V Los Conceptos De Violación Son Infundados
En efecto, la Sala responsable, en la sentencia que constituye el acto reclamado, consideró los motivos de inconformidad planteados por la ahora quejosa infundados, expresando para ello que acorde con lo establecido en los artículos 2832, fracción I, 2833, 2843 y 2845 del Código Civil del Estado, es preciso inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado todo tipo de títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio o propiedad, así como la posesión o demás derechos reales que se tengan sobre inmuebles; que de las disposiciones legales mencionadas, no se hace salvedad alguna cuando se trate de un título de propiedad derivado ante la protocolización ante notario público, de constancias de un juicio sucesorio intestamentario sino que, por el contrario, es inconcuso que por disposición expresa de la propia ley de la materia (artículo 2832, fracción I), es menester inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, todos los títulos por los que se recibe, transfiere, varía o extingue la propiedad incluyendo, por tanto, en ellos los títulos de dominio resultantes de algún juicio de intestado, pues de no ser así tales documentos de propiedad sólo producirían efectos entre quienes los otorguen, sin producir perjuicios a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en cuanto les fueren favorables, por lo que es evidente que aun tratándose de un título de propiedad proveniente de un juicio sucesorio intestamentario, se requiere que el mismo se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; que no es óbice a lo anterior lo argumentado en cuanto a que los bienes inmuebles a que se refiere su título de propiedad derivado de un intestado, los adquirió el de cujus, a su vez, por sucesión intestamentaria, así como lo manifestado en relación con que la falta de antecedentes de propiedad no es atribuible a quien pretende el registro definitivo del título porque se diga haber adquirido de buena fe los bienes pues, se reitera, por disposición expresa de la ley deben inscribirse ineludiblemente todos los títulos a través de los que se adquiera o transmita el dominio de inmuebles, lo que es acorde al principio de publicidad que impera en la institución del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, invocando en apoyo de lo anterior la tesis de jurisprudencia bajo la voz: "REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN ÉL.", que independientemente de lo que se determine, ello no implica ni debe entenderse en el sentido de que en el procedimiento civil se dilucidaron; a que el actor acredita o no en el juicio de inscripción la propiedad de los inmuebles a que se refiere el documento base de su acción; que no debe perderse de vista que la improcedencia de la acción de inscripción definitiva decretada en el considerando cuarto de la sentencia del Juez natural, fue declarada por éste. Porque no se acreditaba en autos que aparecieran los antecedentes registrales de los inmuebles y que, por ello, resultaba improcedente que la actora pretendiera las inscripciones de un título que ampara las propiedades de unos bienes que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, lo cual si bien es cierto que no afecta los derechos de propiedad que pudiera tener la demandante, también lo es que sí impide su inscripción; que por lo anterior no se actualizaba el principio registral llamado de tracto sucesivo, lo que significa que la serie de inscripciones registrales deben ser interrumpidas (sic) de tal manera que la inscripción última debe derivar de la voluntad del titular que aparezca de la inscripción inmediata anterior, y así sucesivamente; que, por ello, los bienes raíces o los derechos reales de los bienes deben estar inscritos a favor de persona alguna, que además la parte promovente no aportó medios probatorios que acreditaran que sus inmuebles debían ser inscritos de manera definitiva y no en forma preventiva, que no bastaba que sólo se demandara la inscripción definitiva para que ésta se otorgara por parte del juzgado, sino que era necesario también que acreditara que quien vendió a su vez tenía inscrito su derecho en el Registro Público de la Propiedad, para dar cabida así al principio de tracto sucesivo, habiendo invocado en apoyo de lo anterior la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. NO DEBEN INSCRIBIRSE EN FORMA DEFINITIVA LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD