AMPARO DIRECTO 130/98. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 130/98. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-En el caso concreto, no se transcribirán las consideraciones en que se sustenta el laudo combatido ni los conceptos de violación hechos valer, toda vez que no serán motivo de análisis por este tribunal, en virtud de que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, que por ser de orden público su estudio se torna preferente, aun oficiosamente, de acuerdo al artículo 73 in fine, de la Ley de Amparo.

En efecto, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días, contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

Por su parte, el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que es el aplicable al caso específico, dispone que las notificaciones personales surtirán sus efectos el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento.

Asimismo, es pertinente dejar asentado que, en tratándose de la recepción de promociones en horas inhábiles, el funcionario del tribunal que para ello se autorice, al asentar la razón correspondiente, debe precisar las circunstancias del caso, esto es, que el escrito lo recibió en su domicilio o, en su defecto, en el local del juzgado, encontrándose además constreñido a señalar con claridad y precisión la fecha y hora de la recepción del documento, su tipo de nombramiento y si se trata de secretario o actuario autorizado, el órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito y, sobre todo, asentar en forma clara su nombre completo y firmar dicha constancia.

Ahora bien, de las constancias que integran el juicio laboral (f. 68), se advierte que la notificación del laudo combatido a la empresa quejosa se llevó a cabo el día viernes veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, notificación que de conformidad con el citado artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, surtió sus efectos ese mismo día, empezando a correr el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintinueve del citado mes y año, para concluir el día viernes diecisiete de octubre del mismo año, por ser inhábiles los días veintisiete y veintiocho de septiembre, cuatro, cinco, once y doce de octubre de mil novecientos noventa y siete, por ser sábados y domingos; por lo que, si del sello de recibido de la autoridad responsable que obra al margen superior derecho en la demanda de amparo (f. 2), se desprende que se presentó el veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, es evidente que su interposición resulta extemporánea, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

No es óbice para la anterior conclusión, la circunstancia de que en la primera hoja del escrito de demanda de amparo, al rubro superior izquierdo, aparezca una leyenda que dice: "Recibida por el suscrito secretario de Acuerdos de la Junta Especial Veintitrés a las diecinueve horas del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete demanda de amparo en diecisiete fojas con cinco copias y el poder.", una rúbrica ilegible y el nombre "Lic. Enrique Gómez Ordóñez" al calce de la misma; toda vez que dicha razón no precisa si el escrito de demanda fue recibido por el secretario autorizado en su domicilio o en el local de la Junta responsable, por lo que, ante la carencia de tal requisito, dicha razón no tiene validez alguna y la promoción de que se trata se considera interpuesta en la fecha en que fue recibida en el órgano jurisdiccional responsable (veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete); asimismo, tampoco es obstáculo para ello, la certificación que consta al reverso de la última hoja de la demanda de amparo (f. 18), donde la secretaria de Acuerdos de la responsable, Silvia Edelmira Vivar Arista, hizo constar que la demanda de garantías se presentó con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dado que tal certificación, al estar apoyada en una razón carente de validez, la misma también lo está, máxime que en la especie no se trata del mismo funcionario que asentó la razón de recibido en la demanda de garantías.

A lo anterior resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 870/96, los recursos de queja 81/97 y 84/97, así como el amparo en revisión civil 6/98, que aparece publicada en la página 548, Tomo V, enero de 1997, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: "SECRETARIOS DE TRIBUNALES O DE JUZGADOS, AUTORIZADOS PARA LA RECEPCIÓN DE PROMOCIONES EN HORAS INHÁBILES. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA RAZÓN ASENTADA.-El secretario de cualquier tribunal o juzgado, autorizado para la recepción de alguna promoción en horas inhábiles, al asentar la razón de recibido, debe precisar tal circunstancia, esto es, que la recibió en su domicilio o, en su defecto, en el local del tribunal o juzgado; señalar además con claridad la fecha y la hora; indicar su tipo de nombramiento (secretario o actuario autorizado); el órgano jurisdiccional al que pertenece; asentar en forma clara su nombre completo y firmar dicha constancia; en caso de que tal razón adolezca de falta de alguna de tales circunstancias, no tendrá validez y la promoción de que se trate se considerará interpuesta en la fecha en que se reciba en el órgano jurisdiccional que corresponda.".

No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado y, además, es conveniente destacar que en la foja sesenta y ocho de los autos del juicio natural obra el acta de notificación a la ahora quejosa del laudo reclamado, de la que se desprende a simple vista que el día en el que se llevó a cabo la notificación "26", fue sobrepuesto a la fecha que originalmente se había asentado el número "6", para que quedara con la fecha a que se ha hecho referencia en la presente ejecutoria.

En las apuntadas condiciones, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en el diverso artículo 74, fracción III, de la citada ley.