AMPARO DIRECTO 12836/99. SONIA SANTOYO SANDOVAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12836/99. SONIA SANTOYO SANDOVAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Previo al estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa, es pertinente advertir que en ellos sólo se aducen en forma genérica, salvo lo relativo a la confesional, transgresiones procedimentales, consistentes en que la autoridad responsable, pretendió imponer a la quejosa la obligación de preparar las pruebas ofrecidas, y que ésta lo era del juzgador, en el sentido de asegurarse que el procedimiento se llevare a cabo, de conformidad con las disposiciones legales; que se pasó por alto lo dispuesto por los artículos 299, 385 y 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que de conformidad con el artículo 81 del ordenamiento en cita, todas las resoluciones debían de ser claras, precisas y congruentes, lo que no había sucedido en la hipótesis a estudio.

Son inoperantes en parte e infundadas en otra, las manifestaciones vertidas por la agraviada, toda vez que no precisa qué elementos de convicción, según su dicho, se le obligó que preparara, para que en su caso fueran desahogados; tampoco determina qué acreditaría o bien, desvirtuaría con cada una de las probanzas de cuya carga procesal se queja respecto a la preparación, abstracción esta que impide a este Tribunal Colegiado de Circuito realizar consideración alguna sobre el particular.

En el propio orden de ideas, es inoperante el motivo de queja de que se trata, porque si la agraviada no estaba de acuerdo con que se le impusiera la obligación de preparar sus pruebas, entonces, debió inconformarse con el auto de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual el Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, le impuso la carga de presentar a sus testigos Gerardo Suárez Castillo y Eleuteria Quiroz Quiroz, ya que en el proveído en comento, se ordenó que quedaba bajo la más estricta responsabilidad de la oferente la presentación de esos atestes, apercibida que de no hacerlo, se dejaría de recibir dicha prueba por causa imputable a ella; lo que aconteció, por auto dictado en la audiencia de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve; derivándose de lo anterior la inoperancia anotada (fojas 35 y 39 del cuaderno de tercería del expediente 2207/95).

Igualmente, si bien es cierto que la prueba confesional a cargo de la ejecutante en el juicio principal, demandada en la tercería excluyente de dominio, fue admitida por auto de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, no menos verdad es que tal probanza no se desahogó, por una parte, porque la oferente, hoy quejosa, no exhibió el pliego de posiciones correspondiente; y por otra, porque no compareció a la audiencia de doce de julio del año próximo anterior para formularlas verbalmente, pero sin perjuicio de lo anterior, el concepto de violación sería inoperante, porque no impugnó el auto dictado en la propia audiencia, mediante el cual se citó a las partes para oír sentencia, lo que implica que la entonces actora tercerista, estuvo conforme con que la prueba confesional que propuso no se desahogara.

Similar criterio, aplicado por analogía al caso, sostuvo este Tribunal Colegiado al fallar por unanimidad de votos, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, el juicio de amparo directo número DC. 146/95, promovido por Guillermo Elizalde Mendoza y Asociados, inserto a fojas 154, Tomo XV-I, Febrero, del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe: "CITACIÓN PARA SENTENCIA, ES EL ACTO PROCESAL POR EL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DA AVISO A LAS PARTES EN CONFLICTO QUE SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO HA TERMINADO Y QUE SÓLO DEBERÁN ESPERAR LA DECISIÓN DEFINITIVA QUE DICTE EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO.-De una recta interpretación del artículo 1407 del Código de Comercio, se desprende que la citación para sentencia, es el acto procesal de orden público por medio del cual, el órgano jurisdiccional, hace saber a las partes, que llegó a su fin la intervención de ellas en la etapa de conocimiento del juicio y sólo habrá que esperar a que el juzgador resuelva el problema jurídico planteado ante su potestad; sin embargo, si aún existen pruebas pendientes por resolver, la oferente estará en posibilidad de llamar la atención del a quo sobre el desahogo de las mismas; pero si es omisa, se le tendrá por consentido el referido evento de citación y perdido su derecho a pedir que se subsanen deficiencias cometidas con anterioridad.".

Por otra parte, del propio contenido del primer proveído en cuestión, se arriba al conocimiento de que contrario a lo afirmado por la agraviada, quien impuso la obligación de preparar las pruebas, no fue el tribunal responsable, sino el Juez natural como sigue: "México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-A sus autos el escrito de cuenta de la parte actora; y visto su contenido y por corresponder al estado de los autos se proveen de nueva cuenta los escritos de las partes de ofrecimiento de pruebas que quedaron pendientes sobre su admisión: Se tiene por presentada a la tercerista y actora ofreciendo pruebas de su parte las que en este acto se admiten con fundamento en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimientos Civiles; y en preparación de la confesional ofrecida a cargo del demandado Manuel Ponce Rivera, cítesele para que comparezca al local de este juzgado a las doce horas del día once de junio del año en curso, a absolver posiciones personalmente y no por conducto de apoderado, apercibido que de no hacerlo se le declarará confeso de todas y cada una de las posiciones que previamente sean calificadas de legales por el suscrito Juez en términos de los artículos 309 y 322 de la ley adjetiva en la materia.-Tocante a la testimonial ofrecida por la tercerista a cargo de los señores Gerardo Suárez Castillo y Eleuteria Quiroz Quiroz, queda bajo la más estricta responsabilidad de la oferente la presentación de los antes mencionados al local de este juzgado el día y hora señalados con antelación a rendir su testimonio, apercibidos que de no hacerlo se dejará de recepcionar dicha probanza por causas imputables a la oferente y falta (sic) de interés jurídico.-Notifíquese, lo proveyó y firma el C. Juez Duodécimo Civil.-Doy fe." (foja 35 ídem).

En consecuencia, ante lo inoperante en parte e infundado en otra de los conceptos de violación, y al no advertir este tribunal transgresión expresa de la ley, que hubiera dejado sin defensa a la quejosa para suplir en su favor la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección constitucional; dicha negativa se hace extensiva respecto de los actos de ejecución atribuidos al Juez Duodécimo de lo Civil del Distrito Federal, por no ser combatidos por vicios propios.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c) y VI de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Sonia Santoyo Sandoval, por su propio derecho, contra los actos reclamados de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia y Juez Duodécimo de lo Civil del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva dictada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el toca de apelación número 3730/99 y su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el presente asunto.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego como presidente, Gustavo R. Parrao Rodríguez y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el segundo de los nombrados.