QUE CAREZCAN DE ANTECEDENTES REGISTRALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).". Que, por otro lado, en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado se establecen los requisitos que deben contener los documentos para que puedan ser registrados los inmuebles, y que si éstos no cuentan con antecedentes de propiedad, ordenar que se registren en forma preventiva, concediendo el derecho de demandar la inscripción definitiva en un plazo de un mes; que el referido reglamento establece los requisitos que deben cumplirse para determinar desde cuándo surte efectos el registro de documentos, y que si no aparece que se hubiese cancelado la prevención hecha al presentar el documento para su inscripción, desde que se llevó a cabo el acto creó derechos sobre el bien a favor del adquirente; que ello es así en virtud de que ninguna disposición del reglamento puede tener ese alcance; que sus disposiciones y medidas posteriores pueden cambiar pero no destruir el principio del Código Civil señalando, además, la apelante que el Juez del conocimiento pasó por alto lo establecido en la legislación civil, que claramente establece que deben registrarse todos los contratos y actos entre vivos que transmitan o modifiquen la propiedad, y que lo anterior constituya un derecho para los interesados en una obligación para los encargados del Registro Público; que no debe perderse de vista que esta institución es una oficina destinada a consignar las modificaciones que se ofrecen en la propiedad, en la posesión o en el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, con el fin de dar la mayor publicidad posible a tales modificaciones para favorecer así los intereses de terceros y evitar los perjuicios que en su contra resultaron; que los anteriores argumentos son inoperantes por insuficientes, puesto que no se advierte que en ellos combata la apelante de manera frontal y franca las consideraciones torales del Juez de la causa, puesto que se concreta a exponer que en el reglamento anteriormente mencionado se establecen los requisitos que deben contener los documentos para que puedan ser registrados los inmuebles, y que si éstos no cuentan con antecedentes de propiedad, se ordena se registren en forma preventiva, concediendo el derecho de demandar la inscripción definitiva en un plazo de un mes, agregando que de ello resulta que al haberse ejercitado en tiempo ese derecho, el inferior se encontraba facultado para ordenar la inscripción definitiva, exponiendo para ello cuestiones que en nada refieren a los motivos por los cuales se negó la procedencia de la acción, tales como que el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, establece los requisitos que deben llenarse para determinar desde cuándo surte efectos el registro de documentos, y que si no aparece que se hubiese cancelado la anotación preventiva, desde que se llevó a cabo el acto creó derechos sobre el bien a favor del adquirente, reiterando que las disposiciones y medidas internas pueden cambiar pero no destruir el principio del Código Civil que, aun cuando cambien las disposiciones reglamentarias o administrativas, el Código Civil sigue por encima de cualquier reglamento, que esa regla es la única que debe prevalecer y que, además, el Juez pasa por alto lo establecido en la legislación civil, que establece que deben registrarse todos los contratos o actos entre vivos, que transmitan o modifiquen la propiedad, y que lo anterior constituye un derecho para los interesados y una obligación para los encargados del "Registro Público"; que no debe perderse de vista que esta institución es una oficina destinada a consignar las modificaciones que ofrecen en la propiedad, en la posesión en el goce de bienes inmuebles o de derechos reales, con el fin de dar la mayor publicidad a tales modificaciones; que el apelante pretende con tales manifestaciones se modifique o revoque el sentido del fallo, pasando por alto que lo que debió controvertir mediante razonamientos jurídicos, es la declaración medular del Juez natural, en cuanto a que no se acreditaba en autos que aparecieran los antecedentes registrales de los inmuebles a los que se refiere el título de propiedad que se pretende inscribir de forma definitiva, así como para que se cumpliera con los requisitos exigidos por la ley para que se pudiera declarar su inscripción definitiva y con el principio registral llamado de tracto sucesivo.
