AMPARO DIRECTO 12535/98. SERVICIO POSTAL MEXICANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12535/98. SERVICIO POSTAL MEXICANO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Es infundado el motivo de inconformidad, en donde aduce en síntesis la peticionaria que la resolutora en forma indebida ponderó que la prestación consistente en la prima quinquenal, no es homóloga a la de antigüedad; que desapercibió que los laboriosos recibieron la primera, al desempeñarse en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y regirse ésta por el código burocrático; que Servicio Postal Mexicano se creó por decreto de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, y se regula por la Ley Federal del Trabajo, por lo que debió tomar en cuenta que a partir de la data indicada a la de separación, no reunieron en su desempeño el requisito que establece el artículo 162 de la ley invocada con antelación; que aun cuando provengan de diferentes cuerpos normativos son de la misma naturaleza por tener como objeto gratificar al empleado; que al omitir el estudio la responsable de la excepción de remuneración, respecto a ello lo hizo de manera inadecuada. Lo anterior deviene como se apuntó, ya que contrario a lo esgrimido por la impetrante, se estima que las aludidas son de diferente especie toda vez que la primigenia de las mencionadas se encuentra regulada en el artículo 34 del primer ordenamiento citado, que establece: "... Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha ..." en tanto que la segunda en el diverso 162 de la ley obrera que dispone: "Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I ... consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios; ...". De lo que se puede apreciar que la primera es un suplemento al estipendio establecido por el decreto correspondiente, que no puede rebasar el establecido por éste y es enterable durante el transcurso de la relación laboral; mientras que la segunda se paga en base al haber, se encuentra establecida en el cuerpo legal señalado en forma mínima, lo que da lugar a que pueda ser aumentado su monto en forma convencional y se otorga al cumplir como tope quince años en el desarrollo de su labor, al término del vínculo del trabajo.

Por lo anterior, se considera que una de ellas no puede suplir a la otra, por ser de diversa naturaleza y al haberse actualizado el lapso requerido para su satisfacción, por encontrarse en el presupuesto señalado al reconocer el organismo demandado el lapso total laborado por los terceros, impone arribar a que éstos se encuentran en la estimación antes citada.

Siendo inatendible lo que ahora arguye, tocante al lapso que dice le prestaron servicios y el monto de la prestación calculable conforme al artículo 486 del código obrero, por no haberlo expresado así en el natural.

Consecuentemente, no se demostró que la autoridad al establecer la penalización a la pasiva por el concepto en cita, haya violado sus derechos subjetivos; de ahí que proceda negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal de la República; y, 46, 158, 186, 189 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Servicio Postal Mexicano, en contra del acto y autoridad, debidamente especificados en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de la ejecutoria a la responsable; vuelvan los autos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal: Genaro Rivera, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relator el primero de los nombrados.