AMPARO DIRECTO 127/2006. CLAUDIA PATRICIA FLORES SIGALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 127/2006. CLAUDIA PATRICIA FLORES SIGALA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO. El análisis de los conceptos de violación hechos valer, compaginados con los antecedentes que informan el caso, conduce a formular las siguientes consideraciones jurídicas.

Es infundado lo argumentado por la peticionaria de que el ofrecimiento de trabajo propuesto debe considerarse de mala fe.

El convencimiento anterior se adquiere luego de tener en cuenta que la actora, Claudia Patricia Flores Sigala, en su demanda inicial exigió de sus contrincantes el pago y cumplimiento de diversas prestaciones con motivo del despido injusto del que adujo fue objeto; al narrar los hechos que sirvieron de apoyo a sus exigencias señaló, en lo que interesa, haber sido contratada verbalmente y por tiempo indeterminado por Blanca Sandra Núñez Lúa y Marco Ignacio Galindo Contreras, el ocho de abril de dos mil dos, para desempeñarse como administradora general, realizando actividades como promover y vender equipo de cómputo, así como impartición de cursos de sistemas administrativos de Aspel y demás servicios propios del giro comercial de los demandados, con un horario de trabajo que comprendía de las nueve a catorce horas y de dieciséis a diecinueve horas de lunes a viernes, y los sábados de nueve a catorce horas; en cuanto al salario percibido precisó que era de cuatro mil pesos mensuales; además, solicitó que adicionadas que sean a sus comisiones sea tomado en cuenta para el pago de las prestaciones reclamadas; asimismo, reclamó el pago de comisiones pendientes e incentivos a razón del veinticinco por ciento del total de las ventas del equipo que realizó y el diez por ciento por los cursos impartidos, que los demandados se comprometieron a realizar en su favor y que no le fueron cubiertos.

Por su parte, al controvertir los hechos narrados, en sustento de las reclamaciones que se le dirigieron y al referirse a las condiciones de trabajo alegadas por su contraparte, la negociación demandada, por conducto de su administradora general, reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el horario y salario asignados, puntualizando ser falso que percibiera comisiones; en cuanto al cargo, precisó que inicialmente se contrató a la actora para prestar servicios como secretaria, y que posteriormente se le asignó el puesto de administradora general desarrollando las actividades que señala su opositora; añadió que cuando la administradora general se embarazó tuvo a bien ascender a la operaria al puesto de administradora, con la finalidad de que, debido a la confianza en ella depositada, auxiliara en las labores de administración en el referido cargo.

La responsable en el laudo cuestionado determinó que la propuesta de trabajo es de buena fe por virtud de no haberse generado controversia alguna en cuanto al cargo, horario y salario asignados a la actora, determinando que operaba la reversión de la carga probatoria hacia la demandante para acreditar la existencia del despido.

La anterior consideración de la jurisdicente al estimar de buena fe la oferta reinstalatoria propuesta, opuesto a lo que se alega, es correcta, ya que, por una parte, el hecho de haberse ofrecido en los mismos términos y condiciones en que las venía desempeñando, dicha expresión empleada por el patrón no es ambigua, oscura o imprecisa, ni coloca al actor en situación desventajosa por desconocer los términos de la proposición, pues la oferta debe entenderse referida a las condiciones de trabajo señaladas al contestar la demanda, mismas de las que, por cierto, no se generó controversia; máxime, si a ello se añade que aquellas circunstancias por sí no hacen que se califique de mala fe el ofrecimiento, porque éste no debe interpretarse de modo abstracto o aislado de su contexto, sino en conexión con otros capítulos de la contestación a la demanda, toda vez que se trata de una proposición del demandado al actor para continuar la relación laboral interrumpida de hecho por un acontecimiento antecedente del juicio que, si bien no es una excepción, pues su objeto directo e inmediato no es destruir la acción intentada, va asociada siempre a la negativa del despido y en ocasiones a la controversia de los hechos en apoyo de la reclamación, debiendo agregarse que el ofrecimiento no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral.

