AMPARO DIRECTO 12946/2001. MARÍA TERESA PADILLA RODRÍGUEZ Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación, mismos que se realiza en distinto orden y forma a la presentada, conduce a determinar lo siguiente.
Es infundado el concepto de violación, en el que esencialmente aduce la quejosa, María Teresa Padilla Rodríguez, que la Junta responsable dictó un laudo incongruente, porque realizó una incorrecta valoración de los dictámenes periciales, pues sin fundamento alguno absolvió al instituto demandado del otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, por el padecimiento denominado bronquitis crónica industrial, mismo que fue diagnosticado a la quejosa, tanto por el perito designado por la parte actora, como por el designado tercero en discordia.
Al respecto, María Teresa Padilla Rodríguez manifestó como hechos en su escrito inicial de demanda, entre otros, los siguientes: "... 2. La actora María Teresa Padilla Rodríguez inicia su vida laboral en el año de 1959, en la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, donde se desempeñó primero como oficinista extra en mesa de carros, después fue mensajera en la superintendencia de la división de Querétaro, posteriormente fue mecanógrafa, secretaria del oficial mayor y actualmente se desempeña como empleada busca informes; durante toda su vida laboral siempre estuvo expuesta a la inhalación de gases de diesel, polvos férricos, humo, gas butano, gasolina, azufre y amoníaco, entre otros; a los ruidos intensos de las locomotoras, al estallido de los petardos colocados en la vía como señales del personal trenista y que la actora tenía que soportar durante más de ocho horas continuas, además de tener que caminar sobre el balastro de la vía, donde incluso sufrió varias caídas, todo esto en virtud de que, a pesar de que sus categorías son todas de oficina, dichas oficinas siempre estuvieron ubicadas junto a las estaciones y a los talleres de los ferrocarriles a los que tenía que entrar, atravesando también los patios de los ferrocarriles y estando expuesta, en consecuencia, a la exposición de los agentes y ruidos mencionados, además de que dichas oficinas muchas veces estaban mal ambientadas y la actora tenía que soportar humedad y cambios bruscos de temperatura, además de tener que trabajar soportando una iluminación eléctrica deficiente." (fojas 3 y 4 del exp. lab.).
Por su parte, la Junta responsable, al momento de dictar el laudo impugnado, consideró lo siguiente: "... Y pasando al estudio de los peritajes con respecto a la C. María Teresa Padilla Rodríguez, el perito de la parte actora le diagnosticó bronquitis química con fibrosis neumoconiótica secundaria a solventes y lo fundamenta en el artículo 514, fracción 351 y 401, otorgándole el 20%; por su parte, el perito de la demandada no le diagnostica dicho padecimiento y el perito médico tercero en discordia le diagnostica bronquitis crónica industrial y lo fundamenta con el artículo 514, fracción 370, otorgándole el 20%; pero si tomamos en cuenta las labores que desempeñó la actora, quien trabajó en Ferrocarriles Nacionales de México como oficinista extra, secretaria de talleres y, por último, como secretaria en la mesa de carros. Tomando en cuenta que tal padecimiento no se encuentra comprendido en la tabla de enfermedades a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, tal como se ha establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis No. 51/2000, en septiembre de 2000, cuyo rubro es: 'ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.', por lo que constituye jurisprudencia definida.-Con este criterio el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia dictada en el juicio de amparo No. DT. 15139/99, promovido por Marco Antonio López Cruz, en relación al juicio laboral No. 728/99, modificó el criterio que antes sustentaba y después de un minucioso estudio resolvió que la bronquitis química o bronquitis crónica industrial, no es de los padecimientos enlistados por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no se genera la presunción legal de su profesionalidad; por lo que se absuelve al instituto demandado del reconocimiento del citado padecimiento y la valuación concedida al mismo. A lo anterior se agrega que los peritos no la clasifican en inciso alguno del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo." (fojas 132 y 133).
