AMPARO DIRECTO 1237/2001. MARTHA MARÍA GUADALUPE VALDOVINOS SEGUÍN.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Fundado El Anterior Concepto De Violación Como Se Verá Enseguida
La actora, en su demanda laboral, reclamó de la empresa Alucentro, S.A. de C.V., Margarita Ortiz Astorquiza y Marcela Scheufler I., el pago de indemnización constitucional por despido injustificado. Precisó que con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fue contratada por las codemandadas físicas para que prestara sus servicios laborales tanto en lo personal como a la empresa Alucentro, S.A. de C.V.; que fue contratada en términos del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, y que siendo aproximadamente las 8:30 horas del ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, fue despedida injustificadamente por Margarita Ortiz Astorquiza, encontrándose presente, entre otras personas, la codemandada física Marcela Scheufler I.
La Junta del conocimiento, en acuerdo de radicación del once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, admitió a trámite la demanda en contra de la empresa Alucentro, S.A. de C.V. y desechó la demanda por lo que ve a Margarita Ortiz Astorquiza y Marcela Scheufler I., considerando que son dependientes económicos de la persona moral demandada (f. 4).
Lo anterior, pone de manifiesto que es ilegal que la responsable desechara la demanda interpuesta por la actora, hoy quejosa, en contra de Margarita Ortiz Astorquiza y Marcela Scheufler I., argumentando que son dependientes económicos de la persona moral demandada, sin que dijera cuáles fueron las razones o motivos que la condujeron a tal conclusión, máxime que de la demanda laboral no se advierte la dependencia económica argumentada por la responsable, por lo que se afirma que el auto impugnado, viola garantías individuales en perjuicio de la quejosa.
La violación procesal antes apuntada trasciende al resultado del fallo, en virtud de que el laudo resultó adverso a los intereses de la actora, patentizándose así la trascendencia de la violación procesal.
Cobra aplicación el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 78/2000, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del tenor literal siguiente:
"DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnación, o se hubieran cometido durante el procedimiento correspondiente, a condición, en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. También puede inferirse, en contraposición a esa regla general de procedencia del amparo uniinstancial, que el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actualizándose ésta cuando el acto reclamado produzca violación a algún derecho sustantivo del quejoso. De lo anterior se concluye que el auto dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje que niega a tener como demandados a uno o varios de los que se señalan en una demanda laboral, a quienes se les reclaman las mismas prestaciones que a aquel por el que se sigue el juicio, constituye una violación a las leyes procesales que no puede considerarse de imposible reparación, en virtud de que las pretensiones del actor pueden quedar satisfechas si obtiene laudo en el que se condene al demandado por el que se siga el juicio, y en caso de que el laudo que se dicte en esas condiciones fuera adverso a los intereses del actor, con su emisión se patentiza la trascendencia de la violación procesal, máxime que la negativa acusada, al actualizarse, no contraviene algún derecho sustantivo del quejoso, lo que determina que no pueda calificarse como un acto dentro de juicio de imposible reparación, ya que sus efectos son meramente procesales, por ello es evidente que resulta impugnable en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo directo."
SEXTO.-Pese a que conforme a la técnica del amparo, la existencia de una violación procesal hace innecesario el análisis de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, porque aquélla da lugar a la reposición del procedimiento, sin embargo, como produce efectos única y exclusivamente por lo que hace a la acción intentada por la actora en contra de las codemandadas físicas Margarita Ortiz Astorquiza y Marcela Scheufler I., por tanto, deben analizarse los conceptos de violación expresados por la quejosa en relación a la empresa Alucentro, S.A. de C.V., pues no existe obstáculo para que se resuelva en definitiva lo referente a este último, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, respecto a que la administración de la justicia debe ser pronta y expedita y en aras de evitar la promoción de amparos innecesarios por la eventualidad de cambios en la valoración de pruebas relacionadas con la acción principal ejercitada en contra de dicha empresa; a continuación se analizarán los restantes conceptos de violación que atañen al fondo del asunto, en razón de técnica jurídica, en orden diverso al propuesto, los que resultan en un aspecto infundados y en otro fundados, por lo siguiente.
Cabe mencionar que igual criterio ha sostenido este Tribunal Colegiado, al resolver en el DT. 13097/99; DT. 12227/2000; DT. 14217/2000 y DT. 1117/2001.
Contrariamente a lo que arguye la quejosa, es apegada a derecho y no viola sus garantías individuales, la consideración de la Junta responsable contenida en el laudo reclamado, acerca de que el ofrecimiento de trabajo fue hecho de buena fe y, por consiguiente, opera la reversión de la carga de la prueba hacia la actora, en cuanto al despido, por lo siguiente.
En primer término, es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas jurisprudencias, que el ofrecimiento de trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas y abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias relativas, que permiten concluir de manera prudente y racional si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de que continúe la relación de trabajo.