Lo anterior es acorde con lo sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 6/91, que aparece consultable en la página 59 del Tomo VII, mayo de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO ES DE MALA FE PORQUE EL PATRÓN CONTROVIERTA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MANIFIESTE SÓLO QUE LO HACE ‘EN LAS MISMAS CONDICIONES’ EN QUE SE VENÍA PRESTANDO. Cuando en un juicio el trabajador reclama su despido injustificado precisando las condiciones de trabajo que fundan su demanda, y el patrón, además de negar aquél, se refiere a las condiciones suscitando controversia al respecto, pero al ofrecer el trabajo se limita a decir que lo que hace ‘en las mismas condiciones’ en que se venía prestando, sin especificar si dichas condiciones son las relatadas por el actor o las especificadas en su contestación, no cabe calificar, por este solo hecho, de mala fe el ofrecimiento, porque éste no debe interpretarse de modo abstracto o aislado de su contexto, sino en conexión con otros capítulos de la contestación a la demanda, toda vez que se trata de una proposición del demandado al actor para continuar la relación laboral interrumpida de hecho por un acontecimiento antecedente del juicio que, si bien no es una excepción pues su objeto directo e inmediato no es destruir la acción intentada, va asociada siempre a la negativa del despido y en ocasiones a la controversia de los hechos en apoyo de la reclamación, debiendo agregarse que el ofrecimiento no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral. Por lo anterior, se concluye que la expresión empleada por el patrón en el supuesto de la contradicción no es ambigua, ni coloca al actor en situación desventajosa por desconocer los términos de la proposición, pues la oferta debe entenderse referida a las condiciones de trabajo señaladas al contestar la demanda y su calificación dependerá de las pruebas que acrediten la veracidad del dicho en que se apoya."

Ahora bien, si dentro de las condiciones de trabajo se ofreció regresar a la trabajadora a su empleo con el cargo por ella expresado, como administradora general, así como el salario y horario asignados, cuestiones acerca de las que, por cierto, no se generó controversia, y si bien es verdad que la demandada manifestó ser falso que su contraria percibiera comisiones, empero, tal circunstancia no afecta la legalidad de la propuesta reinstalatoria, básicamente porque en autos quedó demostrado que no le pagaron comisiones con el resultado obtenido de la confesional a cargo de la actora Claudia Patricia Flores Sigala, dado que al responder a la octava posición, del tenor siguiente: "8. Que diga la absolvente como es cierto y reconoce que usted en ningún momento devengó supuestas comisiones al servicio de la empresa demandada.", respondió: "8. Nunca me pagaron comisiones."; de lo anterior se desprende la existencia de una confesión por parte de la actora al admitir el hecho cuestionado de que se trata, lo que sin duda ocasiona perjuicio a sus intereses jurídicos en conflicto.

Sin que importe al caso lo que aduce la disconforme de que su opositora no pretendía ofrecerle el trabajo en el puesto de administradora general, por virtud de que la persona que produjo contestación a la demanda, Blanca Sandra Núñez Lúa, expresó ser la administradora general única de la empresa demandada, ya que aun cuando resultaran verídicas tales circunstancias, atendiendo a los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas aquellas circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral, se tiene que la propuesta reinstalatoria era con el objeto de que regresara a desarrollar las actividades inherentes a tal cargo, tal como lo venía haciendo, lo que hace que se torne viable que el ofrecimiento relativo se le hizo de buena fe; máxime si a ello se añade que no obra en autos dato alguno que permita evidenciar que aquella persona que ocupaba el referido cargo como administradora general haya retornado a desempeñar sus funciones como tal a la empresa demandada, para de esa manera poder establecer de manera fehaciente la inexistencia de la voluntad del patrón de que continuara el vínculo laboral con su contrincante.

Debe agregarse que tampoco existe mala fe por el hecho que, según lo hace ver la quejosa, de la documental ofrecida por la empleadora bajo el apartado segundo de su escrito de ofrecimiento de pruebas, se desprenda que la demandada no hizo el cambio de puesto ni de salario correspondiente, ya que presentó el aviso de alta donde consta que fue contratada como secretaria; si se tiene presente que ello es insuficiente por sí para acreditar que la patronal carezca de voluntad para reintegrar a la actora en las labores que venía desempeñando, sino que, en todo caso, sólo pone en evidencia que no se dio el aviso de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social donde constara el cargo otorgado a la trabajadora como administradora general, además de que tal circunstancia no altera las condiciones fundamentales de la relación laboral, es decir, no se modifican en perjuicio de la trabajadora las condiciones en que lo venía desempeñando, como lo sería que se pretendiera que regresara con un salario menor, una jornada de trabajo mayor, o bien, con una categoría inferior.

Encuentra apoyo a las consideraciones vertidas, de manera analógica, la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 741 del Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO, NO SE CONSIDERA DE MALA FE POR EL HECHO DE NO HABER SIDO DADO DE ALTA EL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. Si en la diligencia de reinstalación, aún no se ha dado de alta en el Seguro Social al trabajador, no significa que el ofrecimiento de trabajo haya sido de mala fe, o que no se propuso en los mismos términos y condiciones, pues la prestación de referencia es consecutiva a la aceptación."

