AMPARO DIRECTO 130/94. CARLOS MACIAS VERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 130/94. CARLOS MACIAS VERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Son infundados, los razonamientos expuestos como conceptos de violación por el defensor particular del quejoso.

Por razón de método, se abordará el estudio de los conceptos de violación en orden distinto al expuesto; partiendo del examen de los consistentes en: a) Que se tenga al amparista ratificando en todas sus partes su ocurso de contestación de conclusiones; y b) Que no se deje la causa abierta a los coindiciados del quejoso, Daniel y Jaime Macías Vera, porque no tienen presunta responsabilidad en el delito de robo; tales conceptos son inoperantes, el primero porque sólo invoca el susodicho escrito y no combate las razones por las cuales fue rechazado y por tanto implicaría, abordar cuestiones que fueron materia de la sentencia de primera instancia. En cuanto al segundo, porque el principio de relatividad del juicio de amparo específicamente contemplado en el artículo 76 de la Ley de la Materia, claramente establece: Que en todo caso, la declaración constitucional sólo se ocupará de quien lo hubiere solicitado, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, siendo obvio que las personas citadas por el amparista no tienen calidad de quejosos en este juicio.

Se aduce por otra parte, que la declaración preparatoria del quejoso se corrobora plenamente con los testimonios de Carmen Vera de Macías, Blanca Estela Almaraz Rodríguez, Silvia Almaraz Rodríguez y Cosme Molina Antuna, quienes en términos similares declararon que al día siguiente del supuesto robo el ofendido se metió a esculcar a la fuerza la casa del ahora amparista sin encontrar nada de lo robado; sin embargo, aunque cierta la aseveración, tal circunstancia es intrascendente, porque de la propia declaración ministerial del ahora quejoso se observa que externó "... subimos los aparatos a bordo de la camioneta y yo procedí a retirarme a mi domicilio ..."; de lo que objetivamente se infiere, que los objetos robados se los llevaron sus cómplices y en consecuencia, obviamente no estaban en su casa.

Se señala que los testigos de descargo Carlos Flores Fausto, María Huerta de Flores y Arcelia Villarreal Franco, en términos similares expusieron que el día de robo, a la hora en que se cometió, el quejoso y sus primos coindiciados estaban en una reunión donde se festejaba el cumpleaños de un hijo de Carlos Flores, de la cual se retiraron a las veinticuatro treinta horas; mas tal argumento es infundado, porque si bien ciertamente con los testimonios de las personas precitadas se pretende probar que el quejoso el día y hora del robo estaba en una fiesta de cumpleaños en la casa ubicada en Manuel Acuña número 1269 de esta ciudad, no menos cierto es, que el hecho en cuestión no se acreditó jurídicamente, pues no se aportaron evidencias de la existencia de "Eduardo" el supuesto festejado, ni de que el preciso día del robo hubiese sido su cumpleaños; además María Huerta de Flores al atestiguar sobre el supuesto festejo textualmente dijo "... ellos fueron los últimos que se retiraron, Jaime y su esposa, Daniel y Carlos y un amigo de mi hijo fue el que los llevó a su casa ...", en tanto que la también testigo Arcelia Villarreal Franco expuso que estuvo en la fiesta, en el barrio de Santa Teresita donde estuvieron Daniel, Carlos y Jaime Macías, agregando textualmente "y precisamente ellos me llevaron a la casa ya que vivo a cuatro calles de la casa en la cual fue la fiesta"; resultando que al confrontar ambas versiones, resultan totalmente incongruentes, ya que la primera no cita a Arcelia como una de las últimas visitantes en la fiesta, ni menciona que ésta hubiera sido llevada a su domicilio por el quejoso y primos; en tanto que Arcelia no cita a la "esposa" de Jaime, ni al "amigo" del festejado, ni que dicho "amigo" hubiese llevado al quejoso y primos a su domicilio, según lo narró María Huerta, de tal manera, que ante las evidentes incongruencias reseñadas, es concluyente determinar la invalidez jurídica de los atestos dichos por su incuestionable parcialidad, resultando así inaplicable al caso, la ejecutoria invocada acerca de la legalidad de la retractación confesional, máxime que el quejoso jamás adujo haber estado en fiesta alguna cuando declaró en preparatoria.

El razonamiento relativo a que, en la denuncia el ofendido en ningún momento señaló al quejoso como autor o partícipe del robo, exponiendo luego en cargos que no le constaba que él hubiere robado las cosas; es irrelevante, porque la denuncia en cuestión es una narrativa de hechos delictuosos que adquiere valor jurídico, sin importar que el autor del ilícito no sea señalado, y en cuanto a que en careos el ofendido manifiesta duda sobre la identidad del quejoso como autor del antisocial, en el caso no le beneficia, porque la confesión ministerial del ahora inconforme reconociendo responsabilidad en el delito imputado se corrobora con distintos medios de prueba.

