AMPARO DIRECTO 1266/99. JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1266/99. JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia reclamada, como los conceptos de violación aducidos por el quejoso, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que en el caso se actualiza una causal de improcedencia, cuyo estudio es oficioso, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

En efecto, se advierte de los autos del juicio del que emana el acto reclamado, que el órgano de representación comunal del poblado San Diego Ixcanelco, Municipio de Tantoyuca, Veracruz, demandó de Jesús Hernández Hernández, la devolución y la entrega física y material, con sus frutos y accesorios, de la superficie que detenta, de aproximadamente 27-50-00 hectáreas, divididas en dos fracciones, y que pertenecen a dicha comunidad, cuyas medidas y colindancias se precisaron tanto en la referida demanda, como en la sentencia impugnada.

Seguido el juicio por sus cauces, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, se dictó la correspondiente sentencia, en la que se condenó al demandado, hoy quejoso, a la entrega física y material a la comunidad actora, de la superficie reclamada.

De la reseña anterior se advierte que en el juicio agrario de referencia, la materia de la controversia la constituyó la restitución de una determinada superficie perteneciente a un poblado comunal.

En estas circunstancias es evidente que la sentencia dictada en el juicio agrario, previamente a ser analizada a través del juicio constitucional, debió ser combatida mediante el recurso de revisión a que se refiere la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, que es del tenor literal siguiente: "Art. 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ... II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales.", tomando en consideración que quien ejercitó la acción restitutoria fue un núcleo de población comunal.

Apoya lo antes expuesto, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página cuatrocientos ochenta y uno, Novena Época, Tomo III, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, cuyo tenor literal es el siguiente: "REVISIÓN. RECURSO DE, IMPROCEDENCIA DEL, POR CARECER DE COMPETENCIA EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.-De los numerales 198, fracción II, en relación con el 49 de la Ley Agraria, y 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se desprende, que no es competencia del Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisión promovido por un ejidatario o incluso por un grupo de ejidatarios, no obstante que lo que se haya demandado en el juicio agrario ante el a quo sea la restitución de parcelas ejidales o comunales, ya que dicho recurso de revisión se concreta, única y exclusivamente a la acción de restitución de tierras ejidales, para el núcleo de población ejidal o comunal; por tanto, en contra de la sentencia definitiva que emita un Tribunal Unitario Agrario derivado de un juicio sobre restitución de tierras promovido por un ejidatario o un grupo de ejidatarios, procede el juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado que corresponda, mientras que el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, es procedente cuando el juicio de origen es promovido por el núcleo de población ejidal o comunal.".

No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, el que dicho precepto sólo haga alusión a la restitución de terrenos ejidales, omitiendo mencionar los comunales, pues debe considerarse que el término ejido involucra también a las tierras comunales, en tanto que la fracción I del citado precepto, se refiere a la procedencia de la revisión en cuanto a cuestiones de límite de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal o entre éstos, con pequeños propietarios o sociedades mercantiles.

Así, de la interpretación armónica de ambas hipótesis, se infiere que la intención del legislador fue la de permitir la revisión ante el Tribunal Agrario de aquellas sentencias que afectaran las tierras de núcleos de población ejidal o comunal, pues de no ser así, no se hubiese redactado la fracción I del artículo 198 de la Ley Agraria, en los términos en que se encuentra y, por tanto, cabe suponer que al referirse en la fracción II solamente a la restitución de tierras ejidales, obedeció a una omisión involuntaria o a un error de técnica legislativa.

En estas circunstancias, si como se aprecia de autos, no fue interpuesto el recurso de mérito por el cual la sentencia reclamada podía ser nulificada, revocada o modificada, es decir, si se omitió observar el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, es incuestionable que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, circunstancia que obliga a que, con fundamento en el diverso numeral 74, fracción III del invocado ordenamiento, se sobresea en el presente juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 78/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 47/96, publicada en la página 389, del Tomo VIII, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA.-Entre las condiciones establecidas en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no está la relativa a que para actualizarse, sea necesario que conforme a la ley del acto que se reclame, se suspendan sus efectos; por tanto, el hecho de acudir al juicio constitucional sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria, hace improcedente el amparo, sin ser obstáculo a ello lo dispuesto por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo respecto a que contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no existe obligación de agotar un recurso antes de promover el amparo, pues los Tribunales Unitarios Agrarios, son verdaderos órganos jurisdiccionales y las resoluciones que pronuncian son el resultado de los juicios seguidos ante esa instancia.".

No es obstáculo para concluir en lo ya decidido, el que por auto de Presidencia de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se hubiese admitido a trámite la demanda de garantías, habida cuenta que los autos de Presidencia, por su naturaleza, no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que el Tribunal Pleno no está obligado a respetarlos.

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicado bajo el número 668 en la página 449, del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos noventa y cinco, que dice: "AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO.-Toda vez que en los autos de presidencia se emiten simples determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento para que finalmente se pronuncie la resolución definitiva procedente, los mismos no causan estado.".

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por Jesús Hernández Hernández, en contra del acto y autoridad precisados en el primer resultando de esta resolución.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno de este tribunal, con testimonio de esta resolución de amparo, vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Augusto Benito Hernández Torres, Fernando Reza Saldaña y del secretario Isidro Pedro Alcántara Valdés, en funciones de Magistrado por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, siendo ponente el tercero de los nombrados.