AMPARO DIRECTO 125/92. MANUEL ANTONIO PATLAN LOPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- Los anteriores conceptos de violación se estudian conjuntamente por estar relacionados entre sí, mismos que son infundados por los siguientes motivos:
En efecto, no le asiste la razón al quejoso ya que contrariamente a lo que aduce, la Junta al dictar el laudo actuó acertadamente al estimar que debía absolverse a Ferrocarriles Nacionales de México, del pago de las diferencias a las pensiones jubilatorias reclamadas y de la fijación de una nueva, porque el promovente del juicio no acreditó con alguna prueba fehaciente, tener derecho a éstas, pues si bien reconoció la existencia de la cláusula 386 del Contrato Colectivo de Trabajo y del Convenio del diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México (fojas 61 a 70), mediante el cual se modificó ésta a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en la que se estableció que "El límite inferior a que se refiere esta cláusula $62,000.00 (sesenta y dos mil pesos) mensuales, se incrementó a $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos) mensuales y el límite superior de $100,000.00 (cien mil pesos) mensuales, se incrementa a $500,000.00 (quinientos mil pesos) mensuales" (foja 66), determinó que éstas no fueron otorgadas al personal jubilado y que por tanto, no procedía su concesión, razonamiento que se estima correcto, atendiendo a que no es verdad que su pensión se rija por la modificación efectuada a la condición antes transcrita (del acuerdo), pues ésta es aplicable sólo a empleados en activo que se jubilaron a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho y en cambio, debe estarse al transitorio primero, mismo que señala: "Las partes convienen en que a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, todas las pensiones jubilatorias que en su monto mensual a dicha fecha, se encuentren por abajo de la cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos), éstas queden niveladas a la mencionada cantidad" (fojas 67).
En conclusión, la Junta al dictar el laudo impugnado, no infringió los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no viola en perjuicio del peticionario las garantías consagradas en los numerales 14 y 16 Constitucionales, por lo cual procede negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones III y V de la Constitución General de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo; es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A MANUEL ANTONIO PATLAN LOPEZ, contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, dentro del juicio laboral número 148/91, seguido por el quejoso en contra de Ferrocarriles Nacionales de México.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: presidente licenciado Rafael Barredo Pereira, licenciado Gemma de la Llata Valenzuela y licenciado Constantino Martínez Espinoza, siendo relator el tercero de los nombrados.