De ahí que la Junta responsable de forma correcta haya considerado que el padecimiento de bronquitis crónica industrial, no tenga relación de causa-efecto con su ambiente laboral ni su categoría, pues la quejosa afirmó desempeñarse como oficinista extra, secretaria de talleres y mesa de carros, y aunque el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, del cual se deriva la presunción legal de la etiología profesional de un padecimiento, es una disposición simplemente enunciativa y no limitativa, por tanto, puede estimarse que el padecimiento denominado bronquitis crónica industrial sea de origen profesional, siempre y cuando las actividades desempeñadas por la actora sean análogas a las establecidas en el referido artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, en el caso particular, las actividades de la actora no son análogas a las que válidamente se pueden contemplar en la denominación genérica del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral.", y por ello no puede operar la presunción a favor de la quejosa, María Teresa Padilla Rodríguez, en cuanto a que la incapacidad que sufre se deriva de enfermedad profesional y, en todo caso, debió acreditar el nexo causal entre las actividades y el ambiente en el que las desempeñó, con el padecimiento que fue diagnosticado, pues al no operar la presunción legal derivada del referido artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; luego entonces, la hoy quejosa tuvo la carga de probar la etiología profesional del padecimiento diagnosticado, por no ser suficiente el dictamen rendido por el perito tercero en discordia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 182 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 121 y 122 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1995, Tomo V, así como la jurisprudencia de la actual Segunda Sala publicada en la página 401 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, que respectivamente dicen: "ENFERMEDADES DE TRABAJO, PRUEBA DE LAS.-La tesis establecida en el sentido de que basta con que el obrero sufra una enfermedad en el desempeño de su trabajo o con motivo del mismo, para que tenga derecho a la indemnización correspondiente, quedando al demandado la carga de la prueba del hecho relativo a si la enfermedad es o no profesional, solamente es aplicable cuando se trata de alguna de las enfermedades que la Ley Federal del Trabajo de 1931, enumera, dándose el carácter de profesionales." y "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad."; de ahí, lo infundado de los conceptos de violación en esta parte.
De lo anterior se concluye que, independientemente del padecimiento que le fue determinado a la actora, hoy quejosa, ya sea bronquitis crónica industrial o fibrosis neumoconiótica, lo cierto es que de la categoría y actividades que realizó, no se desprende en ningún momento el origen profesional de la misma.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número TC016107.9 L1, emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, aprobada en sesión de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, que textualmente dice: "-Si el actor demuestra padecer alguna de las enfermedades señaladas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, tiene a su favor la presunción legal de haberla adquirido con motivo de su trabajo, conforme al artículo 476 de la misma ley; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando las actividades y categoría que señaló el quejoso en la demanda inicial, como aquellas que desempeñó en su trabajo, son distintas de las relatadas ante los peritos médicos pues, en ese caso, no puede considerarse que las enfermedades hayan tenido su origen o motivo en el trabajo o en el ambiente en que el actor prestó sus servicios, ante la imposibilidad de determinar qué actividades efectivamente desarrolló y que hubiesen ocasionado los padecimientos diagnosticados por los peritos, por lo que en esa circunstancia no queda demostrado el nexo causal entre los padecimientos y la disminución orgánico funcional que adujo como derivada de una enfermedad profesional.".
De la misma forma, es infundado el segundo concepto de violación, en el que básicamente aduce la quejosa María Teresa Padilla Rodríguez, que la Junta responsable incorrectamente condenó al pago de una indemnización global, cuando ella lo que reclamó fue el pago de una pensión por incapacidad parcial permanente.
Lo anterior es así, porque el pago de la indemnización global aludida es obligatoria y no opcional, esto es, el asegurado ante un riesgo de trabajo que le provoque una incapacidad inferior o igual al veinticinco por ciento de disminución orgánico funcional, legalmente no puede obtener una pensión, atento que por disposición expresa del artículo 65, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social aplicable, se sustituye por una indemnización global, que es equivalente a la pensión, por lo que al momento en que la Junta responsable determinó valuar la incapacidad parcial permanente en un veinticinco por ciento, correctamente acató lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es, sustituyó el pago de la pensión, por una indemnización global.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 128/99, perteneciente a la Novena Época, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 92/98, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, visible en la página 477, que textualmente dice: "SEGURO SOCIAL. LA CONDENA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL POR RIESGO DE TRABAJO, COMO CONSECUENCIA DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL VALUADA EN DEFINITIVA EN UNA CANTIDAD INFERIOR AL 25%, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AUN CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO EL PAGO DE UNA PENSIÓN, Y NO SE HUBIERA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.-El segundo párrafo de la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social vigente en enero de 1995 (cuyo contenido reproduce actualmente la fracción III, del artículo 58 de la propia ley), establecía, tratándose de incapacidad permanente parcial, que 'si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. ...'; en este sentido, debe entenderse que todo aquel trabajador que sufriera una incapacidad de ese tipo, derivada de un riesgo profesional, cuya valuación definitiva fuera inferior al porcentaje indicado, tenía derecho, en forma limitativa y no opcional al pago de una indemnización global, por lo que en ningún caso, tratándose de valuaciones menores del 25%, se podía sustituir ese derecho a la percepción de una indemnización por el pago de una pensión, dado que no puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones previstas en dicho ordenamiento legal, por más que así se hubiese demandado, ya que se trata de disposiciones de orden público y observancia obligatoria. En esas condiciones, el laudo que condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una indemnización, como consecuencia de una incapacidad permanente parcial, derivada de un riesgo de trabajo, en una cantidad menor al 25%, no viola el principio de legalidad aun cuando no se hubiese demandado el pago de una indemnización sino el de una pensión, y que no se hubiera opuesto como excepción por la parte demandada la circunstancia que debía sustituirse la pensión reclamada por una indemnización, pues el laudo emitido en esos términos, atiende a los principios establecidos en la ley de la materia en cuanto a los lineamientos a que deben constreñirse las prestaciones en dinero a que tienen derecho los asegurados.".