De modo que en congruencia con las consideraciones vertidas la decisión adoptada por la responsable de calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo propuesto por la patronal y, por ende, revertir la carga probatoria a la parte actora para demostrar la existencia del despido alegado, contrario a lo aducido por la peticionaria, es objetivamente correcta, de ahí que no resulta transgresora de sus garantías individuales.

En otro aspecto, es fundada la parte de los motivos de disensión en los que, en lo esencial, se arguye que la Junta responsable ilegalmente limita imponer condena a la patronal por lo que respecta al pago de vacaciones y su prima, del primero al diecisiete de enero de dos mil tres, sin tomar en cuenta que existe confesión por parte de la empleadora donde admite adeudarle la parte proporcional de dichas reclamaciones desde el ocho de abril de dos mil dos al diecisiete de enero de dos mil tres.

A tal convencimiento se arriba, si se tiene en cuenta que la operaria exigió, entre otras prestaciones, bajo el inciso d) del escrito inicial de demanda laboral, el pago de vacaciones y su prima correspondiente por todo el tiempo laborado, en términos de lo previsto en los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo.

En contestación a lo anterior la empleadora opuso la excepción de carencia de acción y derecho de su oponente, debido a que en el momento en que ésta dejó de presentarse a sus labores la imposibilitó para cubrirle el pago de dichas prestaciones; asimismo, añadió que como su contrincante aún no cumplía un año de servicios, dado que ello ocurriría hasta el ocho de abril de dos mil tres, es por ello que aún no realizaba dicho pago correspondiente al primer año de servicios; también manifestó que en caso de que su contrincante no desee reintegrarse a sus labores en los términos en que lo venía haciendo, pone a su disposición la cantidad que en forma proporcional le corresponde por virtud de su primer periodo de servicios; finalmente, precisó que es improcedente lo pretendido por la actora en el sentido de que el salario que debe servir de base para su pago es el integrado, citando como base de sus pretensiones la tesis de rubro: ""

Al dictar el laudo cuestionado la jurisdicente, en el quinto punto considerativo, luego de señalar que quedó acreditado que la patronal no efectuó el pago de las vacaciones y su prima reclamadas, tal como le incumbía en términos de lo previsto en los numerales 784 y 804 de la ley obrera, condenó al pago de las susodichas prestaciones por lo que ve al periodo del primero al diecisiete de enero de dos mil tres.

La determinación adoptada por la responsable al limitar condenar a la patronal demandada por el pago de las reclamaciones de que se trata, por el lapso del primero al diecisiete de enero de dos mil tres, como se argumenta, es ilegal.

Cierto, como puede apreciarse, las constancias procesales inherentes ponen de relieve que la parte demandada al producir contestación a la demanda manifestó su consentimiento de poner a disposición de la accionante la cantidad que en forma proporcional le corresponde por virtud de su primer periodo de servicios, luego, al desatender la responsable tales circunstancias, ello hace que la postura asumida sobre el particular, al condenar al pago de las reclamaciones antedichas por el periodo precisado, se torne ilegal y, por ende, resulte violatorio de las garantías constitucionales de la inconforme.

Sobre el particular cobra aplicación la tesis jurisprudencial sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 241 del tomo 151-156, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS. Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación."

Finalmente, deviene fundado el concepto violatorio en el que se alega que de manera ilegal se absolvió a la demandada respecto del pago de ocho mil quinientos pesos por concepto de caja de ahorro.

Para llegar al convencimiento anterior se hace necesario destacar que la trabajadora actora, bajo el apartado I) del escrito inicial de demanda, reclamó el pago de la cantidad antes precisada por concepto de caja de ahorro que le fueron descontados y que no le fueron devueltos; por su parte, la patronal demandada señaló ser falso que a su oponente se le haya descontado por dicho concepto cantidad alguna; asimismo, opuso la excepción de oscuridad al ser un planteamiento dogmático por no establecerse la forma en que se le adeudaba esa cantidad, menos señala las cantidades que se le descontaban y con qué periodicidad, lo que la deja en indefensión.

La responsable al dictar el laudo combatido, en el octavo punto considerativo, procedió al estudio de la reclamación de que se trata, donde estableció que por ser una prestación extralegal a la actora le correspondía acreditar que se generó la prestación denominada caja de ahorro, aspecto éste que precisó no quedó demostrado por virtud de que, de los recibos de nómina exhibidos, no se desprende el pago de la susodicha reclamación, menos los descuentos efectuados, ya que sólo aparecen las deducciones por concepto de fondo de ahorro, motivo por el cual procedió a absolver del pago de la reclamación de que se trata.

