AMPARO DIRECTO 12579/98. RUBÉN HERNÁNDEZ MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12579/98. RUBÉN HERNÁNDEZ MEDINA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Los conceptos de violación son infundados en una parte y esencialmente fundados en otro aspecto y suficiente para conceder el amparo.

En efecto, aduce el quejoso en el punto número uno del primero y único concepto de violación que hace valer, que la Junta responsable debió de declarar la deserción de la testimonial a cargo de Aarón Aguilar Escorsa, que debía de desahogarse en la audiencia de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, ya que el certificado médico no contiene los requisitos que establece el artículo 264 de la Ley General de Salud y porque en dicho certificado sólo se menciona que se le prescribe reposo por tres días, sin referirse que el reposo tenga que ser en su domicilio o en cualquier otro lugar.

Es infundado lo anterior, porque si bien la Junta señaló nuevo día y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia en que debía de desahogarse la testimonial de Aarón Aguilar Escorsa, con motivo de su incomparecencia, apoyada en el certificado médico que obra a fojas ochenta y cinco de los autos del expediente laboral, su proceder no es contrario a derecho, ya que en dicho certificado médico, aparece el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, como se advierte de las siglas que aparecen abajo del nombre y profesión del médico, que se leen "UNAM", asimismo el número de la cédula profesional que dice "cédula 792716", inclusive el de la Secretaría de Salud "SSA 2539", requisitos que resultan suficientes para acreditar la imposibilidad del paciente para acudir a desahogar la testimonial ofrecida por la parte demandada a su cargo, de ahí que resulte intrascendente si en el certificado mencionado no se precisara el domicilio en donde debía de reposar dicho paciente, pues es obvio que el lugar de reposo absoluto prescrito tiene que ser adecuado al padecimiento que se describió como un cuadro de gastroenteritis, con altas temperaturas.

Por tanto el certificado médico tiene validez para acreditar la imposibilidad física de la incomparecencia, así como para justificar el que se haya señalado nueva fecha para el desahogo de la testimonial mencionada, de ahí que no se advierte la violación al procedimiento que combate el quejoso.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 74/95, sostenida por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/95, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, aprobada en sesión pública de seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, publicada en la página 157, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, que a la letra dice: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.-Si bien es verdad que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no señala ningún requisito para la validez de los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, con el fin de justificar la imposibilidad de alguna persona, de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, lo cierto es que por la naturaleza propia de dichos documentos y por los fines que se persiguen mediante su presentación, al citarlos la Ley Federal del Trabajo en el precepto legal mencionado, se refiere a aquellos documentos que satisfacen los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan, como es, entre otros, la Ley General de Salud, pues dichos certificados son inherentes a las actividades relacionadas con la salud humana y este ordenamiento es el encargado de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades; además, porque los requisitos que debe contener esta clase de documentos atañen a este último cuerpo legal y no a la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura a fin de que tengan plena validez los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, acorde a lo dispuesto por los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, deben contener fundamentalmente los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia.".

No obstante, en lo que sí asiste razón al quejoso, es en lo que manifiesta respecto de que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe al excederse de los máximos legales la jornada con que se ofreció el trabajo al actor.

En efecto, en el considerando cuarto del laudo impugnado, la Junta responsable determinó que el ofrecimiento de trabajo es de buena fe, en virtud de que se propuso en la misma categoría y salario, así como porque la jornada de trabajo está dentro de la legal (foja ciento sesenta y cinco); lo cual es correcto, únicamente por lo que toca a la categoría y el salario, ya que en ese aspecto no existió controversia, toda vez que en el puesto de "montacarguista" y el salario integrado diario que indicó el actor de "$68.42" (foja dos), se hizo la oferta de trabajo (foja veintinueve).