De la misma forma, resulta infundado el tercer concepto de violación en el que básicamente aduce el quejoso, José Narciso Marcos Valdez Andrade, que la Junta responsable de forma incorrecta absolvió al instituto demandado del otorgamiento y pago de una pensión por invalidez, pues debió considerar que con los dictámenes periciales sí quedó acreditado, además, que la carga de la prueba del salario la tenía el instituto demandado y, por tanto, quedó acreditado que el trabajador no percibe ningún salario.
El alegato anterior resulta infundado, porque la autoridad correctamente consideró el criterio que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la jurisprudencia número 51/96, que resolvió la contradicción de tesis 28/96 entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo del mismo circuito y materia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 265, que a la letra dice: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.-Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar una actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado.".
En consecuencia, si en el juicio laboral no quedó demostrado en ningún momento que la enfermedad del orden general que padece el actor provocara la imposibilidad del asegurado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante el último año de servicio, aun cuando en el dictamen del perito tercero en discordia, se hubiera establecido la existencia de una enfermedad no profesional y que el trabajador era candidato al pago de la pensión por invalidez, con ello no se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social; y en tal virtud, la Junta responsable de forma correcta determinó la improcedencia de dicha prestación, pues estableció que en el caso no se reunían los referidos requisitos legales.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 58/98 que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 94/97, entre las sustentadas por el Séptimo y el Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 362, que dice: "SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE INVALIDEZ, NO SÓLO DEPENDE DE LA DISMINUCIÓN DE LAS FACULTADES FÍSICAS O MENTALES DEL ASEGURADO, AUNQUE ESTO SE ENCUENTRE PRECEDIDO DEL OTORGAMIENTO DE UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, SINO QUE REQUIERE, ADEMÁS, DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE ESA DISMINUCIÓN DERIVA DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO PROFESIONALES Y QUE LE IMPOSIBILITA PARA PROCURARSE, MEDIANTE EL TRABAJO, EL CINCUENTA POR CIENTO DE SUS INGRESOS ORDINARIOS, A MÁS DE QUE CUMPLIÓ CON EL PERIODO DE ESPERA SEÑALADO.-De lo establecido en las fracciones XIV y XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, así como en los artículos 48 a 76, 121 a 136, y 174 a 175, de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado, que es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar, y de que existe compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos diferentes, así como requisitos diferentes e independientes para la procedencia del otorgamiento de sus respectivas prestaciones. Sobre tales premisas, la existencia del estado de invalidez no puede hacerse depender de la reunión de las condiciones necesarias para el reconocimiento de una contingencia relativa al seguro de riesgos, ni tampoco tomarse éstas como antecedentes para el reconocimiento de la invalidez. Por consiguiente, la circunstancia de que el asegurado tenga reconocida una incapacidad derivada de un accidente o enfermedad profesionales y que el resultado de una prueba pericial o de cualquier otro elemento de convicción, arrojen que también padece enfermedades generales que, según el perito dan lugar a la invalidez, no basta para reconocer ese estado, pues por más que de tales datos pudiera presumirse que existe una disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado en grado superior al cincuenta por ciento de su capacidad normal, el reconocimiento del estado de invalidez precisa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la citada legislación, que se demuestre que esa disminución provoca la imposibilidad del asegurado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante el último año de servicio, que esa alteración deriva de una enfermedad o accidente no profesionales y, además, según lo previsto en el artículo 131 de la mencionada ley, que el asegurado ha cumplido con el periodo de espera consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, requisitos estos últimos que también deben encontrarse plenamente acreditados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII-Pleno y Salas, agosto de 1998, páginas 362 y 363); por ende, la declaración de improcedencia de la acción decretada sobre el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez no resulta violatoria de las garantías individuales que invoca el quejoso; esto es así, porque no basta que el trabajador acredite que no trabaja, sino que debe acreditar que la falta de trabajo o la imposibilidad para procurarse al menos el cincuenta por ciento del ingreso habitual durante el último año de servicios, es debido a las enfermedades del orden general, por lo que independientemente de que la carga de la prueba del salario pudiera corresponderle al Seguro Social, lo cierto es que el actor no acreditó su imposibilidad para obtener una remuneración en el porcentaje especificado derivada específicamente de las enfermedades del orden profesional que le fueron diagnosticadas, toda vez que para demostrar este hecho, el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho.
CUARTO.-Por otra parte, es fundado el primer concepto de violación en la parte en la que esencialmente aduce el quejoso, José Narciso Marcos Valdez Andrade, que la Junta responsable incorrectamente absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente derivada del padecimiento de bronquitis crónica industrial.
