AMPARO DIRECTO 124/94. JOEL GONZALEZ SIQUEIROS.
Fecha: 01-Ene-1917
V Resultan Infundados Los Conceptos De Violación Expresados
En ellos se argumenta que la Sala, en su resolución recurrida, al estimar el grado de peligrosidad del enjuiciado no hizo un estricto examen de la personalidad de éste en sus diversos aspectos ni de los móviles que lo indujeron a la comisión del ilícito imputado.
No le asiste la razón al quejoso, pues aun cuando es cierto que la resolución de mérito no contiene un estudio específico relativo a la peligrosidad del encausado para efectos de la individualización de la pena, esta omisión no le ocasiona perjuicio alguno, toda vez que dicho examen sí fue realizado por el Juez instructor en la sentencia definitiva dictada en el proceso 486/93 instruido al quejoso.
Así es, en el capítulo relativo a la "Individualización de la pena" (fojas 68 reverso y 69 del expediente 486/93), se contiene el estudio de la personalidad del sentenciado, en diversos aspectos, así como las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito y del mismo se desprende que el activo, en la fecha de rendir su declaración preparatoria contaba con veinticinco años de edad, de estado civil, soltero, de ocupación empleado, que percibía un sueldo de N$200.00 (doscientos nuevos pesos 00/100 moneda nacional), que cursó hasta el sexto grado de educación primaria, que tiene tres hermanos, fuma cigarro común e ingiere cerveza, no es adicto a las drogas, no se ha cambiado de nombre y pertenece a la religión La Luz del Mundo y que le apodan "orejas"; y de esos datos apreció el Juez que se trataba de una persona joven, con edad suficiente para comprender el alcance de su conducta ilícita, lo cual le desfavorece; que su estado civil ni le beneficia ni le perjudica; le beneficia el tener una ocupación lícita y honesta y una situación económica baja; que aun cuando su instrucción académica es baja, ello no le impide comprender cuándo se transgreden las normas sociales y distinguir entre lo bueno y lo malo; que le favorece pertenecer a una religión, pero le perjudica el ser afecto al cigarro común, a las bebidas embriagantes y el contar con apodo y que también le beneficia el hecho de no haberse cambiado de nombre.
En cuanto a las circunstancias exteriores de ejecución del delito, el Juez de origen estimó que se cometió a título intencional, fue de regular naturaleza, que es patrimonial; la extensión del daño causado es mínima, en virtud de que se recuperaron la mayor parte de los objetos materia del delito; no existen lazos de amistad entre el activo y el pasivo; el móvil del delito fue allegarse objetos o bienes para convertirlos en dinero en efectivo; en el momento de la ejecución del ilícito, el sentenciado se encontraba en estado de ebriedad y se cometió en horas de la madrugada; concluyendo que de acuerdo a las circunstancias personales y de ejecución mencionadas, el grado de peligrosidad real social revelado por Joel González Siqueiros, se encontraba ubicado entre el mínimo y el medio, cercano al primero, por lo que resultaba justo y equitativo imponerle la sanción de un año, seis meses de prisión ordinaria y una multa de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la época en que sucedieron los hechos, la cual asciende a la cantidad de N$663.00 (son: seiscientos sesenta y tres nuevos pesos 00/100 moneda nacional).
Como es de advertirse, sí se hizo el estudio de la personalidad del sentenciado y de las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito por el que fue sentenciado, y de las constancias de los autos del expediente del juicio natural se aprecia que los datos tomados en consideración por el Juez del conocimiento se ajustan a dichas constancias, por lo que no existe la violación alegada, porque aun cuando el tribunal de alzada no lo señale expresamente, hizo suyas las consideraciones del a quo en relación a la individualización de la pena, al expresar en la sentencia reclamada que no detectó violación alguna que pudiera hacerse valer de oficio, y este tribunal advierte que el Juez de la causa razonó correctamente los antecedentes y circunstancias personales del acusado.
Tiene aplicación al caso la tesis número 57/93 penal, sustentado por este propio tribunal, que dice: "PENA. INDIVIDUALIZACION DE LA. NO VIOLATORIA DE GARANTIAS SI SE RECOGEN CONSIDERACIONES REALIZADAS POR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.-Cuando el tribunal de segundo grado se remite a los razonamientos del a quo o recoge propiamente las consideraciones hechas por el Juez de primera instancia, no incurre en violación de garantías en lo tocante a la individualización de la pena, si el Juez razonó correctamente los antecedentes y circunstancias personales del acusado.".