Por su parte, la quejosa aduce, en síntesis, que la Sala responsable considera que, contrario a lo manifestado por ella, el Juez de primer grado sí fundó y motivó correctamente su fallo, en virtud que del numeral 2845 del Código Civil se colige que toda inscripción que se haga en el Registro Público, expresará la referencia al registro anterior y que, por tanto, sí se prevé como punto o aspecto a satisfacer cuando se registre un título de propiedad el de la existencia del antecedente, sin embargo, tal precepto no señala directamente que sea un requisito para poder llevar a cabo ese registro, ni mucho menos señala que al no contar con antecedentes el inmueble que se pretende inscribir, ello constituirá un impedimento para que la inscripción pueda llevarse a cabo; que también, de manera incorrecta, determina que son infundados los motivos de inconformidad en cuanto se refieren a que su título de propiedad sí cuenta con los requisitos legales para ser inscrito, ya que los bienes inmuebles, cuya inscripción pretende, los adquirió mediante juicio sucesorio intestamentario a bienes de su finado esposo, lo que fue registrado de forma preventiva; que la autoridad responsable señala que la legislación civil establece que es preciso inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado, todo tipo de títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio o propiedad, así como la posesión o los demás derechos reales que se tengan sobre bienes inmuebles, sin que se advierta salvedad alguna sobre los adquiridos por juicio sucesorio intestamentario, los cuales se requiere inscribir, por lo que no es posible que determine que sus agravios son infundados, si por otra parte señala que es menester inscribir todos los títulos de propiedad, ya que de no ser así sólo producirían efectos entre quienes los otorguen; que el hecho de que hubiera manifestado que tales predios fueron adquiridos por medio de un juicio sucesorio, no implica que esa sea la razón por la cual se le esté privando de la inscripción, sino que con tal señalamiento justifica la situación de los inmuebles y el por qué no cuentan con antecedentes ante la citada dependencia; que también no debe soslayarse que el Registro Público tiene carácter informativo y que su única finalidad es publicitar los actos contenidos en los documentos que en él se registran, sin que con la inscripción que se haga se prejuzgue o se convaliden los actos jurídicos o contratos contenidos en los títulos registrados; que con tales determinaciones la responsable pierde de vista que ella no está tratando de dilucidar su propiedad o el dominio que tiene sobre tales bienes, y que si bien tiene el Registro Público un carácter informativo, al privarla de la inscripción definitiva de los inmuebles de su propiedad, dicho acto no podrá surtir efectos frente a terceros, lo cual sí podría causarle perjuicio; que los inmuebles fueron adquiridos de buena fe, tanto por ella como por su finado esposo; que la buena fe registral protege los derechos adquiridos por terceros de buena fe cuando existe una sucesión de transmitentes y que, por tanto, existe un tracto sucesivo; que en virtud de que del acto traslativo de dominio no se advierte ningún vicio que pueda nulificarlo, se trata de una enajenación legal, determinando la responsable que en el juicio no se atañe a cuestiones de propiedad sobre los derechos de dominio de ella, o bien de terceros, atento a que las inscripciones en el Registro sólo tienen efectos publicitarios y no constitutivos de algún derecho a favor de quien pretende registrar un título o documento y que, por tanto, este procedimiento no se dilucidó respecto a la propiedad de los bienes inmuebles, perdiendo de vista la responsable que ella no pretende ni pretendió con su acción dilucidar la propiedad que tiene sobre los citados bienes, sino que de sus agravios se advierte que no se aprecia vicio alguno tendiente a impedir la inscripción definitiva de dichos bienes; que de manera incorrecta señala también la responsable que no combatió las consideraciones torales del Juez de la causa, con las que determinó la improcedencia de la acción intentada, siendo que contrario a ello se avocó a atacar con fundamentos las determinaciones del Juez de origen y, por tanto, debió haber sido modificada o revocada la sentencia de primera instancia.
A lo anterior, debe decirse que no le asiste razón a la quejosa en sus motivos de inconformidad, pues si bien es cierto que, entre otras, ofreció como prueba de su parte la documental pública consistente en el primer testimonio de la protocolización del juicio sucesorio intestamentario a bienes del señor **********, expedido por el licenciado Alfonso Leal Varela, notario público número diecisiete en ejercicio en esta ciudad capital, de la que se colige que se declaró en el referido juicio como única y universal heredera a la peticionaria de garantías, advirtiéndose, además, que al formular el inventario y avalúo de los bienes que conformaban la sucesión intestamentaria, señaló un predio rústico sin nombre, ubicado en **********, fracción de **********, Municipio de **********, **********. Un segundo predio denominado el **********, también ubicado en **********, fracción de **********, del citado Municipio, y un tercero denominado el ********** ubicado en **********, fracción de **********, también del Municipio mencionado, y que la hijuela correspondiente fue registrada preventivamente por el director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en esta ciudad, bajo la inscripción número **********, a fojas **********, del tomo ********** de escrituras públicas, sin embargo, a excepción del primero de los mencionados, los dos restantes no cuentan con antecedentes de registro, requisito este último necesario para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, por así establecerlo expresamente la ley, pues si bien es cierto que el numeral 2832 de la ley sustantiva civil vigente en el Estado precisa que se inscribirán en el Registro los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles, así como que el diverso artículo 2840 del citado ordenamiento, dispone que la inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga el interés legítimo sobre el inmueble que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate y que, por su parte, el numeral 2843 señala que el registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que debe inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2845 y, en caso contrario, devolverá el título sin registrar, fundando y motivando las razones por las que se niega el registro, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro, mientras que el numeral 2844 del citado cuerpo de leyes, establece que en el caso de la devolución a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva a fin de que la autoridad judicial ordene que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título y, por último, el artículo 2845 del mismo cuerpo de leyes precisa que toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: "I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecta el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo; ...", mientras que el numeral 96 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado dispone que: "Cuando el registrador no encuentre legalmente comprobada la capacidad o representación de los otorgantes, o faltare en el título alguna de las circunstancias de que habla el artículo 2845 del Código Civil, se hará la inscripción preventiva y el título se devolverá dentro del término de tres días con el acuerdo de ser regresado, sin inscripción definitiva por carecer específicamente de los requisitos exigidos por la ley, siendo necesaria resolución firme del director del Registro o fallo ejecutoriado de la autoridad judicial para que el registrador la inscriba definitivamente, y sus efectos se retrotraerán a la fecha de la presentación del título."