Bajo el planteamiento anterior, debe decirse que contra lo que aduce la quejosa, es legal la determinación de la Junta responsable en el sentido de calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo formulado por la empresa demandada y considerar, por consiguiente, que operó la reversión de la carga de la prueba hacia la actora en cuanto al despido, en virtud de que dicho ofrecimiento se hizo en el mismo puesto que desempeñó la trabajadora y si bien existió controversia respecto del salario y horario a que estaba sujeta, la empresa demandada ofreció el trabajo con un salario mensual de $3,750.00, el que demostró con los recibos de pago signados por la accionante (f. 39 a 44) a los que otorgó valor la Junta, y el horario discontinuo que adujo la demandada se comprendía de las 8:30 a las 13:30 horas y de las 14:30 a las 18:06 horas, de lunes a viernes de cada semana y los sábados de 8:30 a 13:30 horas, descansando los domingos, cuya jornada resulta ser inferior a la legal y, por tanto, la misma le beneficia a la actora, dado que ésta señaló que laboraba con un horario de las 8:30 a las 18:30 horas, de lunes a viernes de cada semana y el sábado de 8:30 a 13:30 horas, por lo que se afirma que el ofrecimiento de trabajo es de buena fe.
En ese orden de ideas, siendo que la actora, ahora quejosa, correspondiéndole la carga probatoria respectiva, no acreditó con sus pruebas la existencia del despido injustificado que atribuyó a la empresa demandada Alucentro, S.A. de C.V., como correctamente lo estimó la Junta responsable en el laudo combatido; dado que en la confesional a cargo de dicha empresa, su representante legal contestó negativamente a las posiciones relativas al despido (f. 75); la inspección se desechó (f. 73 v); la testimonial no le favorece, pues como acertadamente lo advirtió la Junta, el ateste Mario Enrique de María y Campos de la Garza dijo que no conocía a la trabajadora actora (f. 104) y con independencia del valor que se otorgó al testimonio de Silvia Elizabeth San Juan Neira, con su atesto no se acredita el despido alegado, puesto que no fue ofrecido como testigo singular; e igualmente, la instrumental de actuaciones y la presuncional tampoco acreditan tal extremo, ya que en el expediente no obra constancia del despido ni en el caso existe presunción a ese respecto; por lo tanto, es fuerza concluir que resulta acertada la declaración de la Junta responsable, señalando que la actora no probó el despido atribuido a la empresa Alucentro, S.A. de C.V. y, por ende, es apegada a derecho la absolución decretada en cuanto a las acciones derivadas de dicho despido.
Se duele la quejosa de que la Junta paso desapercibido que la empresa demandada, al dar contestación a la demanda laboral, argumentó que contrató sus servicios laborales por veintiocho días, los meses de septiembre, octubre y noviembre de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, la responsable no analizó que esos meses tienen treinta y treinta y un días, es decir, que rebasa el número de días de contratación sostenido por la demandada, lo que deja sin efectos tales contratos, por lo cual, su contratación es por tiempo indefinido.
Es infundado el anterior concepto de violación, toda vez que en el caso no era necesario que la responsable analizara el tipo de contratación de la trabajadora, ya que ésta, en su demanda laboral, no demandó un contrato por tiempo indefinido, sino que su acción fue la de despido injustificado; por tanto, resultaba irrelevante que la resolutora analizara la naturaleza de la contratación.
Alega la quejosa que la Junta responsable debió condenar a la empresa del pago de horas extras, porque al contestar la demanda, aceptó que laboraba una jornada superior a la legal.
Es infundado el anterior concepto de violación, pues contra lo que se aduce, la empresa demandada dijo que la actora observaba un horario discontinuo comprendido de las 8:30 a las 13:30 y de las 14:30 a las 18:06 horas, de lunes a viernes de cada semana y los sábados de 8:30 a 13:30 horas, es decir, una jornada inferior a la legal, pues son 47 horas con 20 minutos a la semana, además, como acertadamente lo consideró la responsable, la demandada demostró el horario que señaló al dar contestación a la demanda, con las tarjetas de control de asistencia signadas por la trabajadora, que obran a fojas de la 45 a la 51 de autos y por ello es legal que absolviera a la empresa del reclamo de horas extras.
En otra tesitura, alega la quejosa que la Junta responsable pasó por alto que como la demandada dijo que le pagó su salario el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y que a partir de esa fecha dejó de presentarse a laborar, lo que resulta contradictorio con las tarjetas de asistencia, en las que aparece como último día de labores el trece de diciembre del mismo año, de lo que se infiere que no es cierto que dejó de presentarse a laborar a partir de la fecha que indica la demandada. Es infundado el anterior concepto de violación, pues la circunstancia de que la empresa demandada afirmara que la actora dejó de presentarse a laborar a partir del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, después de cobrar su salario, ante la correcta determinación de la responsable de calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo, no le correspondía a la empresa acreditar que la trabajadora se separó por su propia voluntad del empleo sino a ésta probar el despido alegado.