Se alega asimismo que Antonio Ortiz López hijo del ofendido, no presenció el robo y lo que declaró lo supo por un vecino el cual señalaba como autor del robo a un tal Librado, sin mencionar al quejoso, siendo por tanto un testigo de oídas; pero dicho argumento no es acertado, puesto que no obstante que el citado Ortiz López no presenció el robo, de la ejecución del mismo se percató personalmente cuando llegó acompañando a su progenitor a su negocio a la mañana siguiente del atraco, siendo entonces que no es un testigo de oídas, y si también aduce que por vecinos se enteraron que el autor del robo fue un sujeto llamado Librado, no pasa desapercibido que igualmente señaló que en lo particular "sospechaba de un vecino apodado el Chupón por ser un raterillo". En cuanto a que Juan Yáñez González expuso que el denunciante le platicó que lo habían robado, y en consecuencia es un testigo de oídas; es cierto, y no obstante ello, el atesto referido es un indicio que se confirma con otros elementos del sumario que ayuda a otorgarle veracidad, entre otros, la inspección ministerial del local donde ocurrió el robo, diligencia que por sí sola no arroja luz alguna para imputar al quejoso, según se hace la observación, mas tal inspección no debe valorarse autónoma y singularmente, sino en concatenación con otros elementos de prueba que obran en el juicio.

Se invoca igualmente como concepto de violación, que en las respuestas dadas por los testigos de cargo Salvador Navarro Carrillo, Antonio Arteaga Paz y Ramiro Mora Arteaga, a las interrogantes que les formuló la defensa, hay infinidad de contradicciones, reticencias y ausencia de veracidad; mas tal concepto de violación es infundado, en principio porque no puntualiza las supuestas contradicciones y reticencias, luego, porque no es verdad según se afirma, que alguno de los testigos haya dicho que el acusado sea su amigo, y en cuanto a que no hubieren sabido el nombre del quejoso, es irrelevante dado que lo identifican plenamente como "El Chupón", siendo también intrascendente que en los atestos no se hubiere señalado la fecha del robo, puesto que de acuerdo a las circunstancias de narrativa de los reseñados testimonios no cabe la menor duda que se refieren al robo materia de la denuncia que dio origen al juicio criminal cuyo estudio nos ocupa, de ahí que, resulte insubstancial que un testigo hubiere afirmado que los autores del robo eran tres, y el otro que eran cuatro, máxime que el primero no fue contundente pues refirió que "eran aproximadamente tres personas.".

Es infundado el alegato referente a que al pretender citar a los testigos de cargo José Ramírez Galván, Salvador Navarro Carrillo y Antonio Arteaga Paz en sus domicilios para careos, el director de la Policía Judicial del Estado informó que no existían, siendo por tanto nulos los atestos en cuestión por faltos de veracidad; ello, porque en tratándose de Ramírez Galván mediante proveído del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se estimó ocioso citarlo porque la declaración que previamente había rendido fue declarada nula en acuerdo del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres; ahora bien, respecto a Salvador Navarro Carrillo y Antonio Arteaga Paz aparece constancia de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres en la que se certifica su inasistencia y además, entre fojas 106 y 107 de autos, obran agregados dos citatorios dirigidos a los testigos señalados por conducto del jefe de la policía, asentándose en el reverso de tales citas que no existe el domicilio de los citados; sin embargo tales circunstancias no pueden servir de base para declarar nulas sus versiones imputatorias contra el quejoso, porque no se especificó nombre ni domicilio de quien supuestamente practicó la investigación, no se señala de qué medios se valió para realizarla y tampoco el juzgado constató la veracidad de dicha información, luego, si las declaraciones de los señalados testigos de cargo se corroboran entre sí y se reafirmaron con otros medios de convicción, es incuestionable entonces, que no es jurídicamente procedente invalidar los atestos de las personas preseñaladas; tiene aplicación al caso la ejecutoria publicada en la página 226, Octava Epoca, Tomo VIII Agosto, del Semanario Judicial de la Federación, relativo a los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo rubro: "TESTIGO DE CARGO, APRECIACION DE LAS DECLARACIONES DEL, CUANDO NO COMPARECE A LOS CAREOS.-El hecho de que uno de los testigos de cargo no haya comparecido a la diligencia de careos y que según constancia expedida por el agente municipal no habita en la comunidad en que dijo tener su domicilio, no implica de manera alguna que se haya conducido con falsedades al declarar, sobre todo cuando la constancia carece de precisión en cuanto a los medios empleados para constatar que dicho testigo no radicaba en ese lugar y además de existir la declaración de otro testigo que sí acudió a los careos, el dicho de ambos se encuentra corroborado con otros datos.".

Infundado es el argumento mediante el cual se puntualiza que tampoco se demostró en autos la preexistencia ni la falta posterior de los objetos robados; puesto que el ahora quejoso confesó los hechos delictuosos imputados ante el fiscal y aunque no ratificó dicha postura ante el juzgado, múltiples constancias del sumario, entre otras la denuncia, la inspección del lugar de los hechos y el dicho de los testigos de cargo, corroboran la confesión primaria del sentenciado; tiene aplicación al caso, la ejecutoria visible en la página 625, Tomo I, Octava Epoca, Segunda Parte, Enero a Junio de mil novecientos ochenta y ocho, de los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo rubro: "-No se requiere probar la propiedad, preexistencia y falta posterior del objeto robado, para integrar el ilícito si el inculpado confesó los hechos y las demás constancias corroboran su dicho.".

Finalmente debe decirse, que carece de sustento jurídico, por subjetiva, la afirmación relativa a que el informe de investigación policiaco, es del todo conocido y de fama pública, que los policías los prefabrican a su antojo. Consecuentemente, habiendo resultado infundados los conceptos de violación expuestos y al no existir deficiencia en los mismos que suplir, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo previsto por los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Carlos Macías Vera, contra las autoridades y por los actos que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Notifíquese; anótese en el registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados J. Guadalupe Torres Morales, Alfonso Núñez Salas y Lucio Lira Martínez, siendo ponente el último de los nombrados.

Firman el presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.