Como puede verse, en la especie, no se trata de establecer si se está en presencia de un adquirente de buena fe sino que, como de manera correcta lo consideró la responsable, la aquí quejosa debió controvertir mediante razonamientos jurídicos lo determinado por el Juez de primer grado, en cuanto a que no se encontraba acreditada en autos la existencia de los antecedentes registrales de los inmuebles a que se refiere el título cuya inscripción definitiva se pretendiera, así como que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la inscripción definitiva, y con el principio registral llamado de tracto sucesivo, atendiendo para ello, la Sala responsable, a lo establecido por este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis de jurisprudencia visible en la página 1858, Tomo XXV, febrero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz: " De la interpretación armónica de los artículos 2843, 2844 y 2845, fracción I, del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, así como del 74 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la misma entidad, deriva que en esa oficina no deben registrarse en forma definitiva títulos de propiedad que carezcan de antecedentes registrales, por lo que en la hipótesis de que se presenten, el registrador debe rechazarlos, asentando sólo una anotación preventiva, quedando a salvo los derechos del interesado para acudir a la autoridad judicial; si ésta aprueba la calificación hecha por el registrador, la anotación debe cancelarse y sólo si ordena su registro, éste se hará en forma definitiva, surtiendo efectos la presentación del título desde la fecha de la nota preventiva."; de ahí que aun y cuando hubiera adquirido los predios mencionados con antelación mediante juicio sucesorio intestamentario, lo anterior no puede servir, como lo argumenta, para justificar la carencia de antecedentes registrales de tales inmuebles pues, precisamente, por disposición expresa de la ley se requieren éstos para la inscripción definitiva de tales títulos, o bien, acudir a la autoridad judicial para que mediante resolución de ésta, en su caso, se ordene su registro pues, de otra manera, se reitera, es necesario que se cumpla con lo dispuesto en la fracción I del artículo 2845 de la ley sustantiva civil vigente en el Estado, sin que importe que la propia legislación disponga que deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado todo tipo de títulos por medio de los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio o propiedad, así como la posesión o los demás derechos reales que se tengan sobre bienes inmuebles, puesto que para proceder a ello, previamente, deben cumplirse los requisitos exigidos por la ley, concretamente en cuanto a que toda inscripción que se haga en el Registro deberá contener la referencia al registro anterior, lo que no acontece en el caso de que se ocupa este tribunal, lo que dio lugar a que el registrador sólo inscribiera de manera preventiva la hijuela correspondiente al juicio sucesorio intestamentario sin que, con posterioridad, la aquí quejosa hubiera aportado prueba alguna tendiente a acreditar que los referidos inmuebles debían ser inscritos de manera definitiva, concretamente que quien vendió, o bien los inmuebles adjudicados mediante sucesión intestamentaria, tenían inscrito su derecho en el Registro Público de la Propiedad, para la operancia del principio de tracto sucesivo a que se refiere la responsable en su sentencia.
Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación, debe negarse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y otra autoridad, mismos que se precisaron en el resultando primero de esta ejecutoria y que aquí se dan por reproducidos.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal responsable de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, José Ángel Hernández Huízar, F. Guillermo Baltazar Alvear y Carlos L. Chowell Zepeda, siendo ponente el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 85, tercer párrafo, del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