Y por lo que se refiere a lo alegado por la quejosa en cuanto a que con la inspección ofrecida de su parte acreditó que laboró del diecisiete al veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, debe decirse que la Junta del conocimiento desechó la prueba de inspección que ofreció bajo el apartado IV de su escrito relativo, por no haber señalado el lugar en donde debería practicarse su desahogo, con apoyo en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta infundado este concepto.
Por último, es fundado el concepto de violación en el que se duele la quejosa de que la Junta responsable absolvió a la demandada del pago de las comisiones reclamadas, sin analizar si acreditó las que adujo en su contestación.
En efecto, la actora, en la demanda laboral, dijo percibir como parte integrante de su salario el 5% de comisiones sobre las ventas realizadas, que da un promedio mensual de $5,000.00. Aclaró su demanda en el sentido de que las ventas son aproximadamente de $100,000.00 mensuales, por lo que de acuerdo al porcentaje del 5% de comisiones, da un promedio mensual de $5,000.00 por ese concepto, que reclama por todo el tiempo de prestación de servicios.
Alucentro, S.A. de C.V., negó que la actora percibiera el 5% de comisión por ventas realizadas y que dieran la cantidad que indica, además que no señala los nombres de clientes, ni número de nota o factura, elementos necesarios para obtener la supuesta cantidad por comisiones. Que lo cierto es que percibía $500.00 mensuales por concepto de comisiones que le eran cubiertos los días últimos de cada mes.
La Junta, al pronunciar el laudo impugnado, consideró que la actora manifestó un salario que se integraba con el 5% de comisiones, sobre ventas realizadas, y la demandada manifestó que percibía por ese concepto una cantidad fija de $500.00 mensuales, pagaderos cada mes, pero que por tratarse de una prestación extralegal la actora tenía la obligación de demostrar que pactó con la demandada el porcentaje de comisiones que reclamaba, lo que no hizo con ninguna de sus pruebas.
Es menester destacar que el artículo 83 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el salario puede fijarse, entre otros, por comisión y el artículo 84 del mismo ordenamiento, contempla a las comisiones, como integrantes del salario.
De lo anterior se colige que es ilegal que la Junta responsable impusiera a la actora la carga de la prueba para acreditar que pactó con la demandada el porcentaje de comisiones que reclamó, por considerar que se trata de una prestación extralegal, toda vez que contra lo sostenido por la resolutora, la prestación de comisiones es de naturaleza legal y forma parte integrante del salario, y si en el caso se suscitó controversia respecto al monto de las comisiones reclamadas por la accionante, quien sostuvo percibir por ese concepto el 5% que equivale a un promedio mensual de $5,000.00, que reclamó por todo el tiempo de prestación de servicios, en tanto que la empresa demandada dijo que percibía $500.00 mensuales, por concepto de comisiones que le eran cubiertos los días últimos de cada mes; por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII, de la ley laboral, le corresponde al patrón probar su dicho y al no considerarlo así la responsable, evidentemente que viola garantías individuales en perjuicio de la quejosa.
Tiene aplicación en el caso la jurisprudencia 20/96, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/94, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 193, del tenor literal siguiente:
"SALARIO POR COMISIÓN. CARGA DE LA PRUEBA.-De conformidad con los artículos 83, 84, 286, 287, 784, 804 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, la prima por comisión es una prestación de naturaleza legal, y forma parte del salario, o lo constituye por sí misma; por tanto cuando se suscite controversia al respecto, corresponde al patrón la carga de probar el monto de las primas por comisiones que tengan derecho a percibir sus trabajadores en un periodo determinado, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII de la propia ley, que obliga al patrón a probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario."
Así las cosas, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Martha María Guadalupe Valdovinos Seguín, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo combatido, reponga el procedimiento a partir del auto del tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, exclusivamente para que admita a trámite la demanda en contra de Margarita Ortiz Astorquiza y Marcela Scheufler; hecho lo anterior, continúe con el procedimiento y resuelva lo que en derecho proceda respecto de la acción intentada en contra de dichas codemandadas físicas, así como de las comisiones reclamadas a la empresa Alucentro, S.A. de C.V.; debiendo reiterar sus demás determinaciones que no son materia de la concesión del amparo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 76 a 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por Martha María Guadalupe Valdovinos Seguín, en contra de los actos atribuidos al presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (anteriormente Tres), en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Martha María Guadalupe Valdovinos Seguín, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (anteriormente Tres), que hizo consistir en el laudo dictado el tres de julio de dos mil, dentro del expediente laboral número 137/99, seguido por la quejosa en contra de Alucentro, S.A. de C.V., Margarita Ortiz Astorquiza y Marcela Scheufler I. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria.
Notifíquese, anótese en el registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los ciudadanos Magistrados presidente José Sánchez Moyaho y María Yolanda Múgica García y la secretaria de tribunal Lic. Beatriz García Martínez, Magistrada de Circuito en funciones, por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal de fecha trece de marzo de dos mil uno, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo relatora la última de los nombrados.
Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 2a./J. 117/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 159.