La postura asumida al respecto por la instructora, tal como se alega es incorrecta, porque aun cuando la parte actora haya exigido bajo el inciso I) de su escrito inicial de demanda el pago de ocho mil quinientos pesos por concepto de lo que denominó caja de ahorro; empero, pese a la denominación incorrecta, si del estudio de las constancias procesales se desprende que la misma tiene denominación distinta, como en el caso "fondo de ahorro", según consta en los recibos de nómina de pago de salarios a que hace referencia la responsable, donde aparece en el rubro de "deducciones", el relativo a "fondo de ahorro" y la cantidad de "162.20"; entonces, tal irregularidad debió la responsable subsanarla atendiendo a la similitud que ambas guardan, dado que suponen que el trabajador se desprenda de una parte de su salario y lo aporte a un fondo común que le permita obtener crédito barato, o bien, recibir al final de un periodo determinado el dinero que aportó, incrementado por los intereses que el fondo obtuvo de los préstamos concedidos a los demás trabajadores socios.

Luego, si de los recibos de pago antes aludidos, mismos que dicho sea de paso fueron hechos suyos por la demandada (folio 52), y en esa medida adquieren eficacia probatoria plena, se desprende que aparece descontada la cantidad de "162.20" pesos por concepto de "fondo de ahorro", en el periodo del dieciséis al treinta de abril de dos mil dos, misma suma que aparece rebajada por el citado concepto en los recibos de pago del dieciséis al treinta y uno de mayo y del primero al quince de diciembre del mismo año, siendo que en total los descuentos efectuados por el señalado concepto asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis pesos con sesenta centavos; entonces, ello implica que, al menos, por esa suma, mas no por la reclamada, lo que legalmente procedía era imponer condena en perjuicio de la empleadora; empero, al no observarlo así, la decisión adoptada sobre el particular por la responsable se torna ilegal por no corresponder a la realidad jurídica imperante en el justiciable.

Sin que repercuta a lo antes plasmado el hecho de que la demandada opuso la excepción de oscuridad, porque la misma, según se verá, resulta improcedente.

Cierto, es importante tener en cuenta que para que prospere la referida excepción se hace necesario que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente puedan influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impida la comprensión de los hechos en que se apoya la pretensión jurídica; lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia número III.T. J/20, sustentada por este Tribunal Colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aparece publicada en la página 159 del Tomo VII, junio de 1991, Octava Época, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación, que indica:

"OBSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE. REQUISITOS DE LA. Para que la excepción de obscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica."

Precisado lo anterior, en el caso concreto no existe la oscuridad en la demanda, si se tiene presente que, como se recordará, por una parte, contrario a lo que se aduce, la actora expresó en su escrito de demanda los hechos y motivos por los cuales ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercido, al señalar en forma concreta que exige el pago de la suma de ocho mil quinientos pesos que por concepto de caja de ahorro le fue descontado y no se la devolvieron; manifestaciones éstas que fueron controvertidas por parte de la demandada, puesto que, en lo que importa, manifestó ser falso que se le haya descontado a su oponente por dicho concepto cantidad alguna, así mismo opuso la excepción de oscuridad.

De lo anterior se sigue que, sin lugar a dudas, la manera en que se entabló la demanda, contrario a lo que se arguye, de ninguna forma ocasionó a la patronal un estado de indefensión que no le hubiese permitido oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya que, según se vio, controvirtió los hechos expuestos por la actora, aduciendo ser falso que le descontaba cantidad alguna por concepto de caja de ahorro; de ahí que por dicho motivo resulte improcedente la excepción de que se trata.

Visto así el asunto, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo impetrado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y en uno nuevo que dicte, sin incurrir en las deficiencias destacadas y tomando en cuenta los lineamientos plasmados en la presente ejecutoria, por una parte, proceda a imponer las condenas que resulten en lo que atañe al pago de vacaciones y su prima en su parte proporcional del ocho de abril de dos mil dos al diecisiete de enero de dos mil tres, tomando en cuenta para ello el salario ordinario; y, por otro lado, también condene al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis pesos con sesenta centavos por concepto de "caja de ahorro" o "fondo de ahorro", debiendo subsistir los demás puntos decisorios que contiene el laudo.

Sirve de apoyo en cuanto al tema concerniente al salario que debe servir de base para el pago de vacaciones y su prima, la tesis III.T.190 L, sustentada por este órgano colegiado, que aparece publicada en la página 333 del Tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"-El salario que debe servir de base para el pago de prestaciones como las que se trata, es el que ordinariamente se percibe por día laborado, no el conocido como integrado y a que se refiere el artículo 84 de la ley laboral, dado que, si las vacaciones y su prima sirven para conformar lo que legalmente da origen al salario integrado, previsto por el invocado precepto, ello excluye la posibilidad jurídica de que dicho salario integrado pueda servir de base para el pago de prestaciones que precisamente lo integran."