernal demandó, además de diversas prestaciones, la reinstalación y el pago de salarios caídos por considerar, entre otras razones, que al no haberse "ajustado el Instituto demandado", a las disposiciones contenidas en las cláusulas 1, 55 y 55 bis contractuales, su despido fue injustificado, ya que "nunca se dio intervención en el acta de investigación administrativa a la representación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social... ya que las cláusulas 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo en relación a la 1 de dicho ordenamiento es muy clara al respecto de señalar que la investigación administrativa se realizará invariablemente con la intervención de la representación del Sindicato..."
Al respecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social dijo que "se dio cumplimiento a la cláusula, se dice: Artículo 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo en vigor que rige la relación entre Instituto y trabajadores. Por lo expuesto y fundado, se da contestación a todos y cada uno de los incisos que integran el hecho 3 que se controvierte, para los efectos legales procedentes."
Como se aprecia de lo que antecede, el actor atribuyó como contenido de las cláusulas 1, 55 y 55 bis contractuales, la necesidad de que en el levantamiento de las actas administrativas, se requiere invariablemente la previa citación e intervención del representante sindical, sin que esta parte hubiera sido controvertida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que al dar contestación a la demanda no negó ni su existencia ni su contenido, tanto más que dijo que sí había cumplido con ellas, por lo que debe estarse a que el contenido es ese, independientemente de que se hubiera o no ofrecido, y siendo esto así, para que proceda una rescisión, es necesario que en el levantamiento del acta administrativa conste la intervención del representante del sindicato, tal y como lo ha sostenido este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 5602/90, 3282/91, 3532/93 y 10672/93, fallados el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa, el tres de mayo de mil novecientos noventa y uno, el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres y el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, bajo el rubro: "SEGURO SOCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS ACTAS QUE SE LEVANTAN A LOS TRABAJADORES DEL. Conforme a la cláusula 1 del contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en las actas levantadas en investigación de hechos imputados a los trabajadores invariablemente se requiere la previa citación y la intervención del interesado y del representante del sindicato, y según la cláusula 55 del propio contrato colectivo ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del mismo, tendrá validez; por lo tanto, si en el acta respectiva no consta la previa citación del interesado y del representante sindical, ni la intervención de éste, carece de eficacia y en esas circunstancias, al no estar precedida de la investigación en los términos contractuales, la rescisión del contrato individual de trabajo no tiene validez."
Conforme a lo que antecede asiste razón al quejoso cuando manifiesta que al no habérsele dado intervención al sindicato en el acta administrativa que se levantó en su contra, el Instituto demandado incumplió con lo dispuesto por las cláusulas 1, 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, y consecuentemente el despido debió haberlo considerado la Junta responsable como injustificado.
Esto es así, porque del acta administrativa de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres que obra a fojas treinta y cuatro de autos, no consta la intervención del representante sindical ni aparece su previa citación, por lo que en esas circunstancias, al no haberse efectuado la investigación en los términos contractuales, la rescisión del contrato individual de trabajo no tenía validez.
No obsta para lo anterior que al final de la referida acta administrativa se hubiera asentado la siguiente leyenda: "LOS ABOGADOS DEL INSTITUTO HACEN CONSTAR QUE POR PARTE DEL S.N.T.S.S. NO COMPARECE A LA PRESENTE DILIGENCIA PERSONA ALGUNA QUE LEGALMENTE LO REPRESENTE, NO OBSTANTE ESTAR DEBIDAMENTE NOTIFICADO, COMO ESTA NORMADO CONTRACTUALMENTE, LO ANTERIOR SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS CONDUCENTES.", porque de las constancias que aparecen en autos no consta que se hubiera notificado del levantamiento del acta al representante sindical.
Por lo anterior, al no haberse cumplido con los requisitos contractuales para el levantamiento del acta de investigación, la rescisión del actor resultó ineficaz, y al no considerarlo así la responsable, el laudo que pronunció es violatorio de garantías.
Lo fundado del anterior concepto de violación hace innecesario el estudio de los restantes en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia que bajo el número 440 aparece publicada en la página setecientos setenta y cinco de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
En este orden de ideas, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dicte un nuevo laudo en el que, sin perjuicio de lo ya resuelto en definitiva, considere que el Instituto Mexicano del Seguro Social no cumplió con lo establecido en las cláusulas 1, 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, por lo que la rescisión de Armando Beltrán Bernal es injustificada y resuelva lo que proceda respecto de la acción principal y sus accesorias, conforme a derecho.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República y 44, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Armando Beltrán Bernal en contra de los actos que reclamó de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo pronunciado el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio laboral número 1687/93, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que integran los Magistrados Miguel Bonilla Solís, César Esquinca Muñoa y Luz María Corona Magaña, siendo relator el primero de los nombrados.