AMPARO DIRECTO 130/94. MARIA EUGENIA ILONA TREJO KEMPER.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías unos son infundados, otros inoperantes y otros fundados, en la medida que a continuación se indica.
En efecto, es inexacto que el laudo reclamado sea incongruente por expresar la responsable que la actora ejercitó como acción principal la indemnizatoria constitucional y a la vez hable de la rescisión laboral por causas imputables a la patronal y reducción del salario previsto por el artículo 51, fracciones II y IV de la Ley Federal del Trabajo; en razón de que aquella prestación reclamada es una consecuencia de estas acciones ejercidas, y por tanto, no puede hablarse de incongruencias en el laudo por esa circunstancia.
Resulta infundado también, el concepto de violación relativo a que la responsable fue omisa en analizar la prueba confesional a cargo de la demandada al contestar la décima posición, contestó afirmativamente, reconociendo que su salario era de $1'700,000.00 mensuales; en razón de que en primer término, la Junta sí analizó dicha prueba al sostener: "... tenemos la confesional a cargo de la demandada C. María Eugenia Ilona Trejo Kemper, prueba que no le aportó ningún beneficio, en virtud de que respondió en forma negativa a las posiciones que le fueron formuladas y que pretendía demostrar los extremos que se analizan ..." (foja 181); y, en segundo lugar, el pliego de posiciones que absolvió la demandada únicamente consta de seis posiciones (foja 142) y en esas condiciones la responsable no podía ocuparse de algo inexistente.
Ahora bien, en lo relativo a que en la especie no existió la reducción salarial, tal argumento resulta infundado, supuesto que como acertadamente lo sostiene la responsable, la demandada al contestar la demanda confiesa que efectivamente la actora ganaba la cantidad de $850,000.00 quincenales, de los cuales $225,000.00 se los pagaba en nóminas y el resto en efectivo, circunstancia que pretendió acreditar con la testimonial a cargo de los CC. Santiago Yáñez Gutiérrez, Jesús Godínez Rojas, e Ilona Kemper Gamboa, prueba que resulta no tener ningún valor, por no ser la idónea, ya que la idónea para acreditar este extremo son las nóminas o recibos de pago, y como únicamente acreditó que nominalmente le pagaba $225,000.00 quincenales es inconcuso que es correcto el proceder de la Junta del conocimiento al condenar a la demandada al pago de diferencias salariales.
Resulta inoperante el argumento relativo a que la actora debió plantear dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas de rescisión contenidas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, porque de lo contrario caduca la acción; en razón de que estas circunstancias no las alegó ante la Junta del conocimiento en su momento procesal oportuno y ante tal circunstancia este tribunal se halla impedido para poder analizar dicha cuestión, atento a la técnica del juicio de amparo.
En lo relativo a que la actora firmó diferentes vales sobre diversas cantidades para soportar efectivo que disponía sin ninguna autorización, y que por esta razón se separó de su trabajo, cabe precisar que no existe en las constancias de autos ningún elemento de convicción que acredite esta aseveración y por esta razón es inexacto que sea parcialista la responsable.
Contrariamente a lo sostenido por la quejosa, le asiste razón a la responsable al sostener que, carece de valor probatorio la prueba testimonial de los CC. José Santiago Gómez Gutiérrez y Jesús Godínez Rojas en razón de que el segundo de los testigos al contestar la séptima pregunta consistente en: "si sabe en qué forma le pagaban los salarios a Alicia Santos Estrada en dicha negociación; contestó: sí me consta lo hacían en efectivo a partir en quincena a las 7 de la noche y en fin de mes, además porque yo soy ayudante del señor José Gómez Gutiérrez y laboramos en la empresa Procesadora de Cartón de Chiapas, por lo cual me daba cuenta de los pagos que se le hacían a la señora Alicia Santos Estrada"; y al fundar la razón de su dicho únicamente se concretó a manifestar "porque me consta personalmente", de lo cual se advierte que el testigo no tiene el conocimiento directo de los hechos sobre los que depuso, al no detallar las razones por las que le constan lo declarado, toda vez, que su centro de trabajo es otro muy diferente al de la demandada y es físicamente imposible estar en dos centros de trabajo al mismo tiempo, y por consiguiente el primer testigo no merece valor probatorio, ya que no fue ofrecido como testigo singular; máxime que para que la prueba testimonial sea válida, no solamente deben ser las declaraciones sobre un hecho determinado que sean contestes, sino que además los testigos deben ser idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente para la cual emite su dicho, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos. Asimismo cabe precisar que si en un juicio laboral, el testigo no fue ofrecido como testigo único o singular, su declaración no surte efectos jurídicos aun cuando exprese detalladamente los hechos, por no estar comprendidos en la hipótesis prevista por la fracción I del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo que dice: "Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que le hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si: I. Fue el único que se percató de los hechos.".
