AMPARO DIRECTO 127/96. JUAN RAMON DUEÑAS ESTRADA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 127/96. JUAN RAMON DUEÑAS ESTRADA Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Los conceptos de violación que se hacen valer, suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, son fundados en lo esencial.

En efecto, previamente cabe advertir que en el caso, como lo consideró el Magistrado responsable, se encuentran acreditados los elementos del tipo penal equiparable al contrabando, previsto y sancionado por los artículos 103, fracción I, en relación con el 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; y la plena responsabilidad de los quejosos Juan Ramón Dueñas Estrada y Agustín González Azocar en su comisión, toda vez que obran en autos pruebas suficientes que así lo demuestran y fueron correctamente valoradas; entre otras, el acta de irregularidades 337/95 suscrita por la agente de la Policía Fiscal Federal Luz María Mendoza de León, ante los testigos de asistencia Juan Carlos Apodaca Armenta y Alejandro Villegas Viveros, de la que se desprende que los agraviados fueron detenidos el día primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en la garita permanente de inspección y vigilancia de la Policía Fiscal, sita en el kilómetro 26 de la carretera Nuevo Laredo-Monterrey, aproximadamente a las veintidós horas, en el autobús de pasajeros número 6043, de la línea Transportes del Norte, cuando, al efectuarse la revisión aduanera correspondiente, fue localizada en el camarote del conductor Agustín González Azocar mercancía extranjera consistente en diversos aparatos electrónicos tales como videocaseteras, audiocaseteras y bocinas, sin haberse acreditado el pago de los impuestos respectivos, conducta ilícita que admitieron los ahora peticionarios, quienes resultaron implicados en tales hechos; consta también la declaratoria de perjuicio o querella formulada por el administrador local jurídico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en contra de los agraviados, de la que se desprende que los impuestos omitidos ascendieron a la cantidad de ocho mil quinientos setenta y cinco pesos (fojas 8, 18, 22 y 29).

En otro aspecto, cabe hacer notar que se estima acertada la determinación del Magistrado responsable en relación al grado de culpabilidad atribuido a los inculpados en un nivel ligeramente superior al mínimo, imponiendo una condena de ocho meses de prisión, por ser congruente y adecuada, habiéndose considerado al efecto lo establecido por los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal.

Precisado lo anterior, debe decirse que este tribunal estima que en la especie sí se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación para los efectos del beneficio de la sustitución de la pena de prisión a que aluden los quejosos, ya que en autos obran constancias con las que se acredita que el interés fiscal se encuentra suficientemente garantizado.

En efecto, a fojas seis a ocho se localiza el acta de embargo precautorio del autobús y de la mercancía extranjera que fue asegurada en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y a foja nueve, la certificación de clasificación arancelaria de mercancías, de la cual se advierte que el valor de las mismas es de $27,720.00 (veintisiete mil setecientos veinte pesos), mientras que el impuesto omitido alcanza la cantidad de $8,575.00 (ocho mil quinientos setenta y cinco pesos).

En las condiciones apuntadas no puede soslayarse que el interés fiscal está garantizado suficientemente, con independencia de que exista o no una declaratoria específica de la autoridad tributaria, atento que por disposición del artículo 60 de la Ley Aduanera "Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales ...".

Así lo anterior, se estima que los razonamientos de la responsable para negar el beneficio de la sustitución de la pena de prisión son incorrectos, toda vez que este tribunal considera que el artículo 101 del código tributario en que funda su determinación, sólo obliga a la autoridad judicial, previamente a otorgar cualquier beneficio a los sentenciados por la comisión de delitos fiscales, a cerciorarse de que los adeudos de la misma naturaleza estén cubiertos o garantizados a fin de que, en el último de los casos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con arreglo a las leyes fiscales, pueda resarcirse a satisfacción, de las contribuciones omitidas, recargos y sanciones que pudieran surgir con cargo al sentenciado y que sólo en el supuesto excepcional de que los bienes secuestrados en garantía de dichos créditos resultaran notoriamente insuficientes para los fines señalados, serían improcedentes los citados beneficios.