AMPARO DIRECTO 1239/96. HUGO EMILIO LEY TOVILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1239/96. HUGO EMILIO LEY TOVILLA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.-Es innecesario transcribir y ocuparse de los conceptos de violación propuestos por el trabajador, hoy quejoso, y los considerandos del laudo combatido, ante la existencia de una violación a las leyes del procedimiento que rigen en materia del trabajo, cuyo análisis se efectúa, supliéndose la deficiencia de la queja, en los términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En efecto, de las constancias que obran en el juicio laboral del que emana el laudo reclamado, se advierte que existen violaciones a las leyes del procedimiento que rigen en materia del trabajo, de manera tal que trasciende a las defensas de la parte obrera actora, como lo previene el artículo 159, fracción III, de la ley invocada.

Efectivamente debe establecerse que, el desahogo de la prueba confesional ofertada en autos por el trabajador, hoy impetrante de garantías, a cargo del demandado físico Corazón de Jesús Cortazar Alegría (foja 42), y de la empresa demandada (foja 45), se efectuó desatendiéndose lo que ordena el artículo 790, fracciones II y V, de la Ley Federal del Trabajo, causándole perjuicios que trascienden al resultado del fallo, al haberse dejado de desahogar determinadas posiciones derivado de la incorrecta calificación de las mismas.

Por razón de orden en primer término debe destacarse que, en el desahogo de la prueba confesional, a cargo del demandado físico Corazón de Jesús Cortazar Alegría, al calificarse el pliego de posiciones, se desecha la número uno, "por estar formulada la pregunta como un interrogatorio para una testimonial, y de manera global se desechan las marcadas con los números dos, tres, catorce y once, por no tener relación con los hechos de la demanda.".

Respecto de la confesional a cargo de la empresa demandada, en cuya representación las absolvió el citado demandado físico, se desechan de manera global las posiciones marcadas con los números siete, ocho y diez, "por no tener relación con los hechos de la demanda".

Tal proceder constituye una violación a las leyes del procedimiento, por cuanto que, se omite asentar en autos el fundamento y motivo concreto en que se apoya tal determinación, como lo exige la fracción V, del artículo 790, de la Ley Federal del Trabajo; debiendo precisarse que debe efectuarse de manera individual por cada una de las posiciones, a efecto de que no se deje en estado de indefensión al articulante, en el caso de la parte obrera; por lo que es incorrecto que se haga globalmente como en el caso acontece.

El artículo 790, fracción II, de la ley laboral invocada, establece: "Las posiciones se formularan libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre los hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia.".

En los términos del dispositivo legal antes transcrito, no constituye un motivo válido, para desechar una posición, porque la pregunta se encuentre formulada como un interrogatorio para una testimonial; pues el artículo en comento, es claro y preciso al señalar que se formularán libremente, lo que significa que es innecesaria la observancia de formalidad alguna en la formulación de las posiciones.

De ello se sigue que, con independencia de que se omitió asentar en autos el fundamento en que se apoye el desechamiento decretado en el desahogo de las confesionales antes precisadas, es ilegal el que se efectúe con el motivo de que la pregunta se encuentre formulada como un interrogatorio para una testimonial.

No obstante de que la fracción IV, del artículo 790, de la Ley Federal del Trabajo, autoriza para que la Junta deseche una posición, únicamente podrá hacerlo válidamente cuando no se reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, del mismo numeral.

Por ende, cuando una posición carezca de relación alguna con los hechos controvertidos o bien, sean insidiosas o inútiles, la Junta de que se trate debe desechar válidamente determinada posición, pero en todo caso, está obligada a asentar en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución, conforme a lo dispuesto en la citada fracción V, del artículo en comento.

Es oportuno precisar que, para poder establecer el desechamiento de una posición por el motivo de que no se concrete a los hechos controvertidos, es lógico y necesario analizar con detenimiento y con cuidado riguroso los hechos planteados, tanto en la demanda como en la contestación de la misma.

De ello se desprende la consideración en el sentido de que al desechar cada una de las posiciones, la Junta respectiva está obligada a precisar el motivo concreto en el que se apoye tal determinación, o sea, debe explicar por qué la considera ajena a los hechos, además de citar su fundamento legal.

Ahora bien, como de autos se advierte que omitió cumplir con lo antes precisado, es inconcuso que su proceder se traduce en una violación a las leyes que norman el procedimiento laboral, que causa perjuicio al oferente de la prueba, en el caso, el trabajador, a quien deja en estado de indefensión al desecharle posiciones que conforme a lo apuntado sí tienen relación con los hechos controvertidos, en lo que se refiere a la pretensión de acreditar el despido injustificado del que dice fue objeto por la patronal.

En esas condiciones, las precisadas violaciones a las leyes del procedimiento, que dejaron en estado de indefensión a la parte obrera, al haber trascendido al resultado del fallo laboral, obliga a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial Número 49 responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir de la etapa de desahogo de la prueba confesional ofertada por el actor, con seguimiento de los lineamientos establecidos en esta resolución; siga el procedimiento laboral por todas sus etapas y se dicte nuevo laudo, con plenitud de jurisdicción.

Igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número A.D. 1175/96, promovido por Jorge Pérez Zamorano, fallado en sesión de fecha seis de octubre del año en curso.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Hugo Emilio Ley Tovilla, en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, identificado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Lic. Roberto Avendaño, Lic. Rolando Nicolás de la A. Romero Morales y Lic. Horacio Felipe López Camacho, secretario de acuerdos en funciones de Magistrado por autorización conferida por unanimidad de votos, en sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, entrando en funciones a partir del veinticinco del mismo mes y año, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el primero de los nombrados.