Resulta infundado también el concepto de violación relativo a que el pago de horas extraordinarias se haya planteado en forma vaga e imprecisa en razón de que en el hecho número cuatro, de la demanda inicial la actora manifestó que cumplía un horario de 8:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas de lunes a sábado de lo que se desprende que tenía una jornada de trabajo de 10 horas diarias, de las cuales las primeras ocho horas comprenden a la jornada legal y las dos últimas comprenden a la jornada extraordinaria de trabajo, y en ese orden de ideas es inconcuso que no existe el planteamiento en forma vaga e imprecisa alegado por la quejosa.
De igual forma resulta infundado el concepto de violación consistente en que a la actora comprendía acreditar que laboró horas extraordinarias para que operara el pago de esta prestación, supuesto que de conformidad con la fracción VIII, del artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... la duración de la jornada de trabajo. Resulta aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia número 126 visible en la página 111, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, que a la letra dice: "HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.-La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data de 1o.de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que 'La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá el patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador', y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre... fracción VIII. 'La duración de la jornada de trabajo', y por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame.".
En cambio, resulta fundado el concepto de violación consistente en que, la actora ni lo dice ni existe ningún dato que denote que requirió en alguna forma al patrón pidiendo que se le pagara el salario, que según ella, le correspondía, lo que implica que no se le actualizó la figura de improbidad a que se contrae; en efecto, para que sea procedente la rescisión de un contrato de trabajo por falta de salarios, es necesario que el trabajador acredite que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestaciones relativas para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, lo que no aconteció en la especie de ahí que la rescisión, por tal motivo, resulta improcedente, resulta aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia número 282, visible en la página 254 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, cuyo rubro y texto es el siguiente: "SALARIOS, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCION.-Para que la rescisión de un contrato de trabajo por falta de pago de salarios sea procedente, se requiere que el trabajador demuestre que, ante la falta de pago de salarios, realizó las gestiones pertinentes para lograr su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, y si no se prueba que así se hizo, la rescisión, por tal motivo, resulta improcedente.".
En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria resuelva lo que en derecho proceda en relación a la misma, manteniendo intocadas las condenas relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, diferencia de salarios, pago de horas extras y el pago de 15 días de salarios a que se refieren los resolutivos quinto, sexto, séptimo y décimo, así como también deberá dejar intocadas las absoluciones a que se contraen los resolutivos octavo y noveno del laudo reclamado.
Por último, no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que además de los conceptos de violación que fueron analizados, en la demanda de garantías se vierten diversos motivos de inconformidad relativos al pago de 20 días de salarios por el tiempo laborado por la actora, y, la condena sobre la prima de antigüedad, sobre este particular debe decirse, que resulta ocioso ocuparse de ellos en razón de que en la especie, éstos resultan ser prestaciones accesorias que corren la suerte de la acción principal, y al no ser procedente ésta, tampoco lo son aquéllas.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76, 77, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-En los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MARIA EUGENIA ILONA TREJO KEMPER, por conducto de su apoderado legal Licenciado Armando Gutiérrez Trujillo, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, identificado en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio autorizado de la presente resolución, vuelvan los autos a la Junta responsable y en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Licenciados: Presidente Angel Suárez Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Mariano Hernández Torres, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.