AMPARO DIRECTO 1269/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1269/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Concepto De Violación Expuesto Resulta Parcialmente Fundado

En efecto, de la lectura del laudo reclamado, se advierte que la Junta responsable omitió precisar la fecha a partir de la cual procedía la condena a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto del pago de una pensión parcial permanente a favor del accionante, valuada en veintiocho por ciento de la disminución orgánico-funcional, a virtud de una enfermedad de carácter profesional acreditada en los autos, acorde con la prueba pericial médica, de cuya valoración, el ente asegurador demandado se abstuvo de expresar concepto de inconformidad sobre el particular; y tan es manifiesta la falta anotada que en el quinto punto resolutivo de dicho laudo atacado, la autoridad de trabajo se limitó a establecer: (...) "a partir de la fecha de su determinación" (...foja 231), aspecto que, desde luego, infringe en perjuicio del peticionario del amparo los derechos públicos subjetivos tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales, en atención a que todo acto de autoridad debe estar suficientemente motivado, extremo que no fue satisfecho, dada la imprecisión de referencia.

Ahora bien, en términos de la jurisprudencia invocada por el Instituto quejoso, existen dos momentos a partir de los cuales debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, a saber: cuando el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite resolución en la que obligue a ese organismo al pago correspondiente; o cuando la autoridad de trabajo pronuncie un laudo condenatorio en el sentido apuntado.

No obstante, en la segunda hipótesis puede presentarse que dentro del juicio laboral exista más de un laudo definitivo, en razón a que alguna o varias de las partes contendientes deduzcan el juicio de garantías en la vía uniinstancial; entonces, debe atenderse a la fecha del primer laudo, donde se haya determinado la existencia del riesgo de trabajo, caso que aconteció en la especie, pues aun cuando con motivo de la concesión de la protección federal al quejoso Jorge López López en el amparo directo DT-3849/94, debido a la procedencia de una vulneración de índole procesal que trajo como consecuencia la reposición del procedimiento, para admitir a trámite y desahogo la prueba de inspección propuesta por el actor y, por ende, quedó insubsistente el laudo combatido de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro; al dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, la Junta reiteró la condena de que se trata, por lo que el reconocimiento del derecho a percibir la pensión derivada de la enfermedad profesional padecida por el actor, debe comprender desde la fecha del primer laudo.

Así, lo ha considerado este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos DT-5699/93, DT-509/94, DT-5609/94 y el recurso de queja QT-339/94, que se citan como precedentes de la tesis 24/93, del tenor literal siguiente: "PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE LA. En la tesis de jurisprudencia publicada en la página trece, de la Gaceta número sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la voz `PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO', se establece que la pensión por incapacidad parcial o total debe cubrirse desde que se determina el grado de incapacidad y que esto acontece cuando: a). El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite resolución, o, b). La autoridad laboral dicta el laudo respectivo. Acorde con este criterio se colige que cuando el riesgo lo determina el Instituto no hay discrepancia para establecer la fecha relativa, puesto que únicamente se emite un fallo de carácter administrativo; sin embargo, la incertidumbre se presenta en el segundo caso, en el que puede existir más de un laudo con motivo de los juicios de amparo que se promuevan al respecto; hipótesis en la cual debe estarse a la fecha del primer laudo, porque es en éste en donde se establece la existencia del riesgo y en otro posterior sólo se reiteraría esa conclusión o se estimaría inexistente la afectación orgánica relativa, situación que no daría lugar o la controversia de que se trata".

En las condiciones detalladas, el laudo combatido es violatorio de las reglas previstas en el artículo 842, de la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, de las garantías tuteladas por los dispositivos 14 y 16 constitucionales, por lo que se impone conceder al organismo quejoso la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente dicho laudo y, en su lugar emita otro, en el cual determine con toda claridad, que la pensión por incapacidad parcial permanente decretada a favor del reclamante, debe comenzar a correr a partir de la fecha del primer laudo definitivo, es decir, veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80 y 190, de la Ley de Amparo; y, 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente laboral número 691/92, seguido por Jorge López López en contra de Ferrocarriles Nacionales de México y del Instituto quejoso. Igual declaración merecen los actos de ejecución atribuidos al Presidente y Actuario adscritos a la citada Junta Especial. El amparo se concede para los efectos precisados en el párrafo último del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, a las autoridades responsables, háganse las anotaciones en el Libro de Gobierno; y, en su oportunidad archívese este expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados F. Javier Mijangos Navarro, Nilda R. Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, siendo relator el tercero de los nombrados.