Sin embargo, en lo que es incorrecta la determinación de la responsable es en relación a la jornada de trabajo, porque contrariamente a lo que sostuvo en ese aspecto, de que la jornada de trabajo está dentro de la legal, el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, independientemente de que la demandada aludiera que las labores del actor de lunes a sábado se realizaban en un horario de turnos rolados mensualmente, comprendiendo el primer turno de las "6:00 a las 14:00" horas, con treinta minutos para tomar alimentos y descansar fuera del centro de trabajo, el segundo turno de las "14:00 a las 22:00" horas, con los mismos minutos para los alimentos y descanso, y el tercer turno de las "22:00 a las 6:00" horas, con una hora para tomar alimentos y descanso fuera de la fuente de trabajo (foja veintinueve), lo cierto es que el actor indicó en el hecho número tres de su demanda laboral que "los demandados" le asignaron un horario de las "14:00 a las 22:00" horas de lunes a sábado de cada semana (foja dos) y la demandada manifestó que efectivamente a últimas fechas el actor laboraba en el segundo turno en el mismo horario (foja veintiocho).

Ahora bien, si de acuerdo con lo anterior, el ofrecimiento de trabajo se entiende propuesto con el horario mencionado, como se dice, la oferta es de mala fe, porque comprende una jornada mixta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, la duración máxima es de siete horas y media, siendo que se ofreció con una jornada de duración de ocho horas, que son las que se computan de las catorce a las veintidós horas, cuando que para ajustarse a la máxima legal de la jornada mixta debió de proponerse de las catorce a las veintiuna treinta horas, independientemente de que la demandada aludiera a los treinta minutos para tomar alimentos y descansar (foja veintinueve), toda vez que el referido descanso a que se refiere el artículo 63 del ordenamiento citado, lo es, interpretando ambos preceptos invocados, durante la jornada continua de las siete horas y media mixta, y no dentro de las ocho horas de la diurna con las que se ofreció el trabajo.

En consecuencia, si el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, porque se propuso con una jornada mixta que excede de la máxima a la legal, no procedió la reversión de la carga de la prueba al actor, sino por el contrario a la demandada para probar la inexistencia del despido, independientemente de que en el hecho tres de la demanda laboral el actor haya indicado que las labores las desempeñaba en el horario en que se le hizo el ofrecimiento de trabajo, toda vez que ninguna relación de trabajo debe de pactarse en esas condiciones, en virtud de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de conformidad con lo previsto por el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), constitucional, y 5o., fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; por lo que al no haberlo observado así la autoridad responsable, infringió a su vez en perjuicio del quejoso, los artículos 841 y 842, de la legislación laboral citada, que se traduce en violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna mencionada.

Tiene aplicación a lo anteriormente considerado, el criterio sostenido en la tesis número 25/96, que por quinta ocasión sostiene este Tribunal Colegiado y que es del tenor: "-Si en un conflicto laboral por despido injustificado, se niega éste y se ofrece el empleo con una jornada que rebasa a la máxima legal; debe considerarse de mala fe y por tanto no revertirse la carga probatoria, no obstante que el actor haya afirmado en su demanda que sus labores las desempeñaba en el horario con el que se le hizo el ofrecimiento, e inclusive que hubiese aceptado la reposición en esas condiciones; atento a que de lo dispuesto por los artículos 59, 61 y 69 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la jornada máxima legal es de cuarenta y ocho horas a la semana, por lo que, si aquélla se propone con una duración mayor, resulta ilegal y ninguna relación laboral puede pactarse en esas condiciones, ya que los derechos son irrenunciables de conformidad con lo previsto en los artículos 123 apartado A, fracción XXVII incisos a) y h) de la Constitución, y 5o. fracción II de la Ley Federal del Trabajo. Aunado a que puede existir la necesidad inmediata por parte del reclamante de obtener los medios que le permitan solventar las necesidades propias y las de su familia, y por ese motivo lo admita.".

Visto el efecto por el que se ha de conceder el amparo, es innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad que hace valer el quejoso en sus conceptos de violación, de conformidad con la jurisprudencia número 168, consultable en la página 113, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

En las relacionadas consideraciones, al ser violatorio de garantías el acto reclamado, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, y que corresponde la carga de la prueba de la inexistencia del despido a la demandada. Hecho que sea, y con libertad de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho corresponda, sin perjuicio de que reitere lo que no fue materia de la concesión del amparo.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190 y 192, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Rubén Hernández Medina, en contra del acto de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el juicio laboral número 56/97, seguido por el quejoso en contra Exel Logistics, S.A. de C.V. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Nilda R. Muñoz Vázquez y Emilio González Santander. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes mencionados.