Igualmente, este tribunal advierte que no existe deficiencia de la queja qué suplir, toda vez que tanto el cuerpo del delito, como la plena responsabilidad quedaron debidamente demostrados con el parte informativo de los agentes policiacos que intervinieron en la investigación de los hechos y detención del sentenciado; diligencia de fe ministerial de casa habitación y objetos materia del delito, la denuncia de hechos presentada ante el órgano investigador por el ofendido, Miguel Angel Martínez Cano, el doce de abril de mil novecientos noventa y tres, quien expresó que el día diez de estos mes y año, cuando regresaba de vacaciones en unión de su familia, se percató de que en su domicilio había sido forzada la protección de una ventana y habían sustraído diversos objetos y enseres domésticos de su propiedad; declaración ministerial de Felipe González Siqueiros, quien manifestó que su hermano llevó una televisión a su casa, la cual le fue recogida por los agentes de la Policía Judicial; que su hermano se dedica a robar y que probablemente él fue el autor del ilícito denunciado; declaración ministerial del propio sentenciado, en la que señaló que el día de los hechos, en compañía de Daniel Ortega, alias el "Dany" se encontraba tomando cerveza y fumando marihuana y decidieron ir a robar a un domicilio que estaba solo, por ser semana santa, que se encuentra ubicado en calle Agua Marina número 2, colonia Piedra Bola (el cual es el del ofendido), que eran una o dos de la mañana aproximadamente, que se metieron por la parte posterior rompiendo una reja de la cocina, introduciéndose al domicilio y sustrayendo los objetos fedatados en el expediente del juicio natural, y todos estos elementos fueron debidamente valorados, por lo que no existe violación alguna que cause perjuicio al quejoso.
Por otra parte, en cuanto a la negativa del beneficio de la condena condicional, la Sala responsable se apoyó en el razonamiento que hizo el a quo, quien se basó no en que el sentenciado fuera reincidente, requisito que se encuentra contemplado en el inciso a) de la fracción I del artículo 83 del Código Penal del Estado de Sonora, sino en el contenido en el inciso b) de la fracción y numeral citados, esto es, que haya observado buena conducta, y el activo, hasta el momento de pronunciar la sentencia de primer grado no había observado buena conducta, ya que el propio acusado al rendir sus declaraciones respectivas, hizo hincapié en la mala conducta que había desarrollado, pues en su declaración ministerial manifestó que el día de los hechos andaba con Daniel Ortega, su cómplice, con quien estuvo tomando cerveza y consumiendo marihuana, la cual fue ratificada ante la presencia judicial.
La consideración de la Sala responsable se encuentra acorde con las constancias procesales a que se hace referencia, por lo que este tribunal llega a la determinación de que la sentencia reclamada se encuentra ajustada a derecho.
Se invoca como respaldo a la anterior conclusión, la tesis publicada en el tomo de precedentes que no han sentado jurisprudencia, 1969-1985, Primera Parte, Séptima Epoca, páginas 178-179, cuyo rubro y texto dicen: "CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA PARA LA. ADICCION A LA MARIHUANA QUE IMPIDE ACREDITARLA.-El artículo 90 del Código Penal Federal establece que para otorgar el beneficio de la condena condicional se requieren cuatro elementos y que la falta de uno de ellos es motivo bastante para que niegue el beneficio en cuestión; los elementos señalados son, a saber: a) Que el delincuente sea primario; b) Que haya observado buena conducta; c) Que tenga un modo honesto de vivir; y d) Que otorgue una fianza a satisfacción del Juez. Ahora bien, el segundo de los elementos, o sea la buena conducta, no se acredita si el inculpado se dedica a fumar marihuana, lo cual, independientemente de que tipifique o no un delito, demuestra un elemento subjetivo de índole ética, moral y social, que indica que debe reputarse al dicho inculpado como un individuo de mala conducta, ya que, tanto desde el punto de vista ético como social, se considera que el uso de drogas enervantes, entre ellas la marihuana, lejos de constituir una buena conducta, constituye una infracción a esas normas éticas y sociales.".