Al respecto, el actor en su escrito inicial de demanda estableció como hechos los siguientes: "... 3. El actor José Narciso Marcos Valdez Andrade inicia su vida laboral en el año de 1957, en la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, donde se desempeñó primero como ayudante auxiliar en el área de talleres, después fue similar de locomotoras B, similar de locomotoras A, ayudante de maquinista de patio, ayudante de maquinista de camino, maquinista de camino, ayudante del superintendente SL división México, ayudante del superintendente SL división Querétaro, inspector de maquinistas viajero, y actualmente se desempeña como trenista de camino, en la empresa mencionada. Durante su vida laboral siempre estuvo expuesto a la inhalación de gases de diesel, polvos férricos, humo, gas butano, combustibles, cemento, cal, azufre y amoníaco entre otros, a ruidos intensos de las locomotoras, a los silbatazos de éstas, al estallido de los petardos colocados en la vía como señales del personal trenista, mismos que el actor tenía que soportar durante 24 horas continuas; tenía que soportar también la luz intensa de las bengalas utilizadas como señales, fue expuesto a la inhalación del cemento y la cal que se produce en las zonas de Apasco, Vito y Calera en el Estado de Hidalgo y cuyo flete es transportado por los ferrocarriles, debido a que por sus categorías, el actor tenía que hacer viajes continuamente a dicha zona; estuvo sometido el actor también a grandes sobreesfuerzos debido a que tenía que levantar equipo de los ferrocarriles como los acopladores de carros y coches cuyo peso llega a ser superior a los 50 kgs., y de sufrir diversos accidentes al estar trabajando, que al no ser debidamente atendidas en su tiempo, posteriormente comenzaron a afectar al actor." (foja 4 del exp. lab.).
Al respecto, la Junta responsable, al momento de dictar el laudo, consideró lo siguiente: "Con respecto al actor José Narciso Valdez Andrade, el perito médico de la parte actora le diagnostica bronquitis química con fibrosis neumoconiótica secundaria a solventes y lo fundamenta en el artículo 514, fracción 371, otorgándole el 30%; por su parte, el perito de la demandada no se la valúa, y el perito médico tercero en discordia le diagnostica bronquitis crónica industrial y lo fundamenta en el artículo 514, fracción 370, en un 25%; pero atendiendo a la contradicción de tesis antes mencionada, respecto a este padecimiento en el sentido de que dicho padecimiento no se encuentra comprendido en la tabla de valuación del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, por tal motivo es procedente absolver a la demandada de dicha reclamación." (foja 135 del exp. lab.).
Lo anterior es así, porque tratándose de trabajos como los que desempeñó el hoy quejoso, en su categoría de maquinista de camino expuesto a los humos de la combustión del diesel, existe la presunción legal de que su padecimiento consistente en bronquitis crónica industrial, es de origen profesional, porque se encuentra específicamente establecido en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de la denominación genérica "Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores ... fracción 32. Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono. Trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros", y por ello existe la presunción a favor del quejoso, en cuanto a que la incapacidad que sufre se deriva de una enfermedad del orden profesional y, en todo caso, fue al propio Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien correspondió desvirtuar tal presunción; lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 182, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 121 y 122 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1995, Tomo V, así como la jurisprudencia de la actual Segunda Sala publicada en la página 401 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, que respectivamente dicen: "ENFERMEDADES DE TRABAJO, PRUEBA DE LAS.-La tesis establecida en el sentido de que basta con que el obrero sufra una enfermedad en el desempeño de su trabajo o con motivo del mismo, para que tenga derecho a la indemnización correspondiente, quedando al demandado la carga de la prueba del hecho relativo a si la enfermedad es o no profesional, solamente es aplicable cuando se trata de alguna de las enfermedades que la Ley Federal del Trabajo de 1931, enumera, dándose el carácter de profesionales." y "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad."; de ahí que la Junta responsable incorrectamente determinó que el padecimiento de bronquitis crónica industrial no era de orden profesional.
Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que considere que el padecimiento de bronquitis crónica industrial que le fue diagnosticado a José Narciso Marcos Valdez Andrade, tiene origen profesional; y hecho resuelva sin perjuicio de los aspectos ya definidos.
Por lo expuesto y fundado con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Teresa Padilla Rodríguez, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiséis de enero del año dos mil uno, dictado en el expediente laboral número 4332/97, seguido por la quejosa en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a José Narciso Marcos Valdez Andrade, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiséis de enero del año dos mil uno, dictado en el expediente laboral número 4332/97, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en el cuarto considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados, presidenta licenciada Carolina Pichardo Blake, licenciada María del Rosario Mota Cienfuegos y licenciado Genaro Rivera, siendo relatora la primera de los nombrados.