AMPARO DIRECTO 1265/98. HOSPITAL INFANTIL DE MÉXICO FEDERICO GÓMEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercerolas Afirmaciones Iteradas Conducen A Lo Siguiente
En primer lugar, son fundadas pero inoperantes e inconducentes las alegaciones en las que expresa el peticionario de garantías, que la Sala al dictar el laudo, indebidamente la condena a entregarle a la actora las constancias de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, sin tomar en cuenta que al comparecer a juicio manifestó que a su escrito de contestación, anexaba las correspondientes al tercer y cuarto bimestre de mil novecientos noventa y seis, por lo que debió ponerlas a su disposición, conjuntamente con el número 535520 de su cuenta personal que tenía en Banpaís, y cubrirle el aguinaldo proporcional de mil novecientos noventa y seis y la prima vacacional del segundo periodo de mil novecientos noventa y cinco y primero del mencionado año; al respecto se estima así, ya que si bien es cierto lo que aduce el quejoso en relación a las contribuciones, también lo es que en las constancias del expediente natural, no obran los comprobantes de cotizaciones que efectuó al mencionado organismo, pues jamás se encontraron adjuntas a su libelo de respuesta, ni las aportó en el capítulo de pruebas del mismo (foja de la 189 a la 192), por lo que nunca se podían poner a la orden de la empleada, de ahí, que la actitud de la responsable, es intrascendente al impugnado, por lo que no le causa detrimento al amparista; y en cuanto a la gratificación anual y el añadido de asuetos, se debe decir que el afirmante de ningún modo combate las citadas penas, en virtud de que se concreta a esgrimir que incorrectamente se le castigó a cubrirlas, pero sin exponer algún razonamiento en contra de la referida sanción, de donde deviene la calificación del argumento que aduce en ese aspecto, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de examinarlo, dado que el hacerlo equivaldría a suplir la deficiencia de su inconformidad en contravención a lo dispuesto por la fracción IV del numeral 76 bis de la ley de la materia, que no lo autoriza cuando se trata de un juicio constitucional promovido por la contraria del obrero, ello de acuerdo con la tesis jurisprudencial número 82, publicada a página 60, del Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.".
En segundo lugar, las restantes insatisfacciones se estudian conjuntamente por estar relacionadas entre sí, las cuales son fundadas, en virtud de que le asiste la razón al titular peticionario, ya que la actora en su escrito inicial manifestó que fue despedida el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, a lo que éste al comparecer a juicio contestó que le extendió tres nombramientos temporales por diversos lapsos, con interrupciones entre uno y otro, otorgándole el último con una vigencia del ocho de febrero del mencionado año a la fecha en que la empleada se dijo cesada, condiciones que aceptó al firmarlas de su puño y letra; en tales circunstancias, le correspondía al demandado acreditar su excepción opuesta, es decir, que las designaciones que le concedió fueron eventuales, lo que demostró con la confesión expresa y espontánea de la activa contenida en su petición, en la que esgrimió que éstas se le dieron por determinados periodos, siendo el tercero por el tiempo que señaló su contraria (foja 4), la declaración ficta de la accionante en la que, en las posiciones que se le formularon, admitió lo que adujo el titular en su respuesta, la cual, no se encuentra en contradicción con algún otro medio de convicción (foja de la 261 a la 262), y con las copias autógrafas de los mismos que ofreció la diligente (fojas de la 11 a la 13), las que si bien fueron objetadas, no se justificaron las refutaciones, por lo que, las dúplicas y los demás elementos, merecen eficacia probatoria, de lo que se colige que aquél patentizó lo que arguyó al acudir al procedimiento, dado que de los referidos elementos se advierte que a la reclamante se le expidieron los compromisos por lapsos fijos, por lo que la empleada tuvo conocimiento de la reseñada situación cuando se le confirió, con lo cual, se desvirtuó el cese alegado, resultando evidente que inexistió el despido que la actora manifestó en su ocurso, dado que el indicado nombramiento concluyó el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, de lo que, como ya se dijo, la solicitante estuvo enterada de que en dicha fecha fenecía, sin que la mencionada situación se desacreditara con el oficio del veintidós de agosto del citado año, mediante el que se le ofreció un puesto diferente al que ocupaba, pues ello era un beneficio a favor de la accionante, que no le perjudica, ni con el evento de que en las designaciones nunca se hubiera precisado la causa motivadora del interinato, pues los artículos 12 y 15 del código obrero, de ningún modo contemplan que se tenga que especificar, por lo que la actora no estaba dentro de los supuestos de la regla 6 del mencionado ordenamiento, de ahí, que la responsable al decretarlo como lo hizo, obró incorrectamente.
En iguales términos se resolvió el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, el DT-6755/95(681), promovido por Salvador López Pérez.
Teniendo aplicación la tesis jurisprudencial número 86, publicada a página 62, del mismo tomo de la compilación invocada con antelación, cuyo rubro dice: "CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.", y similar criterio sostiene este órgano en la 540 L, impresa en los folios 145 y 146, del Volumen VIII, del mes de julio de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, bajo la voz de: "".
Consecuentemente, la Junta infringió los dispositivos del código de los trabajadores al servicio del Estado, conculcando al inconforme las garantías consignadas en los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna, procediendo concederle la medida solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el impugnado y emita otro en el que sin perjuicio de reproducir lo demás decidido, estime que éste con las pruebas que ofreció consistentes en la aseveración expresa contenida en el escrito inicial de la actora, la declaración de la misma y los nombramientos que la propia empleada aportó a la contienda, acreditó que las designaciones fueron eventuales, y que el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, al llegar la terminación de la última, finalizó el vínculo laboral, por lo que nunca existió el cese alegado por la solicitante, y con base en ello, decrete lo que proceda con plenitud de jurisdicción sobre las prestaciones que deriven de la acción principal.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones III y V de la Constitución General de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la legislación que reglamenta aquéllos; es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege al Hospital Infantil de México Federico Gómez, en contra del laudo dictado por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del juicio laboral número 16648/96, seguido por Beatriz Soto Díaz del Castillo, en contra del quejoso y otro.
Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, vuelvan los autos a la determinadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente Rafael Barredo Pereira, Constantino Martínez Espinoza y Leoncio Rosas Martínez secretario de Acuerdos, supliendo por ausencia accidental a la Magistrada Gemma de la Llata Valenzuela, siendo relator el segundo de los nombrados.