AMPARO DIRECTO 127/2009. RAÚL BÁEZ SALDAÑA Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
El Anterior Argumento Es Fundado Por Las Razones Siguientes
El actor demandó de Corporativo en Construcción de Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable y Carlos Eugenio Bonilla Santiago, diversas prestaciones, señalando como domicilio para realizar el emplazamiento el ubicado en "avenida Insurgentes, centro número 51-601, Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal." (foja 1).
La Junta responsable dictó "auto admisorio" y ordenó al actuario adscrito la práctica del emplazamiento atendiendo a las reglas establecidas sobre el particular en la Ley Federal del Trabajo (foja 120).
Al respecto, el actuario adscrito, y en cumplimiento a lo ordenado por la responsable, asentó en el acta correspondiente, que no fue posible realizar el emplazamiento, en virtud de que: "... Por informes del personal de vigilancia de dicho domicilio, que el despacho en que se actúa ya no se encuentra ocupado por la empresa Corporativo en Construcción de Oriente, S.A. de C.V. ya que dicha empresa es localizable en despacho diverso de este mismo edificio. ..." (foja 122).
Visto lo anterior, la parte actora en audiencia celebrada el once de febrero de dos mil ocho, señaló: "... Que vista la razón actuarial que antecede, esta parte insiste en que el domicilio correcto y completo para notificar y emplazar a la demandada es el señalado en autos, por lo que solicito se comisione al actuario asociado de esta representación a realizar la diligencia de cuenta y, en consecuencia, se me señale día y hora para que tenga verificativo la presente audiencia ..." (foja 131).
En esa misma audiencia la Junta responsable acordó lo siguiente: "... se comisiona al C. Actuario para que asociado de la parte actora se constituya en el domicilio señalado en autos y proceda a notificar y emplazar a juicio a la demandada Corporativo en Construcción de Oriente, S.A. de C.V., corriéndole traslado con copias simples de la demanda, auto de radicación y proveído de fecha 9 de agosto del año próximo pasado y del presente auto. Apercibiéndose a la parte actora que en caso de no acompañar al actuario a realizar la notificación ordenada se ordenará el archivo, por lo que respecta a dicha demandada, como asunto concluido ..." (foja 131).
Acto seguido, en la audiencia celebrada el veintiséis de marzo el dos mil ocho, la parte actora manifestó a la responsable, bajo protesta de decir verdad, que en varias ocasiones ha buscado al actuario para realizar la diligencia encomendada, sin poderlo encontrar, y solicitó volviera comisionar al fedatario para que realice el emplazamiento en comento.
En respuesta a lo anterior, la autoridad responsable hizo efectivo el apercibimiento decretado con antelación y ordenó el archivo del expediente por falta de interés jurídico (foja 133).
No obstante lo antes señalado, la autoridad continuó con el procedimiento laboral hasta el día trece de noviembre de dos mil ocho, fecha en que se materializó el archivo del expediente, al acordar lo siguiente: "... la Junta acuerda: Se tiene por hechas las manifestaciones de la parte demandada para los efectos legales a que haya lugar. En atención a lo manifestado por el compareciente y advirtiéndose de las constancias de autos de que el día veintiséis de marzo del año en curso ordenó el archivo del expediente en que se actúa por falta de interés jurídico, en consecuencia, con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo se regulariza el procedimiento, dejando sin efecto lo actuado a partir del día siete de julio del presente año, hasta lo señalado en la audiencia de fecha siete de octubre de los corrientes, toda vez que esta Junta no puede revocar sus propias resoluciones, tal y como lo señala el artículo 848 de la ley antes citada, debiéndose estar las partes a lo señalado en el proveído de veintiséis de marzo del año en curso ..." (foja 150).
En ese orden de ideas, este tribunal considera que la responsable incorrectamente apercibió al trabajador para el supuesto caso que de no acompañar al actuario adscrito a realizar el emplazamiento correspondiente, tendría por archivado el asunto, ello porque no existe precepto legal en el código laboral que así lo ordene; como también fue incorrecto que la autoridad hiciera efectivo el ilegal apercibimiento y ordenara la conclusión del asunto, por ser actos violatorios de garantías individuales, toda vez que, por un lado, no existe soporte legal para dicho apercibimiento, y porque la resolución en estudio implica la revocación del acuerdo "admisorio de la demanda" dictado por la misma responsable, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 686, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 848 del propio ordenamiento, que a la letra dicen: "Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en términos señalados en la presente ley.-Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley.". Asimismo, el artículo 848 de la ley laboral dispone lo siguiente: "Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.-Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta."
Cabe señalar que el acuerdo que ordena archivar el asunto por falta de emplazamiento incumple con la obligación de la Junta responsable de realizar las medidas que fueren necesarias para lograr la notificación en comento, como lo señala el artículo 873 de la ley laboral, por lo que debió concretar los actos tendientes a cumplimentar la diligencia correspondiente.
Al respecto, este tribunal sustentó la tesis número I.6o.T.192 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 1005, Novena Época, que a la letra dice: "EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES OBLIGACIÓN DE LA JUNTA REALIZARLO SIN QUE SEA NECESARIA LA ASISTENCIA DEL ACTOR.-El artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo dice: ‘Los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.’. Asimismo, el artículo 874 del ordenamiento invocado obliga de oficio a la Junta a señalar nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, a falta de notificación de alguno o de todos los demandados. De los citados preceptos legales se colige que es obligación de la Junta realizar las diligencias necesarias para dar continuidad al procedimiento laboral, entre las cuales se encuentra el emplazamiento al demandado, sin necesidad de exigir la asistencia del actor en dicha diligencia. De ahí que sea ilegal el requerimiento por parte de la Junta al actor o a quien promueve en su nombre para que acompañe al actuario a practicar el emplazamiento a juicio al demandado, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le aplicará alguna sanción, o bien, se archivará el asunto."
Consecuentemente, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, revoque el acuerdo en el que ordenó el archivo del expediente y continúe con el procedimiento, a fin de que ordene las medidas que sean necesarias, en los términos del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, para que el actuario adscrito realice el emplazamiento de la parte demandada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución General de la República; y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Raúl Báez Saldaña y Francisco Arámbulo Núñez, contra el acto de la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el acuerdo de trece de noviembre de dos mil ocho, dictado en el juicio laboral número 960/2005, seguido por los quejosos en contra de Corporativo en Construcción de Oriente, S.A. de C.V. y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente, licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la segunda de los nombrados.